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TA COR - 23001-33-33-004-2021-00367-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2021-00367-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2021-00367-01

DEMANDANTE: BERTHA ELENA TUBERQUIA SALCEDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto admi nistrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021 , a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de

moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fu eron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba , afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que l a consignación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo por fuera de los términos legales, establecidos para su pago, por lo tanto, se le deben reconocer

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación, c omo lo es la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, de la cual esta Magistrada hace parte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, que equivale a un día de salario por cada día de mora contados desde el 01 de enero de 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente me fueron consignados. Igualmente, el auxilio de cesantías correspondient e al año 2020, también se hizo por fuera de los términos legalmente establecidos para su pago.

Expone que el día 27 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – FOMAG, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos:

FOMAG, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política art. 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57. En ese orden, como concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, dado que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la termin ación de la relación laboral. Manifestó que de acuerdo con el p rincipio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e interpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, dispuso que

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, dispuso que el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l, y que para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rige por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Aclaró que la ley precitada y sus decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares. Propuso las excepciones denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia del derecho reclamado a favor del deman dante; iii) Cobro de lo no debido; iv) Prescripción de la obligación; v) Genérica.

El departamento de Córdoba contestó la demanda, sin embargo, fue desvinculada en auto de 2 de febrero de 2023.

c) La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de marzo de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

En sustento de ello, consideró que, “Se encuentra acreditado que la demandante mediante

de primera instancia el día 21 de marzo de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

En sustento de ello, consideró que, “Se encuentra acreditado que la demandante mediante petición de 12 de julio de 2021, solicitó ante la demandada que se le reconociera y pagaraMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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la sanción por mora no haberle consignado dentro del término legal las cesantías causadas a 31 de diciembre de 202 0, así como también la indemnización moratoria, por la no consignación de los intereses de las cesantías del mismo periodo. En respuesta a la petición efectuada, la Fiduprevisora mediante Oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, decidió negar la petición, (…).

Ahora bien, revisado el expediente, el Despacho observa que la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite la calidad de docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que efectivamente estuviera vinculado en las fechas en que solicita la sanción e indemnización moratoria. Tampoco fue aportado al proceso el expediente administrativo o certificado donde conste el periodo en que inició y culminó la vinculación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que resulta imposible para el Despacho corroborar que la parte accionante se encontraba vinculada al Fondo en las fechas en que promueve la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como se señ ala en la demanda. Esto

modo que resulta imposible para el Despacho corroborar que la parte accionante se encontraba vinculada al Fondo en las fechas en que promueve la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como se señ ala en la demanda. Esto demuestra el incumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante impuesta en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., tal y como se consignó por esta Judicatura mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023. Así las cosas, la ausencia de las pruebas mencionadas anteriormente, demuestra que la parte demandante no cumplió con la preceptiva establecida en el artículo 167 del C.G.P. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante insistió en la aplicabilidad del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al FOMAG. En ese sentido, advirtió que, no se puede ser indiferente al real espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas Cortes, y que no solo se trata de qué la discusión se centre en que los precedentes aportados en la demanda versen de un docente que no fue afiliado en el fondo, sino la efectiva y eficaz interpretación de los magistrados de las altas Cortes va dirigida a que las prestaciones deben ser consignadas en los términos que regula la Ley 50 de 1990.

Manifestó que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acre dite que se

magistrados de las altas Cortes va dirigida a que las prestaciones deben ser consignadas en los términos que regula la Ley 50 de 1990.

Manifestó que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acre dite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante.

Aseveró que no se tuvo en cuenta que en este asunto ejerce una investidura meramente laboralista, ni se considera la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.

Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.

Aunado solicita la aplicación de la sanción m ora deprecada tanto para el año 2017 como para las vigencia s 2018, 2019, y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de

para las vigencia s 2018, 2019, y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 29 de julio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

“ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita.

impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita.

2 Ver el archivo “04Admite.pdf” en el “C02SegundaInstancia” en el expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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c) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías del año 2020.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados púb licos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesan tías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 311 8 de 1968, mediante el cual se creó e l Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción

en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones r elacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucio nal Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la s cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleado s y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus

trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resul ta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

(…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régim en tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero

tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de l trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Se destaca).

Seguidamente, la Ley 344 de 1996 9 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anua lizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo

cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

Seguidamente, en virtud d e las facultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 d e 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo

9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminac ión de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad

la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminac ión de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.”

Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 11, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año , o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

(..) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los interese s aquí establecidos, salvo los casos

trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

(..) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los interese s aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.

(..) (Se destaca).

(ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes.

Con la Ley 43 de 197512 inició el proceso de nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes.

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del persona l docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

(…) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los

reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

(…) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

11 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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en materia educativa y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2021-00367-01

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Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de « los docentes nacionales, nacionalizad

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