TA COR - 23001-33-33-004-2021-00183-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00183-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE RECURSO DE APELACION
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420210018301
Demandante AGROINVERSIONES LA PERLA S.A.S
Demandado
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1
Tema Actos no susceptibles de control judicial Tipo de providencia Auto
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
I. DEMANDA
1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Manuel de Jesús Barrera Paternina en su condición de representante legal de la empresa Agroinversiones La Perla S.A.S. , actuando por intermedio de apoderad a judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos No. 2021010100070 del 24 de febrero de 2021 y 20210225000230 del 14 de abril de 2021 , por medio del cual se decretan medidas cautelares. C omo consecuencia, a manera de restablecimien to del derecho, pide se ordene a la DIAN que , en virtud del principio de favorabilidad de
decretan medidas cautelares. C omo consecuencia, a manera de restablecimien to del derecho, pide se ordene a la DIAN que , en virtud del principio de favorabilidad de aplicabilidad al artículo 1 07 de la Ley 2010 de 2019 , que amplió de 2 a 3 años para realizar las correcciones a las declaraciones de rent a y derogó tácitamente el término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
1.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que por auto de fecha 8 de julio de 2021, inadmite2 la demanda con fundamento en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, al no haberse enviado copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas en simultaneidad con la presentación de la demanda. Además, por no haber aportado copia de uno de los actos enjuiciados, según el numeral 1 del artículo 166 ibídem. Así las cosas, otorgó un término de 10 días hábiles para que las falencias indicadas fuesen corregidas.
1 En adelante DIAN. 2 Ver archivo 05Autoinadmisorio.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Demandado: DIAN
2 CO-SC5780-99 1.3. A través de correo electrónico, el día 1 5 de septiembre de 2021 3 la parte actora
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Demandado: DIAN
2 CO-SC5780-99 1.3. A través de correo electrónico, el día 1 5 de septiembre de 2021 3 la parte actora remite subsanación de la demanda alegando que prescinde de la pretensión de nulidad con relación al formulario No. 20210225000230 del 14 de abril de 2021, pero continúa la demanda atacando el acto administrativo No. 2021010100070 del 24 de febrero de 2021 y el 20210101000374 del 25 de junio de 2021 , el cual adjuntó con el escrito de subsanación. De igual forma, remitió constancia de envío de copia de la demanda y sus anexos a la demandada.
1.4. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 202 14, se rechazó la demanda indicándose que la subsanación se hizo de forma extemporánea. El extremo demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación5 argumentando que al ser el estado electrónico uno d e los mecanismos de notificación de las providencias judiciales, los cuales dan fe de la decisión de fondo de la providencia, el estado número 30 del 9 de julio de 2021, dio cuenta de la ADMISIÓN del proceso de la referencia, de este modo, si el estado hubiese advertido de una inadmisión o rechazo de la demanda hubiese generado una reacción técnica/jurídica. En suma, sostuvo que, de cara a la virtualidad, las notificaciones de los estados no llevan adjuntas las providencias, así, refirió que en el interregno de solicitarle a la juez el proveído para proceder a su
cara a la virtualidad, las notificaciones de los estados no llevan adjuntas las providencias, así, refirió que en el interregno de solicitarle a la juez el proveído para proceder a su revisión, transcurrieron los 10 días otorgados para el saneamiento, término que ignoraba por confiarse del mentado estado.
1.5. En providencia del 17 de febrero de 2022 6 se repuso el auto de calenda 14 de diciembre de 2021, sin embargo, se rechazó la demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, al considerar que los actos atacados no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa en tanto corresponden a cobros persuasivos donde se invita al demandante a ponerse al día con las declaraciones de renta de los años 2017, 2018 y 2019 y, de esta manera, no tienen virtualidad de producir efectos jurídicos.
1.6. Conforme lo anterior, vía correo electrónico del 22 de febrero de 2022, la parte actora presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación7 arguyendo que los actos atacados requieren control de legalidad, pues de su contenido se desprende que imponen sanciones, agregan intereses, modificando y cambiando una situación de fondo. Aunado, allegó con el recurso prueba sobreviniente consistente en mandamiento de pago número 20220302000015 del 7 de febrero de 2022.
1.7. Por medio de auto del 11 de octubre de 2022 8, expuso los mismos argumentos traídos a colación en el proveído del 17 de febrero, en consecuencia, repuso el auto del 14 de diciembre de 2021 (sic) y rechazó la demanda sin realizar pronunciamiento alguno
traídos a colación en el proveído del 17 de febrero, en consecuencia, repuso el auto del 14 de diciembre de 2021 (sic) y rechazó la demanda sin realizar pronunciamiento alguno sobre el mandamiento de pago aportado.
1.8. Ante la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido a través de proveído fechado 26 de octubre de 20229.
3 Ver archivo 07Memorialaccionante.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 10AutoRechaza.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 12Memorialreposiciónaccionante.pdf del expediente digital. 6 Ver archivo 15AutoRechaza.pdf del expediente digital. 7 Ver archivo 17AgregarMemorialreposiciónaccionante.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 20Autoresuelverecurso.pdf del expediente digital. 9 Ver archivo 24ConcedeApelacion.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
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II. DEL RECURSO Y SU FUDAMENTO
La apoderada demandante inconforme con la decisión del a quo, interpuso y sustentó10 recurso de apelación argumentando que los actos acusados si son susceptibles de control judicial, puesto que, modificaron la situación de la empresa en condición de deudor moroso, situación que ha incidido en sus relaciones comerciales debido a que sus acreedores le han cerrado las puertas ten iendo en cuenta que los actos acusados (cobros persuasivos) se los han notificado a todas las entidades financiaras.
deudor moroso, situación que ha incidido en sus relaciones comerciales debido a que sus acreedores le han cerrado las puertas ten iendo en cuenta que los actos acusados (cobros persuasivos) se los han notificado a todas las entidades financiaras.
Conforme lo anterior, expresa que los actos enjuiciados s í modificaron una situación jurídica concreta de su representado de cara a terceros, en ese sentido, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 en armonía con el numera l 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión ado ptada en auto fechado 11 de o ctubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
3.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 11 de octubre de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda por encontrar que el asunto no es susceptible de control judicial.
En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si los avisos de cobro 20210101000070 del 24 de febrero de 2021 y 20210101000374 del 25 de junio de 2021, así como el mandamiento de pago No. 20220302000015 del 7 de febrero de 2022 , constituyen actos administrativos sujetos de control judicial ante esta jurisdicción.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i)
constituyen actos administrativos sujetos de control judicial ante esta jurisdicción.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación y ii) caso concreto
3.2.1. Procedencia del recurso de apelación
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, establece:
“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o par cialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)”
10 Ver archivo 22recursoapelaciónaccionante.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
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En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico de fecha 12 de octubre de 202211, por lo tanto, el término de ejecutoria corrió entre los días 18 de octubre a 20 de octubre de 2022. La Sala evidencia que el recurso de alzada fue presentado en término en razón a que fue allegado y sustentado el 12 de octubre de
202212. Por ser procedente se entrará a decidir la alzada de plano.
3.2.2. Caso concreto
presentado en término en razón a que fue allegado y sustentado el 12 de octubre de
202212. Por ser procedente se entrará a decidir la alzada de plano.
3.2.2. Caso concreto
La parte actora solicita la nulidad de los avisos de cobro No. 2021010100070 del 24 de febrero de 2021 y el 20210101000374 del 25 de junio de 2021, proferidos por la DIAN en virtud de los cuales la demandada invita al extremo demandante a ponerse al día en el pago de las declaraciones de rent a de los años 2017, 2018 y 2019 , así como del mandamiento de pago No. 20220302000015 del 7 de febrero de 2022, mediante el cual se libra orden de pago a favor de la DIAN y a cargo de Agroinversiones La Perla S.A.S. por cuantía de $17.786.000, por concepto de impuesto de renta por las vigencias 2017, 2018 y 2019, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se haga el pago, más las costas del proceso.
Mediante proveído del 17 de febrero de 2022 , se rechazó la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 del C PACA al considerarse que dentro del proceso de la referencia se atacan actos que no son susceptibles de control judicial. La parte actora inconforme con la decisión presentó recurso d e reposición y en subsidio de apelación , alegando que los avisos de cobro 20210101000070 del 24 de febrero de 2021, 20210101000374 del 25 de junio de 2021 y el mandamiento de pago No.
alegando que los avisos de cobro 20210101000070 del 24 de febrero de 2021, 20210101000374 del 25 de junio de 2021 y el mandamiento de pago No. 20220302000015 del 7 de febrero de 2022 , proferidos por la DIAN, constit uyen actos administrativos sujetos de control judicial ante esta jurisdicción, pues, del contenido de los mismos es claro que se imponen sanciones y agregan intereses , lo cual modifica y cambia una situación de fondo.
El a quo a través de auto fechado 11 de octubre de 2022, confirmó la decisión adoptada reiterando que los avisos de cobro atacados no son pasibles de control judicial, esto, al verificar que los mismo s obedecen a cobros persuasivos en donde se invita al demandante a ponerse al día con las declaraciones de renta de los años gravables 2017, 2018 y 2019, descartándose que los mismos sean actos definitivos al no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, así como tampoco hacen imposible continuar con la actuación como lo estipula el artículo 43 del CPACA. El a quo no hizo pronunciamiento alguno frente al mandamiento de pago enjuiciado.
Mediante auto adiado 26 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 11 de octubre de 2022.
Para resolver se considera:
La ley colombiana no define el acto administrativo, sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se
11 Ver registro en la plataforma SAMAI de fecha 12 de octubre de 2022.
La ley colombiana no define el acto administrativo, sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se
11 Ver registro en la plataforma SAMAI de fecha 12 de octubre de 2022. 12 Ver archivo 22recursoapelaciónaccionante.pdf del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
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5 CO-SC5780-99 profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos13“.
Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera14:
“2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ej ercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o
- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» . (resaltado fuera del texto)
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones, En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativos definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados”.
Dentro del título IV del C PACA “Procedimiento administrativo de cobro coactivo” encontramos:
“Artículo 101. Control jurisdiccional. Solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la parte segunda de este código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar
“Artículo 101. Control jurisdiccional. Solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la parte segunda de este código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad con el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
13 BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114. 14 Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, 14 de mayo de 2020, numero de radicación: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Radicado: 23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Demandado: DIAN
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CO-SC5780-99
(…)”
(Subrayado fuera de texto).
Por su parte, artículo 835 del Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
(Subrayado fuera de texto).
Conforme las disposiciones citadas, se evidencia que el orden jurídico contempla una norma general y otra especial que establecen los actos pasibles de control judicial dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo serán demandables ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Por su parte, según el Estatuto Tributario solo serán demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
En el presente proceso se encuentra acreditado lo siguiente:
- El día 11 de abril de 2021, el señor Juan Manuel de Jesús Barrera Paternina en su calidad de representante legal de Agroinversiones la Perla S.A.S. presentó derecho de
En el presente proceso se encuentra acreditado lo siguiente:
- El día 11 de abril de 2021, el señor Juan Manuel de Jesús Barrera Paternina en su calidad de representante legal de Agroinversiones la Perla S.A.S. presentó derecho de petición ante la DIAN a través de formulario No. 14509007387208 a fin de que por principio de favorabilidad se diera aplicabilidad al artículo 107 de la Ley 2010 de 2019, en virtud del cual se amplía de 2 a 3 años el término para que los contribuyentes puedan corregir voluntariamente sus declaraciones tributarias15.
- Mediante comunicación al usuario de fecha 30 de abril de 2021, la DIAN da respuesta a la solicitud presentada expresando: “se evidencia en las correcciones a las declaraciones inicialmente presentadas que el contribuyente se disminuye el saldo a pagar, por lo que bajo este contexto se aplica el artículo 589 del E.T., tal cual, y como se le respondió anteriormente”. Con ese argumento, niega lo peticionado por la parte actora16.
- La DIAN profirió aviso de cobro número 20210101000070 del 24 de febrero de 2021 a través del cual invita a la parte actora a ponerse al día en el pago del impuesto de renta para las vigencias 2017, 2018 y 2019 determinando una cuantía total de $42.061.00017.
- El extremo demandante presentó liquidación inicial del impuesto de renta del año 2017 el día 11 de mayo de 202018.
- El demandante presentó correcciones de la liquidación del impuesto de renta del año 2017 los días 14 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020 y 17 de febrero de 202119.
- El demandante presentó correcciones de la liquidación del impuesto de renta del año 2017 los días 14 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020 y 17 de febrero de 202119.
15 Ver archivo 01Demanda.pdf folios 16 y 17. 16 Ver archivo 01Demanda.pdf folios 18 a 20. 17 Ver archivo 01Demanda.pdf folios 21 y 22. 18 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 28. 19 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 29, 30 y 31.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Demandado: DIAN
7 CO-SC5780-99 - La parte actora presentó liquidación inicial del impuesto de renta del año 2018 el día 11 de mayo de 202020.
- De igual forma, se presentaron correcciones de la liquidación del impuesto de renta del año 2018, los días 14 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020 y 17 de febrero de 202121.
- La liquidación inicial del impuesto de renta del año 2019, fue presentada el día 11 de mayo de 202022.
- La corrección de la liquidación del impuesto de renta del año 2019, se presentó el día 24 de febrero de 202123.
- La DIAN profirió aviso de cobro número 20210101000374 del 25 de junio de 2021 a través del cual invita a la parte actora a ponerse al día en el pago del impuesto de renta
24 de febrero de 202123.
- La DIAN profirió aviso de cobro número 20210101000374 del 25 de junio de 2021 a través del cual invita a la parte actora a ponerse al día en el pago del impuesto de renta para las vigencias 2017, 2018 y 2019 determinando una cuantía total de $28.395.00024.
- La DIAN libró mandamiento de pago número 20220302000015 del 7 de febrero de 2022 a cargo de Agroinversiones la Pelar S.A.S.
- La demanda fue presentada el día 23 de junio de 202 1 y repartida el mismo día al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, según consta en acta de reparto vista en el expediente digital - archivo 03.ActaReparto.pdf.
Las inconformidades frente a la providencia recurrida se sustentan en el hecho de que los avisos de cobro 20210101000070 del 24 de febrero de 2021 y 20210101000374 del 25 de junio de 2021 expedidos por la DIAN, constituyen actos administrativos sujetos a control judicial ante esta jurisdicción . La Sala no comparte di cha postura, pues los cobros realizados por la entidad demandada en ejercicio de funciones administrativas no deciden de manera directa el fondo del asunto, sino que corresponden a una invitación para ponerse al día en el pago de las obligaciones existente s, tal y como lo dijo el a quo.
Aunado, se observa que, en los avisos de cobro persuasivo, la demandada advierte a la demandante que, de no pagar las obligaciones, las cuales corresponden al impuesto de renta de los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas sanciones e intereses,
la demandante que, de no pagar las obligaciones, las cuales corresponden al impuesto de renta de los años 2017, 2018 y 2019 con sus respectivas sanciones e intereses, dentro del término concedido para ello , se procederá a exigir su pago coactivamente . Así las cosas, se colige que dichos cobros corresponden a una etapa preparatoria o de trámite que antecede al procedimiento de cobro coactivo. Agréguese, que los mismos no se encuentran enlistados en el artículo 835 del Estatuto Tributario como actos susceptibles de control judicial , tampoco figuran en el listado del artículo 10 1 del CPACA.
Vale poner de presente que, dentro del procedimiento administrativo se emiten varios actos, unos considerados preparatorios o de trámite no pasibles de ser demandados en nulidad, y otros considerados definitivos, contra los cuales es viable dirigir el medio de
20 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 32. 21 Ver archivo 01Demanda.pdf folios 33, 34 y 35. 22 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 36. 23 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 37. 24 Ver archivo 07Memorialaccionante.pdf folio 5.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Demandado: DIAN
8 CO-SC5780-99 control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2020 , con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado número 08001control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2020 , con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado número 0800123-33-000-2015-90104-01(1496-20) dispuso:
“Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento administrativo y Contencioso Administrativo, decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.”
En conclusión, en este caso no es posible hacer el control de legalidad respecto de los actos demandado s por cuanto se trata de actos de trámite o preparatorios, no susceptibles de control judicial.
Por otro lado, la Sala evidencia que en el caso de marras también se persigue la nulidad del mandamiento de pago No. 20220302000015 del 7 de febrero de 2022, frente al cual el a quo no hizo pronuncia miento alguno, el Tribunal en aras de velar y proteger el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante se referirá al mismo.
Sobre el control jurisdiccional del mandamiento de pago en un proceso coactivo seguido por la Dian en sentencia del 26 de febrero de 2014, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente con número de radicación 05001 -23-33-000-2012por la Dian en sentencia del 26 de febrero de 2014, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente con número de radicación 05001 -23-33-000-201200675.01(20008), se señaló:
“(…) es necesario aclarar que, como lo ha reiterado esta Sala , el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor. Según lo establecido en el artíc ulo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. También son susceptibles de control jurisdiccio nal los actos de liquidación del crédito o de las costas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Así, resulta claro que el mandamiento de pago no es un acto administrativo susceptible de control judicial por lo que es forzoso rechazar la demanda formulada contra este. (…)”.
Subrayado fuera de texto.
En definitiva, las pretensiones de nulidad contra los avisos de cobro 20210101000070 del 24 de febrero de 2021, 20210101000374 del 25 de junio de 2021 y el mandamiento de pago No. 20220302000015 del 7 de febrero de 2022 , no resultan viables, pues se trata de asuntos no susceptibles de control judicial.
En consecuencia, la sala confirmará la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se rechazó la
trata de asuntos no susceptibles de control judicial.
En consecuencia, la sala confirmará la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se rechazó la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300420210018301
Demandante: Agroinversiones La Perla S.A.S.
Demandado: DIAN
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CO-SC5780-99
DISPONE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se rechazó la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado