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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00043-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00043-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, veinte (20) de octubre dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23.001.33.33.004.2021-00043.01 Demandante (s) Christian Duvan Pinto Uribe Demandado (s) Decisión Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Confirma auto que rechaza demanda por caducidad

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 7621 de fecha 24 de octubre de 2018. expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por el cual se retira de forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al demandante.

Que como restablecimiento se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional al reintegro al escalafón de oficiales del Ejército Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y su llamamiento a adelantar el Curso de Estado Mayor.

Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al pago de la totalidad de

reintegro al escalafón de oficiales del Ejército Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y su llamamiento a adelantar el Curso de Estado Mayor.

Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al pago de la totalidad de haberes, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor CHRISTIAN DUVAN PINTO URIBE, que en todo momento devengue en servicio activo, desde el retiro hasta que efectivamente sea reintegrado en el grado que corresponda; y se reconozca que para todos los efectos legales al demandante que no hubo solución de continuidad en el servicio y que así se haga constar en la hoja de vida.

Que se ordene a la parte demandada, llamar a ascenso al señor Christian Duvan Pinto Uribe acorde a su calificación numérica y clasificación en lista probada a la fecha de la evaluación y se reconozcan las sumas adeudadas al demandante en moneda de curso legal en Colombia, con los ajustes de valor con base en el IPC certificado por el DANE o por la entidad que haga sus veces.

Que se reconozca como perjuicios morales el valor de 100 SMLMV, por el dolor y sufrimiento ocasionado ante la injusticia dada por la entidad al no permitirle realizar el curso de CEM al cual había sido convocado, y de esta manera se le pudiera dar continuidad con su carrera militar.

Que se reconozcan las costas y agencias en derecho por los gastos de defensa y representación asumidos con ocasión de la presente solicitud.Radicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01 2

b) Auto inadmite demanda

asumidos con ocasión de la presente solicitud.Radicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01 2

b) Auto inadmite demanda

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, procedió a inadmitir la demanda en razón a que no obraba en el expediente prueba documental alguna donde el actor demuestre haber enviado copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, simultáneamente con la presentación de la demanda, contraviniendo así lo normado en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual, entre otras, se adicionó el numeral 8 en el artículo 1 62 del C.PA.C.A. Tampoco se aportan las constancias de notificación del acto administrativo demandado, impidiendo con ello el estudio de caducidad del medio de control que se ejercita. De igual forma, indicó que la demanda no es clara en cuanto a la fecha desde que se le suspendió el pago de salario al demandante por parte del Ejercito Nacional, así como tampoco es clara al indicar cuál fue el último lugar donde prestó el servicio el demandante, información necesaria para el estudio de la competencia por fa ctor cuantía y territorial, contraviniendo lo normado en el artículo 162 numeral 3 del CPACA.

Mediante memorial de fecha 18 de agosto de 2021, allegado a través de correo electrónico, la parte demandante manifestó que subsano las falencias anotadas, mencionando que con relación a los traslados a las partes fue envido de manera conjunta vía correo electrónico la demanda y sus anexos. En cuanto a la notificación del acto administrativo demandado, indica que, la fecha

parte demandante manifestó que subsano las falencias anotadas, mencionando que con relación a los traslados a las partes fue envido de manera conjunta vía correo electrónico la demanda y sus anexos. En cuanto a la notificación del acto administrativo demandado, indica que, la fecha de la Resolución es del 24 de Octubre del año 2018; notificada el mismo día, sin que le fuera remitida copia del mismo al hoy demandante; pese a los varios requerimientos a la fecha, no ha sido posible que la entidad traslade copia del acto acusado; por lo anterior, solicita se libre exhorto a la entidad demandada con el fin que sea ésta la que aporte dicho documento, en aras de garantizar los derechos que le asisten al demandante ya que de esta depende demostrar que la presente demanda fue presentada dentro de los términos legales. Con relación al acto administrativo fue notificado el día 28 de octubre del año 2018, decisión frente a la cual, si bien no manifiesta que recurso procede, se da por hecho la procedencia del mismo a título de reposición conforme a lo previsto en el artículo 74 del C.P.A.C.A., de acuerdo a ello, se contaba con un término de diez (10) días para la presentación de dicho recurso conforme a lo previsto en el artículo 66 del CPACA, o para que cobrara firmeza el mencionado acto; es decir que el mismo quedaría en firme el día 09 de noviembre de 2018.

Sostiene que una vez cobrada la ejecutoria del acto administrativo el término de caducidad siendo de cuatro meses, vencería el 09 de abril del 2019 , sin embargo, l a solicitud de conciliación fue presentada el día 20 de febrero del año 2019, por lo que, se suspendió el término de caducidad

de cuatro meses, vencería el 09 de abril del 2019 , sin embargo, l a solicitud de conciliación fue presentada el día 20 de febrero del año 2019, por lo que, se suspendió el término de caducidad y expidiéndose por parte de la Procuraduría 109 judicial I para asuntos administrativos acta con fecha 06 de mayo de 2019, procediendo a radicarse la demanda en la ciudad de Medellín el día 07 de mayo del 2019, bajo el número 05001333300920190018200, la cual remitió por competencia a los juzgados de Armenia por auto de fecha 20 de mayo de 2019, quienes proceden a radicar el proceso bajo el numero 63001 -33-33-003-2019-00193-00 y requiere n al Ejército Nacional a efectos que certifique la última unidad en la cual prestó sus servicios el demandante, ante lo cual le certificaron que había sido en una unidad con sede en Puerto Libertador – Córdoba, motivo por el cual remitió por competencia mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, a los juzgados de Montería – Córdoba.

Señala que una vez recibido el proceso en el Municipio de Montería, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Administrativo de Montería, radicándolo bajo el número 230013333001201900206, el cual mediante auto de fecha 29 de enero del 2021, rechaz ó la demanda, notificando por estados del mismo día, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el día 05 de febrero de la misma anualidad, contando dos días conforme al Decreto 806 de 2020 y tres días después al vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación ,

el día 05 de febrero de la misma anualidad, contando dos días conforme al Decreto 806 de 2020 y tres días después al vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación , procediendo a presentar nuevamente la demanda el día 15 de febrero del 2021, cuando aún contaba con termino suficiente de caducidad, porque la caducidad se presentaría casi un mes y medio a la fecha de la presentación de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.Radicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01 3

c) Auto Apelado

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.

Señala que, al haberse presentado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 109 Judicial I para asuntos administrativos de Medellín el 20 de febrero de 2019, resulta evidente que en dicha fecha ya la parte tenía conocimiento del acto acusado, pues, aun cuando existiera una indebida notificación, se cumplió la finalidad de la misma que era tener conocimiento del acto. En esa misma línea, partiendo que desde dicha fecha fue que el demandante tuvo conocimiento del acto, debía presentar la demanda dentro de los cua tro (4) meses para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como efectivamente así lo hizo el día 07 de mayo de 2019 , n o obstante, para que se interrumpiera el término de caducidad y prescripción conforme el artículo 94 del CGP, la demanda inicialmente radicada y que finalmente se tramitó en el Juzgado Primero

obstante, para que se interrumpiera el término de caducidad y prescripción conforme el artículo 94 del CGP, la demanda inicialmente radicada y que finalmente se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Montería, debía notificarse el auto admisorio dentro del año inmediatamente siguiente, lo cual no ocurrió, pues, el Juzgado mediante providencia de fecha 12 de diciembre del 2019, inadmitió la demanda, y como el demandante no subsano procedió rechazarla mediante auto de 29 de enero de 2021, habiendo con ello fenecido la oportunidad de que operara la figura de la interrupción de la caducidad, que se había generado con la radicación inicial de la demanda ante los Juzgados de Medellín, el 7 de mayo de 2019.

Concluye que, al no materializarse la interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda inicial, el termino de los 4 meses para presentar la demanda, no parte o debe contarse después del rechazo de la demanda como lo pretende el demandante, sino, que tien e que contarse desde el día siguiente en que se le expidió la constancia de agotamiento de conciliación lo cual ocurrió el 6 de mayo de 2019, por lo que al haberse radicado la presente demanda nuevamente el 16 de febrero de 2021, se hizo por fuera del término de los 4 meses, habiendo operado entonces la caducidad del medio de control.

d) Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.

fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual se procedió a rechazar la demanda por no haberse presentado en los términos establecidos por la Ley.

Alega que conforme a lo previsto en el CPACA, el artículo 136 establece que el t érmino para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo atacado; conforme a lo previsto en la ley 1285 de 2009, se consagró la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento de derechos, presentación que interrumpe el termino de caducidad, audiencia que fue celebrada el día 20 de febrero de 2019, expidiéndose por parte de la Procuraduría 109 Judicial I Para Asuntos Administrativos, la constancia el día 06 de mayo de 2019, fecha en la cual comenzaría a contar nuevamente el término de caducidad.

Indica que la demanda fue radicada en la ciudad de Medellín el día 07 de mayo del 2019, radicándose bajo el número 05.001.33.33.009.2019.00182.00, la cual remitió por competencia a los juzgados de Armenia en auto del 20 de mayo de 2019, procediendo a radicar el proceso bajo el numero 63 .001.33.33.003.2019.00193.00 y requiere al Ejército Nacional a efectos que certifique la última unidad en la cual prestó sus servicios el demandante, ante lo cual le certificaron que había sido en una unidad con sede en Puerto Libertador – Córdoba, motivo por el cual remitió por competencia mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, a los juzgados de Montería

que había sido en una unidad con sede en Puerto Libertador – Córdoba, motivo por el cual remitió por competencia mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, a los juzgados de Montería – Córdoba, una vez recibido el proceso en el Municipio de Montería, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Admin istrativo de Montería, radicándolo bajo el número 23.001.33.33.001.2019.00206.00, el cual mediante auto de fecha 29 de enero del 2021, rechazóRadicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01 4

la demanda, notificando por estados del mismo día, decisión que qued ó debidamente ejecutoriada el día 05 de febrero de 2021, contando dos días conforme al Decreto 806 de 2020 y tres días después al vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación, la demanda fue nuevamente presentada el día 15 de febrero del 2021, cuando aún contaba con termino suficiente de caducidad, por que como habíamos dicho la caducidad se presentaría casi con un mes y medio a la fecha de la presentación de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

Sostiene que se presentan dos fenómenos frente al conteo de la caducidad, una es la suspensión y otra la interrupción, ya que la suspensión se encuentra prevista en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capitulo V de la Ley 640 de 2001 y respecto de la interrupción del término de

de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capitulo V de la Ley 640 de 2001 y respecto de la interrupción del término de caducidad, se encuentra regulada en el artículo 94 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012. Manifiesta que el A quo debe enten der que el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la demanda inicial, la cual si bien fue rechazada, la misma se debió a un error involuntario presentado, ya que no fue que no existiera la posibilidad de subsanar la demanda, si no que ante la eminente llegada de la virtualidad, se remitió el escrito de subsanación a todas las partes, omitiéndose o errándose el correo electrónico del despacho, situación esta que generó el rechazo inicial, es por eso que como quiera que el termino se interrumpió con la presentación de la demanda, y la misma no fue susceptible de admisión que permitiera la notificación dentro del año siguiente, no es posible entender de manera exegética lo contemplado en el Código General del Proceso y por lo tanto los términos se reactivaron al día siguiente de la ejecutoria del auto de rechazo proferido por el Juzgado Primero de Montería, como bien se indicó en la subsanación de la demanda, comenzándose a contar el término que existía para los cuatro meses que indica el CPACA, para la interposición de la demanda, el día 06 de febrero del 2021, y presentándose nuevamente dentro del término el día 15 de febrero hogaño.

Concluye que, la presentación de la demanda es la que interrumpe el término de caducidad,

nuevamente dentro del término el día 15 de febrero hogaño.

Concluye que, la presentación de la demanda es la que interrumpe el término de caducidad, independientemente que la misma haya sido presentada con el lleno de los requisitos legales o que adolezca de incorrecciones formales dignas de subsanarse, que como bien ya se dijo no fue la imposibilidad de subsanar, si no un error involuntario presentado a causa de los tr ámites y medio tecnológicos de presentación de memoriales, por que como bien se puede observar en el pantallazo, la subsanación fue presentada, de la cual se envió copia a las partes, errándose el correo electrónico de la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Montería, por lo que se demuestra el actuar de buena fe, precedido por este apoderado.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b. Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar

por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.Radicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01 5

c. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad de la Resolución N° 7621 de fecha 24 de octubre de 2018. expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se retira al demandante de forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia, solicita su reintegro al escalafón de oficiales del Ejército Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro y su llamamiento a adelantar el Curso de Estado Mayor ; asimismo, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación del servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que al haberse presentado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 109 Judicial I para asuntos administrativos de Medellín el 20 de febrero de 2019, resulta evidente que en dicha fecha ya la parte tenía conocimiento del acto acusado, pues, aun cuando existiera una indebida notificación, se cumplió la finalidad de la misma que era tener conocimiento del acto. En esa misma línea, partiendo que desde dicha fecha fue que el demandante tuvo conocimiento del acto,

ya la parte tenía conocimiento del acto acusado, pues, aun cuando existiera una indebida notificación, se cumplió la finalidad de la misma que era tener conocimiento del acto. En esa misma línea, partiendo que desde dicha fecha fue que el demandante tuvo conocimiento del acto, debía presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como efectivamente así lo hizo el día 07 de mayo de 2019, no obstante, para que se interrumpiera el término de caducidad y prescripción conforme el artículo 94 del CGP, la demanda inicialmente radicada y que finalmente se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Montería, debía notificarse el auto admisorio dentro del año in mediatamente siguiente, lo cual no ocurrió, pues, el Juzgado mediante providencia de fecha 12 de diciembre del 2019, inadmitió la demanda, y como el demandante no subsan ó procedió rechazarla mediante auto de 29 de enero de 2021, habiendo con ello fenecido la oportunidad de que operara la figura de la interrupción de la caducidad, que se había generado con la radicación inicial de la demanda ante los Juzgados de Medellín, el 7 de mayo de 2019. Por lo que al haberse radicado la presente demanda nuevamente el 16 de febrero de 2021, se hizo por fuera del término de los 4 meses, habiendo operado entonces la caducidad del medio de control. La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación señalando que el A quo debe entender que el térmi no de caducidad se interrumpió con la presentación de la demanda inicial, la cual si bien fue rechazada, la misma se debió a un error involuntario

el A quo debe entender que el térmi no de caducidad se interrumpió con la presentación de la demanda inicial, la cual si bien fue rechazada, la misma se debió a un error involuntario presentado, ya que, se remitió el escrito de subsanación a todas las partes, omitiéndose o errándose el correo electrónico del despacho, situación esta que generó el rechazo inicial, es por eso que como quiera que el termino se interrumpió con la presentación de la demanda, y la misma no fue susceptible de admisión que permitiera la notificación dentro del año si guiente, no es posible entender de manera exegética lo contemplado en el Código General del Proceso y por lo tanto, los términos se reactivaron al día siguiente de la ejecutoria del auto de rechazo proferido por el Juzgado Primero de Montería, como bien se indicó en la subsanación de la demanda, comenzándose a contar el término que existía para los cuatro meses que indica el CPACA, para la interposición de la demanda, el día 06 de febrero del 2021, y presentándose nuevamente dentro del término el día 15 de febrero hogaño. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el CPACA, con relación a la oportunidad para presentar la demanda, lo cual se encuentra regulado en el artículo 164:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…).Radicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01

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d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala. De acuerdo con lo anterior, se tiene que toda persona que se sienta lesionada en un derecho con la expedición de un acto administrativo podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, con el fin de que se restablezca su derecho. Ahora bien, con relación al conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio el Consejo de Estado ha señalado:1 “2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio.

Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los

facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.

Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciad o en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así2:

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día sigui ente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación3. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuan do se demanda el acto que declara la

y no desde su notificación3. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuan do se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.” (…) ➢ De los efectos del trámite de conciliación prejudicial Se tiene entonces, que la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones; dispone en el artículo 21 lo siguiente:

“ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas

Monsalve, Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(1875-13). 3 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08)..Radicación Nº 23.001.33.33.004.2021-0043.01 7

el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

Posteriormente el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 20014; dispone lo siguiente:

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 – artículo 161 numeral 1, establece como requisito previo a demandar, el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial cuando se formulen demandas con pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales, siempre que los asuntos sean conciliables.

Al tenor de la normativa en cita, para la Sala es claro que, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, con miras a agotar el requisito de procedibilidad exigido para asuntos como el que convoca, bajo la égida de la Ley 1437 de 2011; se suspende el término de caducidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisada la demanda, se observa que, mediante la Resolución N° 7621 de fecha 24 de octubre de 2018. expedida por el Ministro de Defensa Nacional, se procedió a ordenar el retiro del demandante de forma temporal con pase a la reserva

Resolución N° 7621 de fecha 24 de octubre de 2018. expedida por el Ministro de Defensa Nacional, se procedió a ordenar el retiro del de

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