TA COR - 23001-33-33-004-2021-00074-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00074-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420210007401
Demandante(s): Julio Miguel Herrera López Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño
El Tribunal procederá a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia proferida el día 20 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por la Secretaría de Educación Departamental.
A título de restablecimiento del derecho, y una vez anulados los actos administrativos, pide que se proceda a reconocer y pagar a favor de su poderdante, la prima técnica por evaluación de desempeño 2019, igualmente las vigencias 2020, y 2021.
De igual forma, pide que se ordene y proceda a la re liquidación de los factores salariales
evaluación de desempeño 2019, igualmente las vigencias 2020, y 2021.
De igual forma, pide que se ordene y proceda a la re liquidación de los factores salariales sobre la cual incide la prima técnica. Además, que, a partir de la vigencia del 2021, se ordene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
Finalmente, que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que los valores resultantes reconocidos a su poderdante sean liquidados e indexados con los respectivos intereses moratorios a los que haya lugar.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 2
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El demandante, labora como administrativo en la Institución Educativa San Simón de San Andrés de Sotavento - Córdoba, entidad adscrita a la Secretar ía de Educación Departamental.
Mediante Decreto de nombramiento nro. 00034 del 25 de enero de 1990, fue incorporado a la planta del personal del Ministerio de Educación-Departamento de Córdoba, adquiriendo desde ese mismo momento el derecho a prima técnica por evaluación del desempeño.
El demandante sostiene que ha venido devengando la prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, para la vigencia del año 2019, un error de digitación en la
desde ese mismo momento el derecho a prima técnica por evaluación del desempeño.
El demandante sostiene que ha venido devengando la prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, para la vigencia del año 2019, un error de digitación en la evaluación de des empeño correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 impidió el reconocimiento y pago de dicha prestación. Este error fue rectificado por el rector de la institución educativa y posteriormente enviado a la Secretaría de Educación Departamental.
El 11 de diciembre de 2019, la parte actora presentó una petición escrita ante la Secretaría de Educación Departamental, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño correspondiente a 2019. No obstante, dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020.
El Departamento de Córdoba, a través de su Secretaría de Educación Departamental, estableció que el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño se basa en la calificación de servicios del periodo de febrero a enero del año anterior, requiriendo una calificación superior al 90% para que el funcionario tenga derecho a la misma.
Conforme a la documentación probatoria, se evidencia la rectificación de la calificación de servicios mencionada, la cual supera el 90% exigido por la ley. Por lo tanto, el demandante sostiene que el ente departamental debe proceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño no solo para la vigencia de 2019, sino también para los años 2020 y 2021, en los cuales se cumplieron los porcentajes requeridos.
técnica por evaluación de desempeño no solo para la vigencia de 2019, sino también para los años 2020 y 2021, en los cuales se cumplieron los porcentajes requeridos.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: el artículo 53, de la Constitución Política; los decretos 1661 y 2164 de 1991, además del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
En el concepto de la violación, se expone que el Departamento de Córdoba, a través de la Secretaría de Educación Departamental, vulnera los derechos de los funcionarios al expedir el acto administrativo impugnado, afectando el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, un beneficio que se ha venido otorgando anualmente.
Se indicó que, durante el periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, los funcionarios fueron mal calificados por un error de digitación, el cual fue corregido por los rectores de sus instituciones, resultando en calificaciones iguales o superiores al 90%.
A pesar de cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica en 2019, 2020 y 2021, la administración departamental ha actuado de mala fe al denegar elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 3
pago, argumentando fallas en la presentación de la calificación. Según el Decreto 1164 de 2012, los funcionarios tienen derecho a la prima si cumplen con el porcentaje mínimo de calificación.
Por lo tanto, se argumenta que el Departamento de Córdoba debe reconocer y pagar la
2012, los funcionarios tienen derecho a la prima si cumplen con el porcentaje mínimo de calificación.
Por lo tanto, se argumenta que el Departamento de Córdoba debe reconocer y pagar la prima técnica, ya que no se puede perder un derecho adquirido por un error corregido. La negativa de la administración constituye un abuso de poder y justifica la presentación de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
b). Contestación de la demanda
El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.
c). La sentencia apelada2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió Sentencia el día 20 de enero de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, en la aludida providencia se resolvió:
[…] «PRIMERO: Declarar l a nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 26 de marzo de 2020, por las razones expuestas en el considerativo.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar debidamente indexadas al demandante, señor Julio Miguel Herrera López, la prima técnica de las vigencias 2019, 2020 y 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en el considerativo.
CUARTO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
considerativo.
CUARTO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada ésta sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotaciones respectivas.»
[…]
El juzgador de primera instancia determinó que encontró acreditado que el señor Julio Miguel Herrera López fue incorporado a la planta del personal de la Institución Educativa San Simón de San Andrés de Sotavento, Córdoba, mediante el Decreto nro. 000034 del 25 de enero de 1990, en calidad de cuerpo administrativo – celador-. Esta incorporación le hizo acreedor de una experiencia superior a dos años en el cargo, durante los cuales ha recibido la prima técnica por evaluación de desempeño en años anteriores a los reclamados.
Asimismo, constató que no existe evidencia de que el demandante haya sido sancio nado disciplinariamente en los dos años previos a la fecha de otorgamiento de la prima técnica.
2 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 4
Por último, no se encontró prueba suficiente en el expediente que acreditara el reconocimiento y pago de la prima técnica correspondiente a las vigencias de 201 9, 2020 y 2021.
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Por último, no se encontró prueba suficiente en el expediente que acreditara el reconocimiento y pago de la prima técnica correspondiente a las vigencias de 201 9, 2020 y 2021.
El A quo sostuvo que el demandante no recibió el reconocimiento de la prima técnica del año 2019 debido a una calificación de desempeño inferior al 90% en la evaluación del periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. Sin embar go, en los folios 32 al 41 del expediente se presenta una certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que confirma que las calificaciones del demandante durante las vigencias de 2018, 2019, 2020 y 2021 fueron iguales o superiores al 90%.
Por lo tanto, señaló que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, dado el cumplimiento de los requisitos legales y el puntaje obtenido en las calificaciones de los años posteriores. Además, expresó que en todo caso, la inconsistencia en la calificación solo podría afectar el reconocimiento de la prima para el año 2019, por lo que en gracia de discusión no debió afectarse el reconocimiento de la prima técnica de los años 2020 y 2021, comoquiera que la calificación para estos años fue superior al 90% y no se presentaron confusiones.
d). Los recursos de apelación3.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la s partes interpusieron recursos de apelación, lo cual realizaron en los siguientes términos:
El Departamento de Córdoba adujo reprochar la condena impuesta en la sentencia del A quo, por considerar que el acto administrativo declarado nulo fue una respuesta de la forma
apelación, lo cual realizaron en los siguientes términos:
El Departamento de Córdoba adujo reprochar la condena impuesta en la sentencia del A quo, por considerar que el acto administrativo declarado nulo fue una respuesta de la forma como se paga la prima técnica por evaluación de desempeño a funcionarios administrativos, sin que en ningún aparte del mencionado oficio se indique que es una respuest a a la petición realizada por el apoderado del demandante.
Resaltó que desentiende como en primera instancia se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica de las vigencias del año 2019 a 2021 siendo esto imposible . Dado que, para tener derecho a estos pagos se debe contar con las respectivas evaluaciones de desempeño.
Para la vigencia de 2019, se considera la calificación correspondiente al año 2018, que abarca del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019, y con base en esta calificación se paga la prima técnica a los administrativos que tienen derecho. En relación con el año 2020, la calificación relevante es la que se realizó del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020.
Respecto a la prima técnica de la vigencia 2021, se argum entó que la jueza no debió condenar al departamento para esa vigencia, ya que, al momento de responder a la petición -es decir, en el oficio que se declara la nulidad-, ningún funcionario en carrera administrativa contaba con la evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, la cual se realiza en los primeros 15 días de febrero. Por lo
contaba con la evaluación de desempeño correspondiente al periodo del 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, la cual se realiza en los primeros 15 días de febrero. Por lo
3 PDF nro. 16, 17 y 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 5
tanto, no existe un fundamento vá lido para que la juez de primera instancia ordenara el pago de dicha prima.
Solicitó analizar detalladamente la sentencia apelada, en especial , lo relacionado con la condena en el pago de las vigencias 2020 y 2021, teniendo en cuenta que a la fecha del oficio que se declara la nulidad, -presunta respuesta a la petición que hiciera el apoderado del demandante-, no le era posible contar con las evaluaciones de desempeño para estas vigencias.
En pro de sus argumentos, manifestó que se deben considerar las evaluaciones de desempeño mencionadas en el oficio de la Secretaría de Educación Departamental del 26 de marzo de 2020. De esta forma, s i la calificación final es igual o superior al 90%, el funcionario tiene derecho al pago de la prima técnica ; también indicó que, en el caso de quienes reclaman el pago, sus calificaciones fueron inferiores o no se presentaron a tiempo. Por lo tanto, el oficio no debe considerarse un acto administrativo particular y concreto, sino un simple acto de trámite.
En ese mismo orden, fue claro en indicar que el funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba respondió a la solicitud de pago de la prima técnica
un simple acto de trámite.
En ese mismo orden, fue claro en indicar que el funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba respondió a la solicitud de pago de la prima técnica presentada por el apoderado del demandante. No obstante, dicho oficio no especifica los motivos por el cual no se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño para el periodo del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019. Es decir, falta de claridad, implica que el oficio no deba considerarse un agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que no referencia al demandante de forma directa, ni aborda su situación particular.
Paralelamente, arguyó que el mismo oficio ha sido utilizado en otros procesos administrativos, lo que genera dudas sobre su validez y aplicabilidad.
Asimismo, quiso enfatizar que el oficio fue firmado por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría, en lugar de ser suscrito por el Secretario de Educación, quien tendría la autoridad y competencia para responder a este tipo de peticiones.
En procura de su defensa, argumentó que la respuesta proporcionada no es de fondo, sino general y podría aplicarse a cualquier administrativo que no haya recibido la prima técnica en 2019, lo que refuerza la idea de que no es un pronunciamiento específico sobre el caso de Julio Miguel Herrera López. Esto sugiere que el acto administrativo en cuestión es más un trámite que una decisión concreta sobre derechos, por tanto, no es susceptible de control judicial.
La parte demandante sostuvo estar conforme parcialmente con la decisión adoptada por el A quo, pero, aun así, consideró que la sentencia objeto de recurso, en lo concerniente a
judicial.
La parte demandante sostuvo estar conforme parcialmente con la decisión adoptada por el A quo, pero, aun así, consideró que la sentencia objeto de recurso, en lo concerniente a las vigencias reconocidas , cerró la puerta a los reconocimientos posteriores que deben efectuarse una vez se verifique el cumplimiento de los requerimientos en observancia de la norma.
Bajo ese contexto, plasmó que e n la sentencia de primera instancia, no se abordó la pretensión quinta, que solicita el pago de los conceptos de prima técnica a partir de la vigencia de 2021, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Es to teniendo en cuenta que el demandante se encuentra activo en el ejercicio de sus funciones, y la primaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 6
técnica es un beneficio que se genera anualmente, manteniéndose hasta el retiro del funcionario. También señaló que demandante ha cumplido con todos los requisitos normativos necesarios para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño.
Además, al finalizar su pronunciamiento, el demandante solicitó la condena en costas, argumentando que el Departamento de Córdoba ha sido vencido en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
e). Trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos4 mediante Auto de fecha 29 de junio de 2022; etapa en que el Ministerio Público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
admitidos4 mediante Auto de fecha 29 de junio de 2022; etapa en que el Ministerio Público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si el señor Julio Miguel Herrera López, tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño durante las vigencias de los años 2019, 2020 y 2021. En la misma forma, se procederá a determinar si el A quo omitió pronunciarse en la sentencia de primera instancia, sobre las vigencias del 2021 en adelante.
Previo a abordar el caso concreto, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación de desempeño, en cuanto a los empleados administrativos del sector educativo.
c). La prima técnica por evaluación de desempeño y su tratamiento normativo y jurisprudencial.
La prima técnica por evaluación de desempeño fue creada me diante el Decreto Ley 1661 de 1991, el cual fue proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990. En
de 1991, el cual fue proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2° de la Ley 60 de 1990. En ese sentido, a través del aludido decreto -ley se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, en primer lugar, el de formación avanzada y experiencia calificada y, en segundo lugar, el óp timo desempeño en el cargo, determinado por la
4 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 7
evaluación de desempeño; estableciendo los criterios para otorgar dicha prima, y su forma de pago y compatibilidad con los gastos de representación, así:
«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimient os técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. […] Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los
cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó» . (Subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional, al estudiar la acción pública de inconstitucional interpuesta contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991, profirió la Sentencia C-569 de 20035, sostuvo, respecto a la parte final del parágrafo del aludido artículo 8°, lo siguiente:
«La parte subrayada prescribe que, si la prima se asigna con base en la evaluación del desempeño, ésta se perderá si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación. Sin embargo, es evidente que la primera par te del parágrafo acusado contiene otra disposición que el demandante deja por fuera en su análisis. Dice allí que “la Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión.
su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión.
5 Corte Constitucional, Sentencia C569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintitrrés (2003).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 8
De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que pr omueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia.» (Negrilla fuera de texto).
En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado6 señaló que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado:
«… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al
anual insuficiente. Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado:
«… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nue vamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…». (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, el Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991en sus artículos 5° y 7° dispuso:
«Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño . (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados
«Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño . (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo , Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuv ieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Ar enas
Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-0036601(0371-10).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23-001-33-33-004-2021-00074-01. 9
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del i nteresado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las es calas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».
teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».
Ahora bien, el artículo 137 del Decreto 2164 de 1991, el cual est
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