TA COR - 23001-33-33-004-2021-00396-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00396-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23-001-33-33-004-2021-00396-01
Demandante: Ana Cristina Flórez Madera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio de Sahagún - Secretaría de EducaciónFiduprevisora S.A.
1. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha doce (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, la parte actora persigue la declaratoria de nulidad de l acto administrativo que negó el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de las vigencias 2021 y 2022.
La demanda fue presentada e l 04 de noviembre de 2021 y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 02 de diciembre del 2021, el Juez de instancia resolvió inadmitir la demanda por
Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 02 de diciembre del 2021, el Juez de instancia resolvió inadmitir la demanda por incumplimiento de los requisi tos formales , el A quo señaló defectos en relación con la notificación y anexos de la demanda, junto con la forma de conferirse el poder, alegando lo siguiente:
“i) Una vez revisado el expediente observa el Despacho que no obra en éste prueba documental alguna donde el actor demuestre haber enviado copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, simultáneamente con la presentación de la demanda (…)
- Observa el Despacho que la parte demandante otorga poder especial, amplio y suficiente a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS en representación de la doctora Eliana Patricia Pérez Sánchez quien actúa como apoderada, pero no obra en el plenario el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, el cual es prueba idónea para determinar si el objeto social de dicha firma es la prestación de servicios jurídicos (…)
- (…) Como se puede observar, la regla general es que se acredite el certificado de existencia y representación de las entidades de derecho privado y público ,2
exceptuándose de dicha acreditación cuando se trata de Nación, los departamentos, los municipios, y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
En el presente caso tenemos que la Fiduprevisora S.A. como sociedad anónima no está dentro de las excepciones indicadas en la norma, razón por la cual resulta obligatorio que la parte demandante aporte el certificado de existencia y representación.
En el presente caso tenemos que la Fiduprevisora S.A. como sociedad anónima no está dentro de las excepciones indicadas en la norma, razón por la cual resulta obligatorio que la parte demandante aporte el certificado de existencia y representación.
- Evidencia el Despacho que la nota de presentación personal que hizo la parte demandante del poder ante la Notaria Segunda del Circuito de Montería es de fecha 02 de septiembre de 2019, causándole extrañeza al Despacho que aparezca en el cuerpo del poder plenamente identificado el acto acusado, esto es, el de fecha 02 de septiembre de 2021, cuando di cho acto fue expedido con mucha posterioridad, es más, la reclamación fue impetrada con posterioridad a la nota de presentación del poder, situación que no le genera certeza al Despacho sobre la voluntad del demandante en otorgar dicho poder para demandar los actos acusados.
(…)”
Señalados los defectos transcritos, el A quo concedió a la parte accionante el término de diez (10) días para corregir los defectos expuestos, específicamente en el caso del poder para actuar , se exigió que fuera aportado en original y físico a las instalaciones del despacho para verificar su legitimidad.
El día 06 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante alleg ó escrito de subsanación de la demanda. Luego, el juez de primera instancia mediante auto del tres (03) de febrero de 2022 decidió rechazar la demanda por considerar no subsanados los errores indicados en el auto inadmisorio del 02 de diciembre de 2021, advirtiendo que el poder para representar a la demandante no fue corregido, y no fue allegado en original y en físico a las
indicados en el auto inadmisorio del 02 de diciembre de 2021, advirtiendo que el poder para representar a la demandante no fue corregido, y no fue allegado en original y en físico a las instalaciones del despacho a efectos de evidenciar su autenticidad.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte interesada, interpuso y sustentó de forma oportuna recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó la demanda, alegando que aun cuando no se aportó el poder para actuar en físico en el despacho del a quo, la señora Ana Flórez Madera ratificó el derecho de postulación en la demanda inicial, dando la veracidad y autenticidad necesaria para continu ar con el ejercicio del derecho . En ese orden, solicita que se revoque la providencia apelada y se admita la demanda.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 03 de febrero de 2022 conforme el artículo 243 numeral 1 del CPACA, pues se trata de la apelación del auto que rec haza demanda proferido en primera instancia por un juez administrativo.
4.2. Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora M aría Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en3
instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
la Magistrada doctora M aría Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en3
instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
“ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita.
4.3. Problema jurídico
Corresponde determinar si el auto apelado mediante el cual se rechazó la demanda debe ser revocado o confirmado. Para tal efecto se analizará si esa providencia atiende o no a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en relación con los yerros no corregidos en la demanda y sus anexos; en especial la falencia de no haberse corregido el poder según lo dispuesto por el A quo, en cuanto la solicitud del juez de primera instancia de aportar al
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en relación con los yerros no corregidos en la demanda y sus anexos; en especial la falencia de no haberse corregido el poder según lo dispuesto por el A quo, en cuanto la solicitud del juez de primera instancia de aportar al proceso el documento original del poder especial con la finalidad de verificar su veracidad, debido a las falencias expuestas en el auto inadmisorio de la demanda de la misma referencia.
4.4. Solución del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario citar lo regulado por el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el dema ndante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.4
violación.
5. La petición de las pruebas que el dema ndante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.4
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de su s anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” (…)
De otro lado, el artículo 169 CPACA, señala los casos en los cuales procede el rechazo de la demanda:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se Ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda Dentro de la oportunidad legalmente establecida. Negrilla y subraya del Despacho.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
Con relación al otorgamiento de poderes el artículo 74 del CGP establece:
“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficin a judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representan te, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”
Por su parte, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, señala:
ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que
antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.5
Para desatar el recurso de apelación, la Sala se referirá a las falencias anotadas por el a quo en el auto inadmisorio, así como también verificará en el expediente digital si se incumplió con los requisitos contenidos en la norma y que le fueron indicados a la parte demandante para su corrección, so pena de rechazo en auto de fecha 03 de febrero de 2022.
De la revisión al expediente digital se observa que el apoderado de la parte demandante allegó dentro del término establecido, en fecha 06 de diciembre de 2021 , escrito denominado “Acreditación de notificación a las partes y saneamiento del auto admisorio”1, a través del cual manifestó haber corregido las falencias indicadas en auto inadmisorio, así:
“Primero: AFIRMO bajo la gravedad de juramento, que la demanda bajo el asunto nulidad y restablecimiento del derecho demandante Ana Cristina Flórez Madera se han enviado a la parte demandada al momento de radicarla en la oficina de reparto. De igual forma, procedo a enviar la demanda a la parte demandada para darle cumplimiento a su requerimiento en el auto inadmisorio.
Segundo: adjunto cámara de comercio donde se acredita a la abogada Eliana Patricia Perez
a enviar la demanda a la parte demandada para darle cumplimiento a su requerimiento en el auto inadmisorio.
Segundo: adjunto cámara de comercio donde se acredita a la abogada Eliana Patricia Perez Sánchez con cc 1.067.887642 como apoderada judicial de l a empresa ARS OCHOA Y
ASOCIADOS S.A.S
Tercero: cumpliendo con los establecido en el decreto 806 de 2020, procedo adjuntar pantallazo donde la señora Ana Cristina Flórez Madera envía el poder desde su correo personal a la empresa ARS OCHOA correo electrón ico
arsochoayabogadosasociados@gmail.com.
Cuarto: se adjunta cámara y comercio de FIDUPREVISORA S.A.”
Precisando el caso en debate, respecto al motivo que conlleva al a quo a rechazar la demanda, se observa que persiste en el poder principal, el error de haberse autenticado en el año 2019 y estar demandando un acto administrativo proferido en el año 2021, ocasionando un conflicto de t iempos que llevó al D espacho a dudar de la veracidad del documento y la real voluntad del demandante, como lo advirtió el a quo en el auto que inadmitió la demanda y reiteró posteriormente en la providencia de rechazo.
Del contenido del escrito de subsanación, encontramos que en éste se bus ca atender puntualmente las indicaciones dadas en auto inadmisorio, para lograr su corrección, por lo que procede analizar el escrito de corrección en lo que atañe al poder otorgado:
El apoderado de la parte demandante en el numeral tercero dice aportar captura de pantalla donde la señora Ana Cristina Flórez Madera envía el poder desde su correo pe rsonal al
El apoderado de la parte demandante en el numeral tercero dice aportar captura de pantalla donde la señora Ana Cristina Flórez Madera envía el poder desde su correo pe rsonal al correo electrónico del apoderado. Ahora bien, si bien es cierto se pudo constatar que el poder presentado no fue corregido ni redirigido al despacho en documento físico, también lo es, que esta falencia fue subsanada por el apelante al tiempo que el recurso interpuesto, al aportar prueba de la constancia de envío mediante mensaje de datos , reafirmando la intención de otorgar el derecho de mandato a ARS OCHOA para llevar a cabo su proceso, máxime cuando se manifestó en el escrito de demanda que este mismo apoderado ya la había representado en otra ocasión.
En efecto, tenemos que la constancia de envío de poder otorgado mediante mensaje de datos fue remitido desde la dirección electrónica anaflorezm@hotmail.com, correo electrónico de la demandante Sr a. Ana Cristina Florez Madera , para arsochoayabogadosasocidos@gmail.com, correo e lectrónico de su apoderado ,
1 Documento “05MemorialAccioannteSubsanaDemanda” del cuaderno principal del expediente digitalizado.6
conforme se indicó en el numeral tercero del escrito que subsanó la demanda d entro del término establecido, de la siguiente forma:
Entonces, tenemos que si bien el poder debidamente otorgado no se presentó junto con la corrección de la demanda en documento físico ante el despacho de primera instancia, se pudo verificar la real voluntad del poderdante al conceder el derecho de mandato a ARS OCHOA, reuniendo los requisitos contenidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, según
pudo verificar la real voluntad del poderdante al conceder el derecho de mandato a ARS OCHOA, reuniendo los requisitos contenidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, según lo expuesto con anterioridad.
A su vez, s e observa que la demanda está siendo rechazada por la no corrección puntualmente en el poder, el cual se discute la veracidad de su autenticación , de ello se pudo demostrar que fue enmendado, dando preferencia a la real voluntad de la poderdante y en protección a su derecho del acceso a la justicia, sobre este tema el Consejo de Estado2 ha dicho:
“Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio invocado por el juez de primera instancia impone que simples obstáculos procesales no sean un impedimento para la administración material de justicia, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales tales como el de la tutela judicial efectiva.3
De esta manera, la interpretación del tribunal, en realidad, reduce la operatividad de este derecho fundamental puesto que ignora que el ordenamiento jurídico prevé la inadmisión de
2 Radicación: 25000 23 37 000 2015 01877 01 (23174) agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) 3 Derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedim ientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedim ientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” en la sentencia C -426 de 2002, reiterada en sentencias T -283 de 2013 y C -086 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.7
la demanda como un mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad con la que podría iniciar el proceso, y que la intención de la sociedad actora es clara al convalidar la actuación de su abogada otorgándole poder para demandar.”
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la noción del derecho de acción, entendido en el nivel constitucional como el derecho a la tutela ju dicial efectiva y en esa línea ha impuesto sobre los jueces un deber que en ejercicio de sus funciones como directores del proceso y garantes del acceso a la administración de justicia, se encuentran en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.
Con relación a la tutela efectiva, la H onorable Corte Constitucional a través de sentencia C–279 de 2013, expresó:
“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estr icta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Según la jurisprudencia constitucional “ el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.
En ese orden de ideas, corresponde al operador judicial interpretar la demanda de forma tal que supere los formalismos establecidos por la ley procesal, con el objeto de dilucidar lo pretendido por el usuario de la justicia.
En virtud de las citas jurisprudenciales, considera la Sala que dicho defecto no es óbice para rechazar la demanda por cuanto el poder conferido es una manifestación de la voluntad de las partes y al considerar el defecto relativo al envío de un poder mal autenticado, puede interpretarse de forma integral, en virtud del precepto constitucional en cita, que la constancia de envío desde el correo personal de la demandante Ana Flórez hacía ARS Ochoa con archivo .pdf de nombre “Copia de autorización, ra […]” se puede tomar en consideración como el poder y expresión integra de su voluntad, además de reunir
hacía ARS Ochoa con archivo .pdf de nombre “Copia de autorización, ra […]” se puede tomar en consideración como el poder y expresión integra de su voluntad, además de reunir todos los requisitos formales del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Es importante también anotar, que la parte demandante subsanó los demás presupuestos que fueron objeto de inadmisión, conforme se evidencia en la constancia de envió por mensaje de datos que obra en el plenario digital4.
En consideración de lo expuesto, concluye la Sala, que los argumentos de la primera instancia constituyen un exceso de ritualidad manifiesta, por cuanto al efectuar un estudio integral de la demanda y sus anexos se puede determinar la voluntad de los interesados en relación a las facultades otorgadas para adelantar el trámite judicial en contra de un acto administrativo debidamente individualizado en el poder, que permite entender a quien se quiere demandar y también precisar sobre el objeto para el cual fue conferido.
4 Documento “05MemorialAccioannteSubsanaDemanda” del cuaderno principal del expediente digitalizado.8
Así mismo, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es acertado desconocer la manifestación realizada por la poderdante con la finalidad de instaurar el medio de control que nos convoca, ni mucho menos la autenticidad del poder allegado al proceso, dado que no existe duda frente al objeto del poder ni la voluntad de la delegación del derecho de mandato.
En consecuencia, se tendrá por corregida la demanda , lo cual conlleva revocar la
del poder allegado al proceso, dado que no existe duda frente al objeto del poder ni la voluntad de la delegación del derecho de mandato.
En consecuencia, se tendrá por corregida la demanda , lo cual conlleva revocar la providencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,