TA COR - 23001-33-33-004-2021-00023-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00023-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420210002301
Demandante: Teresa Narváez Mendoza
Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia del 7 de febrero de 202 4 del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tri bunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes
limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 19 de mayo de 2016
Expedición del acto de reconocimiento: 30 de octubre de 2015
Pago efectivo: 2 de febrero de 2016
Días de mora reclamados: 83
2.2. Contestación de la demanda
Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 19 de febrero de 2019
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420210002301 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Fecha en la que se debió realizar el pago: 4 de junio de 2019
Fecha en la que inicia la mora: 5 de junio de 2017
Fecha final de la mora: 11 de junio de 2019
CO-SC578099
Fecha en la que se debió realizar el pago: 4 de junio de 2019
Fecha en la que inicia la mora: 5 de junio de 2017
Fecha final de la mora: 11 de junio de 2019
Días de mora causados: 9
Concluyó que el FOMAG incurrió en mora de 9 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante y lo condeno al pago de costas y agencias en derecho.
2.4. Recurso de apelación
El Fomag solicita se revoque el ordinal cuarto de sentencia de primera instancia que condeno a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho ordenada en la sentencia de primera instancia.
3.2. Caso concreto
La inconformidad de la entidad apelante se limita a la condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, frente a la cual solicita su exoneración.
Al respecto, es preciso señalar que salvo en los procesos que se ventile un interés público, el Juez al dictar sentencia se encuentra obligado a pronunciarse respecto a la condena en costas y cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal , cuya liquidación y ejecución se somete a las reglas del Código General del Proceso, así lo dispone el artículo 188 del CPACA , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
carencia de fundamento legal , cuya liquidación y ejecución se somete a las reglas del Código General del Proceso, así lo dispone el artículo 188 del CPACA , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
De conformidad con lo anterior, la condena en costas se rige por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que disponen lo siguiente:
«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.Página 3 de 5
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420210002301 Segunda instancia – Sentencia
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420210002301 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»
«Artículo 365. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las
con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los hon orarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la J udicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo
personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.»
De la norma transcrita puede concluirse que las costas procesales deben fijarse a cargo de la parte vencida, siempre que se demuestre su causación. Sin embargo, el Juez puede abstenerse de su condena o proferir una condena parcial, pero expresando las razones de su decisión.
Igualmente, las costas procesales no atienden criterios de carácter subjetivo, todo lo contrario, estas deben ser tazadas objetivamente en la medida de su causación yPágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420210002301 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 comprobación dentro del proceso, así también lo ha señalado el Consejo de Estado que al respecto ha expresado2:
a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas,
CO-SC578099 comprobación dentro del proceso, así también lo ha señalado el Consejo de Estado que al respecto ha expresado2:
a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”
De conformidad a las normas y a la jurisprudencia en cita , se considera que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas efectuando un examen objetivo valorativo, que requiere que el juez revise si se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso.
Así las cosas, en el presente se observa que a la parte demandante le correspondió actuar en el proceso a través de apoderado judicial, quien presentó la demanda y ejecuto acciones en el trámite procesal ; ajustándose al criterio valorativo, requerido para su imposición, en el rubro de agencias en derecho.
actuar en el proceso a través de apoderado judicial, quien presentó la demanda y ejecuto acciones en el trámite procesal ; ajustándose al criterio valorativo, requerido para su imposición, en el rubro de agencias en derecho.
Sin embargo, en el asunto no se observa que la parte hubiera incurrido en gastos procesales y tampoco s e accedió a la condena en los términos solicitados por la parte
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A; CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiuno (21) de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016)Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420210002301 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 actora, quien pretendía el reconocimiento y pago de 83 días de sanción moratoria por pago tardío de cesantías y la sentencia solo reconoció 9 días. Bajo este argumento y conforme a los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, el juez podía no imponer condena en costas, razón por la que se revocará el ordinal cuarto de la sentencia apelada que condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en primera instancia, para en su lugar disponer que no hay lugar a ellas y se confirmará en todo lo demás.
3.4. Condena en costas en segunda instancia
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento
lugar disponer que no hay lugar a ellas y se confirmará en todo lo demás.
3.4. Condena en costas en segunda instancia
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia emitida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería: en su lugar se dispone: sin condena en costas en primera instancia
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.