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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00088-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00088-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-004-2021-00088-01

Convocante: Arely del Carmen Soto Puche

Convocado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre la señora Arely del Carmen Soto Puche y la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La convocatoria a conciliación extrajudicial.

El 03 de octubre de 202 0, la convocante actuando a través de apoderada solicitó ante la Procuraduría citar a conciliación extrajudicial con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1:

Manifestó que la señora Arely del Carmen Soto Puche, es beneficiaria de la pensión post mortem por la muerte del señor Rubén Darío Olmos Hernández, prestación que le fue inicialmente reconocida a través de la Resolución No. 9472 de 23 de septiembre de 1993 ,

mortem por la muerte del señor Rubén Darío Olmos Hernández, prestación que le fue inicialmente reconocida a través de la Resolución No. 9472 de 23 de septiembre de 1993 , en una porción del 50% y la otra porción le fue reconocida a los hijos del causante, de quienes afirma se extinguió su derecho al cumplir 21 años de edad, razón por la cual, le fue reconocida el 100% de la mesada pensional como única beneficiaria.

Afirmó que, para los años 1997 a 2004 la pensión se reajustó en un porcentaje inferior al índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior y debido a ello, el 2 de septiembre de 2020 presentó petición ante la convocada solicitando el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, con su respectiva indexación y el incremento de la base pensional a partir del 1o de enero de 2005, petición que fue negada mediante oficio de fecha el 23 de octubre de 2020.

b) La conciliación extrajudicial celebrada2.

Tras la citación correspondiente, el 05 de abril de 2021 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Def ensa Nacional y Policía Nacional, agenda 007 de 3 de marzo de 2021, se decidió conciliar el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que existía una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; la convocante gozaba de pensión de sobre viviente reconocida mediante la

en cuenta que existía una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; la convocante gozaba de pensión de sobre viviente reconocida mediante la Resolución 9472 de 23/09/1993 causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2004; no se había hecho reconocimiento judicial de reajuste con base en el IPC y se agotó la vía gubernativa.

1 PDF nro. 01 (págs. 1 a 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (págs. 85 a 91) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 2

En ese sentido, propuso como fórmula de arreglo que la indexación se reconociera en un porcentaje del 75% , que sobre los valores reconocidos se les aplique los descuentos de ley, se diera la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales y los aportes en las co ndiciones de la normatividad aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Asimismo, se actualizará la base de la liquidación a partir de enero del año 2005 con ocasión al reajuste obtenido hasta el año 2004. En tales términos, se consignó en el acta la preliquidación realizada el 19/02/2021 por la entidad así:

“PORCENTAJE DE PENSIÓN: 50%

FECHA DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN: 23/12/1992

FECHA DE REQUERIMIENTO 02/09/2020

RADICADO 43757 EFECTOS FISCALES POR PRESCRIPCIÓN 02/09/2016.

IPC DANE

FECHA DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN: 23/12/1992

FECHA DE REQUERIMIENTO 02/09/2020

RADICADO 43757 EFECTOS FISCALES POR PRESCRIPCIÓN 02/09/2016.

IPC DANE

ÍNDICE FINAL 105,910000

VALOR A PAGAR POR ÍNDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR

VALOR CAPITAL INDEXADO $2.184.147,74

VALOR CAPITAL 100%: 2.068.275

VALOR INDEXACIÓN: $115.871,8

VALOR INDEXACIÓN POR EL 75% DE LA INDEXACIÓN $2.155.179.77

DESCUENTOS POR SANIDAD $73.285.97

Incorpora previamente certificación del 3 de marzo de 2021”.

Dicha proposición fue aceptada por la convocante y, al reunirse los requisitos legales, el procurador suscribió la correspondiente acta de conciliación, indicando que ello obedecía a las condiciones especiales de la audiencia.

c) Decisión de primera instancia3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 8 de abril de 2021 improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, al encontrar que es violatorio de la ley, pues si bien es cierto que se cumple con los requis itos de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, hace falta un requisito general de validez en cuanto a la plenitud de las formalidades, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001. Advierte que no se cumplió el numeral 5o del artículo antes citado, que señala que el acuerdo conciliatorio deberá contener el arreglo logrado por las partes indicando la cuantía, modo, tiempo y lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

5o del artículo antes citado, que señala que el acuerdo conciliatorio deberá contener el arreglo logrado por las partes indicando la cuantía, modo, tiempo y lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En ese sentido, consideró el A quo que si bien en el acta del acuerdo conciliatorio celebrado quedó sentado de manera clara el valor o la suma de lo acordado, no hay claridad sobre el modo para cumplir la obligación , d ónde y mucho menos cu ándo, pues no se sabe por ejemplo, si el pago se haría en un solo contado o en dos, o que se pagaría en un plazo máximo de 30 días, ya que nada se acordó al respecto, dejando de este modo sin fecha exacta su cumplimiento y por ende la exigibilidad de la obligación.

d) El recurso de apelación4.

La parte convocante , presentó recurso de apelación contra la anterior de decisión, argumentando que la conciliación llevada a cabo cumple con los presupuestos para ser aprobada.

Al respecto, señaló que si bien por parte del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no se especificó en cuanto al modo y tiempo en que sería pagada la obligación, por analogía se debe observar los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la misma ley impone a la entidad pública unas reglas para el pago en temas judiciales y conciliaciones, que no necesariamente se deben citar a la hora de llevar a cabo la conciliación, puesto que la entidad pública no se puede apartar de la misma y de hacerlo pese a las sanciones legales que esto implica impera el cumplimiento de la ley , lo que no ocurre cuando no se referencia el monto a conciliar, el cual debe

misma y de hacerlo pese a las sanciones legales que esto implica impera el cumplimiento de la ley , lo que no ocurre cuando no se referencia el monto a conciliar, el cual debe

3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 3

establecerse para determinar si es lesivo o no para los intereses de las partes, situación que no ocurre en el presente caso.

Concluye que, exigir que la entidad convocada manifieste el modo y tiempo, sería imponer requisitos adicionales a la concitación no determinados en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, ya que por remisión están regulados en la Ley 1437 de 2011, por lo que su ausencia no afecta su exigibilidad.

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería.

b) Problema jurídico.

En esta instancia, se contrae a determinar si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes no infringe el ordenamiento jurídico al no haberse indicado en el acta de conciliación el modo, tiempo y lugar en que se dará cumplimiento de la obligación en los términos del numeral 5 del artículo 1º de la Ley 640 de 2001.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

el modo, tiempo y lugar en que se dará cumplimiento de la obligación en los términos del numeral 5 del artículo 1º de la Ley 640 de 2001.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico fijado, l a Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en mate ria contencioso-administrativa; y iii) procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico a cargo de las entidades públicas.

  1. Generalidades de la conciliación extrajudicial en materia contenciosoadministrativa.

Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público mediante representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carác ter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo. A su turno, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y deban ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derech o, reparación directa y controversias contractuales , reguladas por los artículos antes mencionados.

y deban ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derech o, reparación directa y controversias contractuales , reguladas por los artículos antes mencionados. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”. Asimismo, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, cuerpo normativo que regul ó la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo y desarrolló el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consagr ó en su artículo 2º los conflictos suscep tibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no e ra posible predicar tal posibilidad. En concordancia con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 161 recogió lo expuesto al precisar que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad en los asuntos de competencia.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 4

Igualmente, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechocompiló las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 2016.

del Derechocompiló las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 2016.

Actualmente, es la Ley 2220 de 2022 “ Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 30 de diciembre de 2022, la que regula los aspectos que atañe a la conciliación extrajudicial y judicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

  1. De los requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en ma teria contencioso-administrativa.

Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio objeto de estudio fue celebrado el 5 de abril de 2021 , la Sala atenderá a las normas que para dicha vigencia regulaban la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, conforme a las cuales, se extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación:

  1. Que la jurisdicción contencioso-administrativa y el Juzgado Administrativo sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 155 del CPACA, 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); ii) Que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); iii) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); iv) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que

legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); iv) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público o para los intereses del particular afectado por la actuación u omisión del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) 5.

Es de anotar, que en reciente providencia la Sección Segunda-Subsección “B” del Consejo de Estado6, al realizar el estudio sobre un acuerdo de conciliación judicial celebrado el 15 de febrero de 2017 reiteró que el acuerdo conciliatorio quedará sujeto a la aprobación del juez, en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación; (ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el expediente, (iii) no sea contrario a los preceptos legales y (iv) no sea lesivo para el erario. En ese orden de ideas, corresponderá al momento de realizar el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación o improbación determinar si se cumplen o no los requisitos indicados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 el cual expresa que “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”7. iii) Procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico

acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”7. iii) Procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico a cargo de las entidades públicas. Al respecto, se tiene que los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 regulan el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. En ese sentido, el artículo 192 referenciado dispone que cuando se trate de condenas consistentes en el pago o devolución de sumas de dinero serán cumplidas en un

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00479-01(44653) 6 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, auto de fecha 20 de noviembre de 2023, radicado 08001233100020070039801 7 Norma actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022 -Estatuto de Conciliación.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 5

plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, con relación a la causación de los intereses moratorios señala que estos se causaran a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una

sentencia. Asimismo, con relación a la causación de los intereses moratorios señala que estos se causaran a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliació n y cumplidos tres (3) meses , sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Por su parte, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 establece las reglas a las cuales se sujeta el trámite del pago de condena y conciliaciones, disponiendo en su numeral 4: “Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstant e, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.” Es de resaltar, que la Corte Constitucional en la sentencia C -208 de 2023 al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, consideró que el plazo máximo de 10 meses para el cumplimiento de las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero, resulta una medida razonable y proporcionada, toda vez que persigue un fin constitucionalmente importante , como lo es, el cumplimiento del principio

plazo máximo de 10 meses para el cumplimiento de las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero, resulta una medida razonable y proporcionada, toda vez que persigue un fin constitucionalmente importante , como lo es, el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto y los principios de planeación y anualida d presupuestal.

A su vez, con relación a la ejecución de las condenas a cargo de entidades públicas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el inciso segundo del artículo 298 ibidem dispone: “Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.”

A partir del contenido de la norma citada se extrae que frente a una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o un laudo arbitral en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, su cumplimiento por vía judicial se podrá iniciar previo dos supuestos: (i) transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión o (ii) desde la fecha que en ella se señale, ello en alusión al término o plazo que acuerden las partes para efectuar el pago respectivo.

Lo anterior, lleva a la conclusión que para el cumplimento de las obligaciones contraídas

o plazo que acuerden las partes para efectuar el pago respectivo.

Lo anterior, lleva a la conclusión que para el cumplimento de las obligaciones contraídas con ocasión de estos mecanismos de solución de conflicto, el plazo de 10 meses contenido en el artículo 192 del CPACA no resulta aplicable, sino que la entidad pública está llamada a hacerlo dentro del plazo acordado por las partes o, ante su silencio, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de correspondiente providencia, puesto que acaecido cualquiera de ellos, el interesado está facultado para ejercer la acción ejecutiva.

d) Solución del caso.

Vistos los antecedentes del caso y las normas aplicables , se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte convocante, el cual exige de este Tribunal el estudio del requisito de que el acuerdo no sea contrario a los preceptos legales , en tanto el juez de primera instancia consideró que no se encontraba acreditado, por no consignarse en el acta de conciliación, si el pago se haría en un solo contado, en dos o en un plazo máximo de 30 días, lo que a su juicio afecta el cumplimiento y la exigibilidad de la obligación.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 6

En efecto, revisada el acuerdo de conciliación celebrado entre la señora Arely Del Carmen Soto Puche y la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante la Procuraduría 78 Judicial I, advierte la Sala que en el acta correspondiente se dejó consignada l a voluntad de las partes de conciliar el derecho reclamado en cuantía de un 100% del capital más un

Judicial I, advierte la Sala que en el acta correspondiente se dejó consignada l a voluntad de las partes de conciliar el derecho reclamado en cuantía de un 100% del capital más un 75% de la indexación a que hubiere lugar con la realización de los descuentos de ley, valores que se resumen en el acta y en frente a los cuales el A quo encontró cumplidos los requisitos de estar debidamente probados y no resultar lesivos para el patrimonio público. Sin embargo, guardaron silencio sobre el término que tenía la entidad para cumplir con el pago de las sumas pactadas.

Al respecto, precisa la Sala que el requisito referido a que el acuerdo no sea contrario a los preceptos legales, debe estudiarse bajo el entendido que las obligaciones asumidas con ocasión del mismo se encuentren acordes con los principios y reglas que integran el ordenamiento jurídico, esto es, tanto aquellas que regulan el mecanismo alternativo de solución de conflictos como las que conciernen al derecho que es reconocido.

En esos términos, si bien es cierto que conforme al artículo 1º de la Ley 640 de 2001 vigente para la fecha en que se celebró el acuerdo, el acta de conciliación debe contener el modo, tiempo y lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas 8, su simple omisión no conlleva a concluir que el acuerdo resulta contrario a l ordenamiento jurídico al carecer de exigibilidad, puesto que, no puede desconocerse que tratándose de una condena económica a cargo de una entidad pública, el legislador se ocup ó de regular el tiempo máximo que tiene la entidad para cumplir con el pago, la causación de intereses, el trámite que debe observar el interesado para requerir su cumplimiento y la oportunidad para pedir

económica a cargo de una entidad pública, el legislador se ocup ó de regular el tiempo máximo que tiene la entidad para cumplir con el pago, la causación de intereses, el trámite que debe observar el interesado para requerir su cumplimiento y la oportunidad para pedir la ejecución de la obligación en sede judicial, en las normas citadas en el acápite anterior.

Es pertinente aclarar, que si bien en el recurso de apelación el recurrente no invocó el artículo 298 del CPACA , por cuanto consideró que el término para el cumplimiento de la obligación pactada era el previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA -10 meses-, ello no obsta para que en esta instancia la Sala observe su contenido, puesto que guarda relación directa c on la inconformidad planteada en el recurso de apelación, la cual se concreta en que el legislador se encargó de regular el modo , tiempo y lugar para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas, siendo precisamente el artículo 298 del CPACA el que se refiere de forma especial a las obligaciones contenidas en acuerdos conciliatorios y que debe interpretarse de forma armónica con los artículos 192 y 195 del CPACA.

En esa medida, si en el acuerdo de voluntades suscrito por las partes no se indica un término para el pago de la obligación o que éste quedó diferido en un número de cuotas, como ocurrió en el presente caso, la interpretación que corresponde hacer frente a dicha omisión, es que su cumplimiento se sujeta a lo previsto en los artícu los 192 y 195 del CPACA y al término del artículo 298 ibidem, esto es, transcurridos seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelve su aprobación, vencidos los cuales el

CPACA y al término del artículo 298 ibidem, esto es, transcurridos seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelve su aprobación, vencidos los cuales el interesado podrá ejercer la demanda ejecutiva a que hubiere lugar.

Por lo anterior, para la Sala la omisión del requisito formal que echa de menos el juez de primera instancia no constituye un presupuesto para improbar el acuerdo conciliatorio , puesto que ello sería desconocer la voluntad del legislador que de manera supletiva se ocupó de regular dichos aspectos y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme al cual la obligación es exigible y presta mérito ejecutivo.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión apelada, y en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

8 Numeral 5 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00088-01. 7

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta

providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Aprobar en todas sus partes, con efectos de cosa juzgada, la conciliación extrajudicial celebrada el 05 de abril de 2021 entre la señora Arely Del Carmen Soto Puche y la Nación-Ministerio de Defens a-Policía Nacional, ante la Procuraduría 78 Judicial I para

extrajudicial celebrada el 05 de abril de 2021 entre la señora Arely Del Carmen Soto Puche y la Nación-Ministerio de Defens a-Policía Nacional, ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, expídase y entréguese al apoderado judicial de la parte convocante, copia auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria. Déjese constancia en el expediente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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