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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00287-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00287-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420210028701

Demandante: Judith María Tejada Luna Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora S.A., y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apel ación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, y la Nación-Fomag contra la sentencia emitida el día 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el 9 de febrero de 202 1, que negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción

moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas r ealizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 credo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de la misma forma se le asignó como competencia el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

La demandante tiene la calidad de docente y labora en el municipio de Ayapel, por lo cual, el 18 de junio de 2020, solicitó a la Nación -Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 002633, del 9 de noviembre de 2020 y pagadas el día 23 de enero de 2021 por fuera de los 70 días hábiles que establece la ley para su pago.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a

que establece la ley para su pago.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2021-00287-01 2

disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación, menciona la demandante que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio ha sufrido demoras significativas, llegando en ocasiones a 4 o 5 años, a diferencia de otros servidores públicos, cuyos pagos se realizan dentro de los 30 días tras la solicitud. Para abordar esta situación, se promulgaron la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que establecen plazos específicos: 15 días para el reconocimiento y 45 días para el pago tras la expedición del acto administrativo. A pesar de esto, el Fondo Prestacional Del Magisterio ha incumplido estos plazos, lo que genera sanciones equivalentes a un día de salario del do cente por cada día de retraso,

la expedición del acto administrativo. A pesar de esto, el Fondo Prestacional Del Magisterio ha incumplido estos plazos, lo que genera sanciones equivalentes a un día de salario del do cente por cada día de retraso, después de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esta ley amplió el plazo para interponer recursos de cinco a diez días. Por lo tanto, el término actual para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días, lo que fundamenta la demanda en este sentido.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 respondió a la demanda oponiéndose en su totalidad a las pretensiones declarativas y de condena, argumentando que la legitimación para asumir dicha responsabilidad corresponde al ente territorial, dado que este es el encargado de asumir el pago de la sanción moratoria generada desde el año 2020. La parte demandada fundamenta su posición en una interpr etación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Al pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, esbozó que la presencia de problemas operativos al interior de las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fomag. En este punto planteó varias excepciones previas y de mérito, entre las que destaca el cobro de lo no debido, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la genérica.

Fiduprevisora S.A 3., hizo su defensa a través de apoderad a y se opuso a todas las

cobro de lo no debido, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la genérica.

Fiduprevisora S.A 3., hizo su defensa a través de apoderad a y se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena de la demanda por considerar que sus actuaciones se gestionaron y realizaron dentro del término legal. También propuso varias excepciones tanto previas como de mérito, entre las que destaca el enriquecimiento sin justa causa, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido.

El Departamento de Córdoba4 contestó la demanda extemporáneamente.

c) La sentencia apelada5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 2 de diciembre de 2022, en la cual decidió:

[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por Judith María Tejada Luna el 9 de febrero del 2021, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a 9 de febrero del 2021 , los 55 días de san ción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el

2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital

2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2021-00287-01 3

demandante para el mes de octubre de 2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

TERCERO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, conforme a la motivación expuesta en el considerativo.

CUARTO: Condénese en costas a la demandada Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se fija como agencias en derecho l a suma de 3% del valor de la condena aquí impuesta por sanción moratoria, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 y el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

[…]

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante el ente territorial el 9 de julio de 2020, conforme al cuerpo de la Resolución nro. 002633 del 9 de noviembre de 2020.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente por parte de Fiduprevisora S.A. en el Banco BBVA el día 25 de enero de 2021. Así entonces,

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente por parte de Fiduprevisora S.A. en el Banco BBVA el día 25 de enero de 2021. Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 9 de julio de 2020, los 15 días fenecían el 31 de julio de 2020. No obstante, la solicitud fue resuelta por fuera de término, el 9 de noviembre del mismo año. Es decir, esto configura lo que la jurisprudencia ha denominado acto escrito extemporáneo, donde no se tiene en cuenta la fecha de su notificación, y la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición.

Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 10 de julio de 2020, constató que estos fenecieron el 21 de octubre de 2020. Por lo tanto, la sanción mora se generó a partir del día siguiente –22 de octubre de 2020y se extendió hasta el 24 de enero de 2021, lo que equivale a 55 días de sanción moratoria.

Para identificar la entidad que debía responder por la sanción moratoria, recordó las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 y precisó que de ninguna manera puede entenderse que esta ley eliminó las responsabilidades de pago de las sanciones moratoria a cargo de Fomag, así como tampoco las atribuyó en su totalidad a los entes territoriales.

Determinado lo anterior, advirtió que en el asunto en juicio solo se acreditó la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en la que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso

radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en la que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso disposición del docente. Manifestó el A quo que se omitió allegar las pruebas para que el despacho pudiera determinar si la mora que se configuró obedeció al ente territorial o si por el contrario fue por la omi sión de la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Acreditada la mora en 55 días, y ante la imposibilidad de determinar si el incumplimiento tuvo lugar por la omisión de cumplimiento en el plazo por parte del ente territorial o del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinó como responsable a este último, pues, la ley determinó que es el encargado de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes afiliados a él.

d) Los recursos de apelación6

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante reprocha los días de condena ordenados por el despacho , a sus juicios existió un error al realizar el conteo, mientras el despacho manifiesta que son 55 los días de sanción mora, entre los términos plasmados en primer a instancia hay 3 meses, lo cual representa una imposibilidad para dar una cifra menor a los 90 días. Al realizar sus propios cálculos obtuvo un resultado de 95 días de sanción moratoria.

Por su parte, la Nación-Fomag tampoco compartió la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

un resultado de 95 días de sanción moratoria.

Por su parte, la Nación-Fomag tampoco compartió la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

6 PDF nro. 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2021-00287-01 4

  • Manifiesta que se desconoció que el ente territorial fue quien se demoró en el trámite de la expedición del acto administrativo y por lo tanto, la es la responsable de pagar la mora generada.
  • También desconoció la Ley 1955 de 2019, en la que se señaló que la mora ocasionada como co nsecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año

2020,

  • Arguyó que la indexación no es procedente, en atención a que la sanción mora es una sanción y por lo tanto no puede ser considerada como una acreencia laboral, la cual, si es objeto de indexación.
  • Tampoco compartió la condena en costas, comoquiera que las mismas no se han causado ni probado en el transcurso del proceso.

e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y la Nación-Fomag fueron admitidos mediante auto del 12 de julio de 20247. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará la forma en que se causa dicha penalidad, para atender todos los puntos de la apelación.

7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2021-00287-01 5

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que

responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que

día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo

del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2021-00287-01 6

Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores

acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se

el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a títu lo de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocim iento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para esteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para esteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2021-00287-01 7

tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elabora ción de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de

una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágraf o del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de

término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que r egula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docen tes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la

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