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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00137-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00137-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2021-00137-01

Demandante: Luis Alfredo Ramos Guerra

Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria correspondiente a 95 días. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la

2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Además, solicita el pago de los ajustes a valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 04 de octubre de 2019

Expedición del acto de reconocimiento: 23 de junio de 2020

Pago efectivo: 12 de agosto de 2020

Días de mora reclamados: 207

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 15 de septiembre de 2020

  1. Contestación de la demanda.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de noviembre de 2022, mediante la cua l condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria correspondiente a 95 días con fundamento en lo siguiente:

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías 27 de enero de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro 23-001-33-33-004-2021-00137-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías 27 de enero de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro 23-001-33-33-004-2021-00137-01. 2

Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 08 de mayo de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 09 de mayo de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 12 de agosto de 2020 DÍAS DE MORA CAUSADOS 95 días de mora

  1. El recurso de apelación.

Parte demandada - FOMAG: Manifiesta que no comparte la decisión adoptada por el despacho, ya que se desconoce que mediante la resolución 001255 del 23/06/2020 le fueron reconocidas al docente las cesantías el 27 de enero de 2020, existiendo una demora en la expedición del acto administrativo, por lo que considera que el responsable de pagar la mora generada es la Secretaría de Educación de Córdoba. Por otra parte, desconoció la Ley 1955 del 2019 que estipula que la mora por pago tardío de cesantías a partir de 2020 debe ser asumida únicamente por la entidad que causó la demora. Aunque el FOMAG había reconocido la moratoria hasta 2019, las sumas de mora no deben ser reconocidas cuando

debe ser asumida únicamente por la entidad que causó la demora. Aunque el FOMAG había reconocido la moratoria hasta 2019, las sumas de mora no deben ser reconocidas cuando la demora es atribuible a la secretaría de educación. Con relación a la indexación es improcedente, en atención a que la sanción moratoria, no puede ser considerada una acreencia laboral sujeta a indexación, sino una penalidad por el retraso en el pago de las cesantías, por lo tanto, claramente esta condena genera un detrimento patrimonial a la entidad. Tampoco comparten la condena en costas como quiera que las mismas no se han causado ni probado en el transcurso del proceso, situación que agravaría la condena para la parte demandada. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 09 de noviembre de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro 23-001-33-33-004-2021-00137-01.

3

consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y en tal caso, determinar la entidad responsable del pago.

  • Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia a cargo del Fomag.

c) Marco normativo

De la sanción moratoria

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición

prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro 23-001-33-33-004-2021-00137-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con

de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el par ágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

d) Caso concreto. Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. Por lo tanto , se realizará e l conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 27 de enero de 20202 Fecha de reconocimiento de las cesantías 23 de junio de 20203 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 06 de julio de 20204 Fecha de pago 12 de agosto de 20205

Según lo anterior, la regla aplicable al caso para contabilizar la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto

Fecha de pago 12 de agosto de 20205

Según lo anterior, la regla aplicable al caso para contabilizar la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo fuera del término. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 27 de enero de 2020

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

2 Ver archivo 02Pruebas Folio 05

3 Ver archivo 02Pruebas Folio 06

4 Ver archivo 13Contestacion demanda Folio 51 5 Ver archivo 02Prueba Folio 07

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro 23-001-33-33-004-2021-00137-01. 5

Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 17 de febrero de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 02 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el

Ley 1071 de 2006) 17 de febrero de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 02 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 08 de mayo de 2020

En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 9 de mayo de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020, para un total de 95 días de mora, como lo determinó el juez de primera instancia.

Comprobada la existencia de la sanción por mor a, se establecerá a cuál entidad le es atribuible el pago de la sanción moratoria de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1955 de 2019, ya que el Fomag alega que es responsabilidad del ente territorial.

Al respecto, se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 9 9 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación

caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 22 de julio de 2020 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 12 de agosto de 2 020, esto es, 1 3 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago. En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto señala que el Fomag no es el responsable de la mora causada, pues dicha entidad no incumplió los términos otorgados en la ley para realizar el p ago de la prestación, lo que conlleva a modificar e l numeral segundo de la sentencia apelada con el fin de indicar que la responsable de la mora reconocida en favor del demandante es el Departamento de Córdoba y así mismo, se revocará el numeral séptimo qu e dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de dicha entidad territorial. Con relación a la condena en costas impuesta por el A quo, atendiendo el cambio de la entidad responsable en asumir la sanción moratoria, es evidente que no procede la condena en costas establecida en la sentencia de primera instancia contra el Fomag, por lo que se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, sin que la Sala encuentre procedente imponer condena en costas en primera instancia al ente territorial demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 365-5 del CGP, dado que en el presente asunto

revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, sin que la Sala encuentre procedente imponer condena en costas en primera instancia al ente territorial demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 365-5 del CGP, dado que en el presente asunto no se accedió a la condena de la sanción por mora en los términos solicitados por la parte demandante. Finalmente, sobre la solicitud que se revoque la indexación, es necesario señalar que en la demanda no se solicitó la indexación de la condena y en la sentencia de primera instancia no se accedió a ello tampoco, por lo cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en tal sentido.

e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segundaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro 23-001-33-33-004-2021-00137-01. 6

instancia, en tanto no se encuentran causadas y además las partes no intervinieron en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

Falla

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual

quedara así:

Falla

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual

quedara así:

“Segundo: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a Luis Alfredo Ramos Guerra, los 95 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de mayo de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.”

Segundo: Revocar los numerales cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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