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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00263-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00263-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, seis (6) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420210026301

Demandante: Alfonso Manuel Contreras Suarez

Demandado(s): Departamento de Córdoba

Tema(s): Horas extras. Recargos nocturnos dominicales y festivos.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar la nulidad del acto administrativo nro. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, notificado el día 2 de febrero de esa anualidad, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo PQR 22862 del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental. Seguidamente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley , vigencias 2017 a 2021.

condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley , vigencias 2017 a 2021.

De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencias 2017 al 2021 , con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de la jornada ordinaria laboral en el sector público 190 horas y no la constante de 240 horas mensuales.

De otro lado, también solicita el pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, aclarando que, al igual que los demás emolumentos , también deben ser liquidado s utilizando la constante de 190 y no de 240 horas.

También se pide que, a partir de la vigencia 2021, el Departamento de Córdoba empiece a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240.

Finalmente se pretende que, producto de los anteriores reconocimientos, se reliquiden las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

1 PDF No. 001 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 2

1 PDF No. 001 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 2

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba , quien, en calidad de empleadora, ha venido liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo explicado por el Consejo de Estado, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales, lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919 y 1939, aprobados mediante las leyes 129 de 1931 y 23 de 1967, respectivamente; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de la violación, después de hacer referencia a la normatividad señalada, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre del 2016 (0283 -13), explicó que la hora ordinaria de trabajo , para efectos de liquidar los recargos nocturnos, entre otros emolumentos, se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. En tal sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo la constante de 240 horas mensuales y no 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público.

Bajo esta línea, considera que no es comprensible la posición de la entidad demandada cuando afirma que no es viable jurídicamente acceder a reconocer y pagar horas extras diferentes a las que ya fueron pagadas, «sin tener en cuenta que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevamente, sino que solo se trata de reliquidar las que ya fueron pagadas», aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general , en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.

b). Contestación de la demanda2.

pagadas», aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general , en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.

b). Contestación de la demanda2.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando, en esencia, que ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por la ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurnos y nocturnos y los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes y parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978.

Bajo estos argumentos, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

c). La sentencia apelada3.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “prescripción”, formulada por la demandada, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 9 de diciembre de 2017.

2 PDF No. 008 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 026 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 3

3 PDF No. 026 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 3

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo 000165 de 27 enero de 2021, proferido por el departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la reliquidación y pago de horas extras, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones al señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS SUAREZ , por lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 06 de septiembre de 2021 4 conforme los lineamientos expuestos en la parte motivan de esta providencia. Y pagar a favor del señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS SUAREZ las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con l o efectivamente pagado por estos conceptos.

CUARTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba a reliquidar las cesantías del señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS SUAREZ , teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario d esde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 06 de septiembre de 2021, conforme lo antes expuesto.

QUINTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS SUAREZ , en el fondo de pensiones al que este se

2017 hasta el 06 de septiembre de 2021, conforme lo antes expuesto.

QUINTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS SUAREZ , en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 06 de septiembre de 2021, por lo dicho en precedencia.

SEXTO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS SUAREZ, el valor de un día de salario ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 5, conforme se consideró en la parte motiva. El departamento de Córdoba deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.

SÉPTIMO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras que cause el demandante, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia, a fin que el actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho.

OCTAVO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba que en lo sucesivo si el actor labora

actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho.

OCTAVO: ORDÉNESE al departamento de Córdoba que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del art.36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO PRIMERO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previo registro en el Sistema para la gestión judicial SAMAI.

Inicialmente, con fundamento en las normas y jurisprudencia relacionadas con el asunto, concluyó el a quo que, por su condición de celador, el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras, las cuales deberán contabilizarse por el término que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales (190 horas mensuales) que constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

Al estudiar el caso concreto, encontró el despacho que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnoscon base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales, sistema de

con base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales, sistema de cálculo que resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades.

4 Fecha presentación de la demanda. 5 Si bien correspondería la fecha hasta la presentación de la demanda. Como se dijo en las consideraciones, el año 2021, se le canceló al actor lo adeudado por dicho concepto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 4

En consecuencia, ordenó al Departamento de Córdoba reliquidar las horas extras ordinarias nocturnas y dominicales o festivos nocturn os, laboradas por el señor Alfonso Manuel Contreras Suarez como celador desde enero de 2017 hasta diciembre de 2020, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240. Igualmente ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, y de los domingos y festivos laborados aplicando la fórmula sobre 190 y no sobre 240 horas.

Con relación a los compensatorios por laborar dominicales y festivos, sostuvo el juzgado que en el expediente se acreditó con las certificaciones expedidas por el directivo de la institución Educativa “Daniel Alfonso Paz Álvarez”, que el actor labora como Celador de

Con relación a los compensatorios por laborar dominicales y festivos, sostuvo el juzgado que en el expediente se acreditó con las certificaciones expedidas por el directivo de la institución Educativa “Daniel Alfonso Paz Álvarez”, que el actor labora como Celador de tiempo completo ; que en los años 2017 a 2021, labor ó horas extras sin beneficios compensatorios, con horarios de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos turnos ; información que quedó corroborada con el reporte de horas extras allegado por el departamento de Córdoba y de los desprendibles o colillas de pago, de los cuales se observa que el demandante laboró dominicales y festivos, en algunos meses sin disfrutar el día de descanso compensatorio que le correspondía.

En tal sentido, se ordenó al Departamento de Córdoba el pago de tales compensatorios, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado los meses completos, donde no se hayan cancelado, por lo que deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.

En el mismo punto de los compensatorios, pero los derivados del excedente del máximo de 50 horas extras mensuales, consideró el a quo que en la referida certificación se indica que el actor laboró horas extras sin compensatorios, e n un horario de 6:00 p.m. a 6: 00 a.m., entre los años 2017 a 2021, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos; sin embargo,

el actor laboró horas extras sin compensatorios, e n un horario de 6:00 p.m. a 6: 00 a.m., entre los años 2017 a 2021, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos; sin embargo, ello no quiere decir que haya laborado 30 días al mes, que permita establecer un exceso de horas extras a las máximas permiti das mensualmente. En consecuencia, no tuvo por acreditado que el demandante hubiese excedido el número de 50 horas extras mensuales laboradas, que den lugar al reconocimiento y pago de descanso compensatorio por el exceso de las mismas. Por ello, negó el reconocimiento solicitado. Sin embargo, ordenó al Departamento de Córdoba que en lo sucesivo, si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del artículo 36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

Por otra parte, en lo atinente a la pretensión del recargo nocturno extraordinario por laborar dominicales y festivos en porcentaje del 235%, el a quo sostuvo que no era procedente su reconocimiento, pues una vez revisada la reclamación en sede administrativ a que generó el acto acusado, se encuentra que no se solicitó el reconocimiento de esa modalidad de trabajo suplementario, sino la reliquidación de las horas extras y demás recargos que han sido reconocido y pagados. Es decir, la entidad demandada no tuvo la oportunidad de conocer esa petición, por lo cual no puede presentarse en sede judicial.

trabajo suplementario, sino la reliquidación de las horas extras y demás recargos que han sido reconocido y pagados. Es decir, la entidad demandada no tuvo la oportunidad de conocer esa petición, por lo cual no puede presentarse en sede judicial.

De otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró probada la excepción de prescripción parcial de los emolumentos causados con anterioridad al mes de diciembre de 2017, pues la reclamación administrativa fue presentada por el actor ante la entidad demandada el día 9 de diciembre de 2020, pero las prestaciones se hicieron exigible s al terminar dicha mensualidad.

Finalmente, el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no obra en el plenario prueba de su causación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 5

d). Los recursos de apelación.

La parte demandante6 presenta su inconformidad en los puntos adversos, pues no está de acuerdo en que el juzgado se haya abstenido de estudiar la pretensión del reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%; así como la negativa del reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorio por laborar más de 50 horas extras mensuales, y la no condena en costas y agencias en derecho.

En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje

del reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorio por laborar más de 50 horas extras mensuales, y la no condena en costas y agencias en derecho.

En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, arguye que, dentro de los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 8, queda establecido que el Departamento de Córdoba hábilmente está reconocimie nto y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios. De igual forma, alega que debe revisarse la pretensión primera del derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2020 que incluye la reliquidación de ese concepto.

Sobre la negativa de los compensatorios por el excedentes de horas extras, expone que el demandante presta sus servicios a la SED desde la época de sus respectivo nombramiento, desempeñado labores de celaduría, cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la Institución, por lo cual laboraba aproximadamente 84 horas semanales que multipli cadas por factor 4,33, correspondiente al número de semanas que tiene un mes, nos arroja 363.72 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, 50 a las horas extras pagadas por n ómina mal canceladas; que el excedente de horas extras y compensatorios a los que tiene derecho el demandante, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos, pu es los celadores

extras y compensatorios a los que tiene derecho el demandante, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos, pu es los celadores son insuficientes para cubrir los turnos por sedes educativas.

Asegura que, es oportuno recordar frente al particular que los descansos compensatorios tienen doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite (50 horas), por lo que no se puede perder de vista que, de cara a los excedentes de horas extras, la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

En tal sentido, man ifiesta que no está de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado porque existe en el plenario certificación en la cual se hace constar que el horario que cumple el demandante es de 12 horas diarias, de 6:00 pm a 6:00 am, horario nocturno todos los días, sin derecho a descansos compensatorios. En ese mismo orden, manifiesta el apelante que el Gobierno Nacional año tras año expide un decreto en el que autoriza el pago de estos compensatorios en dinero, por lo cual no hay razón para no ordenarlo judicialmente. Adicionalmente, afirma el apelante que muchos de los funcionarios celadores ya no se encuentran laborando, por lo cual sería imposible materializar la orden de compensatorios,

compensatorios en dinero, por lo cual no hay razón para no ordenarlo judicialmente. Adicionalmente, afirma el apelante que muchos de los funcionarios celadores ya no se encuentran laborando, por lo cual sería imposible materializar la orden de compensatorios, casos en los cuales se debe ordenar su pago en dinero.

Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en su contra, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6 PDF No. 029 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 6

Argumenta que la secretaría de educación departamental, ha venido pagando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes

a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes a mes el cual se evidencia en los desprendibles de pagos aportados por el apodera do del demandante, lo cual está parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en el que se le da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas ext ras, como lo establece el artículo 36 del citado decreto el cual fue modificado por artículo 13 del decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.

En la misma línea argumentativa, sostiene que en ninguna parte de la legislación se establece la disyuntiva de descanso o pago en dinero del exceso de las 50 horas extras mensuales o el pago en dinero por los dominicales o festivos no disfrutados con días de descanso. Bajo estos argumentos, expresa que la entidad territorial mensualmente cancela las 50 horas extras a los funcionarios que tienen derecho y los recargos nocturnos se cancelan 5 horas diarias teniendo en cuenta que este inicial a las 9 de la noche y como son 8 horas de trabajo se procede a cancelar 5 horas de recargo nocturno lo cual se cancela mensualmente en la nómina.

e). Trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 15 de mayo de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir

20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportuni dad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

7 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-004-2021-00263-01. 7

b). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Establecer si las pretensiones relacionadas con los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235%, causados por haber laborado el demandante en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, fueron sometidas
  • Establecer si las pretensiones relacionadas con los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235%, causados por haber laborado el demandante en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, fueron sometidas previamente al estudio de la entidad territorial demandada. En caso negativo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en tal aspecto; en caso afirmativo, deberá estudiarse de fondo esa pretensión.
  • ¿Si hay lugar a reliquidar las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos ; los recargos nocturnos ordinarios; y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos y por el excedente de las 50 horas extras mensuales, desde el año 2017 al 2021?
  • ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral décimo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada?

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver los asuntos planteados, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) la jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recar go nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas.

i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria.

i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria.

Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decret o 85 de 10 de enero de 1986 11 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A la letra, dispone el citado artículo:

Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (Negrilla fuera de texto).

8 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar cop

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