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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00294-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00294-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2021-00294-01

DEMANDANTE: MARLEIS MADERA MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda.

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021 , a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de

moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fu eron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Indica de seguido que la consignación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo por fuera de los términos legales, establecidos para su pago, por lo tanto, se le deben

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido de cantado por esta Corporación, como lo es la sentencia de fecha de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, así como múltiples decisiones durante la vigencia 2 023 y 2024 sobre el asunto proferidas en atención a la Sentencia de Unificación SUJ -032CE-S2-2023, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, del 11 de octubre de 2023.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2021-00294-01

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reconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, que equivale a un día de salario por cada día de mora contados desde el 01 de enero de 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente me fueron consignados. Igualmente, el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020, también se hizo por fuera de los términos legalmente establecidos para su pago: en consecuencia la parte activa tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la precitada disposición normativa, que equivale a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente al que debió

moratoria establecida en la precitada disposición normativa, que equivale a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente al que debió consignarse el auxilio de cesantías del año 2020, en el Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó.

Expone que el día 5 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intere ses a Fiduprevisora S.A. – FOMAG, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a través el acto demandado.

Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política art. 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57. En ese orden, como concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, dado que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación

liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó q ue de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e interpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.

b) Contestaciones de la demanda.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al FOMAG, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados. Así, señaló que, a diferencia del régimen general de cesantías de la Ley 50 de 1990, el empleador de los docentes que son los respectivos entes territoriales certificados en educación no consigna los recursos al fondo, sino que ese giro lo efectúa directamente el Ministerio de Hacienda de conformidad con el Sistema General de Participación.

Puntualizó que, una particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo pr estacional de los docentes, incluyendo las

del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo pr estacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido lo que existe es un giro anticipado, más no una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción de mora por consignación extemporánea. Aunado a lo anterior, precisó que no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que sonMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2021-00294-01

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sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo. En ese sentido, es imperativo aplicar el conjunto de normas presupuestales que rigen el FOMAG tratando de generar el símil de la “consignación” entendida como el traspaso y depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador al trabajador por medio de una cuenta individual en un fondo de cesantías.

Así mismo, para la liquidación de las cesantías en la vigencia 2020, se emitió por parte la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG la programación de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019, mediante el comunicado de diciembre de 2019 en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020, en dicho comunicado se deja la como fecha de entrega de la liquidación el 5 de febrero del año siguiente y se indica que el

que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020, en dicho comunicado se deja la como fecha de entrega de la liquidación el 5 de febrero del año siguiente y se indica que el no reporte oportuno de la información por parte del ente territorial conllevará a la no inclusión en nómina, siendo el ente territorial responsable de las contingencias que deriven del pago de la mora en las prestaciones de los docentes.

Por todo lo anterior, no es dable aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no existir presupuestalmente forma de consignar extemporáneamente las cesantías de los docentes oficiales, por encontrarse dichas cesantías garantizadas con los recursos del fondo para la fecha en que la norma describe el límite de consignación (antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente).

En ese orden, propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

El Departamento De Córdoba, por su parte expresó en el contradictorio que no existen los fundamentos legales y de hecho que las respalden. Alegó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tiene un procedimiento administrativo re gulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, los cuales corresponden a un régimen especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes.

un régimen especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes.

Adicionalmente, indicó que la entidad territorial no está obligado al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida en la demanda, teniendo en cuenta que la demandante está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que le corresponde cancelar las cesantías e intereses de cesantías a los docentes vinculados al fondo. En ese orden, propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

c) La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2023, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda; al considerar lo siguiente:

“(…) Se encuentra acreditado que la demandante mediante petición de 12 de julio de 2021, solicitó ante la demandada que se le reconociera y pagara la sanción por mora no haberle consignado dentro del término legal las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, asíMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2021-00294-01

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como también la indemnización moratoria, por la no consignación de los intereses de las cesantías del mismo periodo.

En respuesta a la petición efectuada, la Fiduprevisora, mediante Oficio N o. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, decidió denegar la petición, fundada en que

cesantías del mismo periodo.

En respuesta a la petición efectuada, la Fiduprevisora, mediante Oficio N o. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, decidió denegar la petición, fundada en que la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los docentes afiliados, y en cuanto a la liquidación y pago de intereses a las cesantías se enc uentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, por lo que no existía fundamento legal para acceder a la solicitud.

Ahora bien, revisado el expedient e, el Despacho observa que la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite la calidad de docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que efectivamente estuviera vinculado en las fechas en que solicita la sanción e indemnización moratoria. Tampoco fue aportado al proceso el expediente administrativo o certificado donde conste el periodo en que inició y culminó la vinculación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que resul ta imposible para el Despacho corroborar que la parte accionante se encontraba vinculada al Fondo en las fechas en que promueve la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como se señala en la demanda. Esto demuestra vinculada al Fondo en las fechas en que promueve la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como se señala en la demanda. Esto demuestra el incumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante de acreditar la

demuestra vinculada al Fondo en las fechas en que promueve la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como se señala en la demanda. Esto demuestra el incumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante de acreditar la realización de las gestiones necesarias ante las entidades a efectos de obtener las pruebas documentales necesarias para el proceso, impuesta en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P.

Así las cosas, la ausencia de las pruebas mencionadas anteriormente, dan lugar a que el Despacho deniegue las pretensiones de la demanda, pues, la parte demandante no cumplió, además de los anterior, con la preceptiva establecida en el artículo 167 del C.G.P. el cual establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

d) El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante alega que el día 9 de mayo de 2022 dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501 el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 098 de 2018 donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante. Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, de aplicar el principio de favorabilidad

aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante. Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, de aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional. Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella. De tal suerte que, los certificados en donde consta la mora, fueron solicitados en la actuación administrativa, sin embarg o, los demandados fueron omisivos en aportarla con el acto administrativo que hoy se demanda, estos, en el decurso procesal no pudieron demostrar que consignaron de manera puntal estas prestaciones , dado que la parte actora no tiene materialmente acceso a esa información reservada porque Fiduprevisora es una entidad financiera y tuvo problemas deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2021-00294-01

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conexión al momento de obtener dicha información, esto no es óbice para que el demandado lo aportara con el expediente administrativo solicitado en la admisión de esta demanda.

Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019 dentro del proceso con número de radicación: 70001 -23-33-000-2015-00245-01(1163-17). Seguidamente alude que el régimen anualizado de li quidación de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990 se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU -41 del 6 de febrero de 2020 estableció que en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada. Que se encuentra probado la existencia de una sanción moratoria a favor del demandante en ocasión a la consignación de sus cesantías a 15 de febrero de 2021, Ex iste una obligación, ya que no se demostró en el proceso que existe una obligación cumplida, por cuanto ninguna de las partes demandadas no se aportó prueba que desvirtuara la no consignación de las cesantías a 15 de febrero de 2021, por tal razón se consi dera que se encuentra causada la sanción moratoria solicitada en el escrito, de conformidad al Artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Aunado a lo anterior solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, esto por cuanto a que ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca

2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, esto por cuanto a que ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por lo que se debe acudir a los principios de extra y ultra petit a en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad y acogiendo también el principio de economía procesal, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199. Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

e) El trámite en segunda instancia. El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 24 de julio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala

2 Ver el archivo “3Autoadmite rec_00420210029401AUTOAD(.pdf) NroActua4” en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2021-00294-01

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Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

“ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al

Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita.

c) Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías del año 2020.

d) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones

relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.

3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los De partamentales y

Municipio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2021-00294-01

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Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 311 8 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que

encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos leg ales establecidos en la norma, así:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…) (Se destaca).

Seguidamente, la Ley 344 de 1996 9 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se

disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto

5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen

8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vin culen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracció n correspondiente, sin per

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