TA COR - 23001-33-33-004-2021-00400-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00400-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-004-2021-00400-01
Demandante: FRANCISCA DE LA CONCEPCIÓN TIRADO MADERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO
DE CÓRDOBA Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 – REGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTEINDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE INTERESES A LAS
CESANTÍAS
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones1.
I. A N T E C E D E N T E S
a. Pretensiones: Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo - Oficio N° 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
20210172224951 de 02 de septiembre de 2021, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ambos por el año 2020.
En consecuencia , a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial demandado, reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que efectivamente se consignó; así como la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías desde el 01 de enero de 2021 hasta el día en que efectivamente se consignaron dichos intereses. Así mismo, solicita sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC.
b. Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: Se afirma que, la parte actora es un docente nacionalizado, que presta actualmente sus servicios a la Secretaría de Educación de Córdoba, y que se encuentra afiliado al Fomag, por lo que le aplica el régimen prestacional contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; normativa que contempla además el reconocimiento y pago de un interés anual y si n retroactividad sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada anualidad, y que debe pagarse el 01 de enero del año siguientes. Explica que la consignación de los intereses a las cesantías del año 2020 se hizo por
existentes a 31 de diciembre de cada anualidad, y que debe pagarse el 01 de enero del año siguientes. Explica que la consignación de los intereses a las cesantías del año 2020 se hizo por fuera del término d e ley, y lo propio ocurrió con el auxilio de cesantías, por lo que afirma tener derecho a las sanciones moratorias deprecadas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que presentó la respectiva reclamación administrativa el 22 de julio de 2021, siendo resuelta mediante el acto acusado de nulidad.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00400-01 2
c. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación. Se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Carta; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57.
En el concepto de violación, a manera de síntesis, se encuentra que la parte actora alega que el acto acusado i) quebranta las normas en que debería fundarse, al no existir concordancia entre
En el concepto de violación, a manera de síntesis, se encuentra que la parte actora alega que el acto acusado i) quebranta las normas en que debería fundarse, al no existir concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, indicando que el legislador no limitó la aplicación de la sanción mora contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores, por lo que no puede inferirse que se excluyó al sector docente. Otra causales de nulidad que aduce son ii) inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia laboral; y iii) falsa motivación, considerando que los fundamentos del acto no son aplicables al asunto que convoca, y que los fundamentos jurídicos tergiversan la realidad jurisprudencial.
Agrega que se desconoce además la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 098 de 2018, y la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento a dicha sentencia de unificación, así como la SU 041 de 2020 de la Sala Plena de Conjueces de esta última Corporación, providencias en las que se aplicó la Ley 50 de 1990. Agregando que tampoco se tuvo en cuenta el principio indubio pro operario. Finalmente solicita se aplique el término de prescripción de 10 años contenido en la Ley 792 de 2002.
d. Contestaciones de la demanda.
El Departamento de Córdoba2, se opuso a las pretensiones y declaraciones de condena, , por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria
cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2020 de la docente, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 15 de junio conforme al oficio No. 0098 -22 de fecha 9 de marz o de 2022, donde se certifica esta información, documento que aporto como pruebas.
Señala que si bien es cierto que la Secretaría de Educación Departamental cuando da respuesta a una petición relacionada con las prestaciones sociales de los docentes que s e encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no lo hace en nombre del departamento de Córdoba o a nombre de la Secretará de Educación Departamental sino que lo hace en nombre y representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
Por lo anterior, se culminó precisando que no se reúnen los presupuestos exigidos por las normas en cita para que sea procedente la obtención del restablecimiento del derecho que se reclama de parte de la entidad territorial. Seguidamente, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Por su parte el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto tanto las declarativas
en la causa por pasiva”.
Por su parte el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto tanto las declarativas como las de restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar . Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de la obligación” y “excepción genérica”.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de ma rzo de 2023 4. En dicha oportunidad, el A-quo encontró probada l a excepción de “Inexistencia del derecho reclamado”, formulada por el FOMAG . En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
2 Archivo 12 expediente digital 3 Archivo 11 expediente digital 4 Archivo 19 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00400-01 3
Así, luego de traer a colación el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 91 de 1989, igualmente, aludió al Acuerdo No. 39 del 15 de diciembre de 1998, señaló que revisado el expediente, se observa que la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite la
de 1989, igualmente, aludió al Acuerdo No. 39 del 15 de diciembre de 1998, señaló que revisado el expediente, se observa que la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite la calidad de docente vinculado al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que efectivamente estuviera vinculado en las fechas en que solicita la sanción e indemnización moratoria. No obstante, en los anexos aportados por el Departamento de Córdoba con el escrito de contestación de la demanda, se observa que la fecha de vinculación de la parte demandante es 1º de enero de 1990 , es decir, que al haberse vinculado después del 31 de diciembre de 1989, pertenece al régimen anualizado de cesantías, y le es aplicable entonces la sanción de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria.
Indica que la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se configura cuando el empleador incumple la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente a la liquidación, en la cuenta individual del empleado en el fondo de cesantías que, para el efecto, aquel haya elegido.
Sostiene que la Ley 91 de 1989, no dispuso la creación de cuentas individuales en las cuales se consignan las cesant ías a los docentes, sino que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta a la que de manera global ingresan recursos girados desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación y este los gira al
Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta a la que de manera global ingresan recursos girados desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación y este los gira al Fondo para cubrir los gastos en materia de derechos laborales de todos los docentes, sin especificar o individualizar que los giros van con destino a uno u otro docente sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación.
Menciona que a l no existir una c uenta individual, sino una cuenta global, la manera como el docente puede determinar si la entidad le incumplió su obligación de consignación de las cesantías y sus intereses, es que el docente reclame ante la entidad, y esta manifieste que no tiene recursos disponibles para pagarlas, lo cual, desde luego, si generaría la sanción moratoria que establece el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y estaría la entidad en la obligación de responder por ello. Nótese que la finalidad de la sanción moratoria es precisamente que el trabajador al momento en que desee retirar las cesantías y sus intereses, estos le sean reconocidos y consignados. No obstante, en el presente caso no se acreditó que la parte actora haya reclamado las cesantías y sus intereses después de la fecha límite de consignación, y que la demandada se las haya negado alegando falta de recursos en el fondo. Es oportuno mencionar que incluso, los sustentos facticos de la sentencia SU098/18 de la Corte Constitucional, precisamente se originaron a raíz de la petición que hizo en sede administrativa el actor tendiente a que le reconocieran las cesantías e intereses a las cesantías, lo cual, al no haberse efectuado la consignación por parte de la entidad territorial, por no estar afiliado a ningún fondo, fue lo que
a que le reconocieran las cesantías e intereses a las cesantías, lo cual, al no haberse efectuado la consignación por parte de la entidad territorial, por no estar afiliado a ningún fondo, fue lo que dio lugar a que se le ordenara la aplicación de la sanción moratoria. Es decir, en aquel caso no se acudió directamente a solicitar sanción e indemnización moratoria sin haberse reclamado antes las cesantías.
Concluye que, la ausencia de pruebas, demuestra, además, que la parte demandante no cumplió con la preceptiva establecida en el artículo 167 del C.G.P., el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juríd ico que ellas persiguen”, por lo que declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, propuesta por la parte demandada, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderado judicial, la parte actora apeló la sentencia5, solicitando la revocatoria de esta, insistiendo que con la misma se contrarían las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 si es aplicable a los docentes.
Se refirió al régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fomag , así como a la sanción moratoria contenida en la mentada Ley 50 de 1990, señalando que en sentencia SU 041 de 2020, se dejó sentado que está última ley es aplicable a los docentes en virtud del principio de
moratoria contenida en la mentada Ley 50 de 1990, señalando que en sentencia SU 041 de 2020, se dejó sentado que está última ley es aplicable a los docentes en virtud del principio de
5 Archivo 21 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00400-01 4
favorabilidad. Además, solicitó se hiciera uso de la facultad ultra y extra petita, y se reconociera la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías y por no pago oportuno de intereses a las cesantías reclamada para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, estimando que la discu sión no se centra en cuánto a los periodos aplicar la sanción solicitada, sino respecto a si es posible aplicar al actor la Ley 50 de 1990; precisando que la Ley 344 de 1996, solo excluyó a las Fuerzas Armadas y a la Policía, más no prohibió la aplicación de dicha Ley 50 a los docentes.
Refiriéndose a la Ley 52 de 1975, indicó que está reglamentada por el Decreto 116 de 1976, y que los artículos tercero y quinto quedaron subrogados por la Ley 50 de 1990, que define los términos en que debe consignarse los intereses a las cesantías; concluyendo que dicha Ley 52 de 1975, no es aplicable en este caso.
Luego de realizar un recuento normativo respecto a la normativa que regula las cesantías e intereses a las cesantías de docentes, indicó que se debe acceder a l o pretendido dado que no se demostró por las entidades demandadas pruebas que desvirtuara la no consignación de la
intereses a las cesantías de docentes, indicó que se debe acceder a l o pretendido dado que no se demostró por las entidades demandadas pruebas que desvirtuara la no consignación de la prestación, y que además, no hay otra afirmación diferente a que aquellas no están acogiendo la tesis sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2022 (rad interno 26592020). Además, solicita se decreten las pruebas solicitadas en la demanda, por considerarlas necesarias para determinar la mora causada; y que se revoque la decisión de excluir a cualquiera de los demandados, en razón de la solidaridad que debe existir y la corresponsabilidad en el trámite objeto de análisis.
Arguye que haciendo extensivo el principio de congruencia del fallo con la realidad, y materializar los derechos de la parte actora, solicita se realice la liquidación correspondiente de las sanciones deprecadas. Finalmente solicita se tenga como prueba el oficio 20200173442731 de 4 de diciembre de 2020, en el cual los demandados se comprometen con los 9 magistrados de la Corte Constitucional al pago de la indemnización moratoria; y que en todo caso se ha convertido en un fraude procesal y sabotaje porque no han cumplido.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 19 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la parte demandante, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta o extemporánea consignación del auxilio de cesantías del año 2020 . Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
A fin de dar respuesta al citado problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprudencial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo yRadicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00400-01 5
jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 6, así como se sustentará en jurisprudencia del Consejo de Estado7.
5
jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 6, así como se sustentará en jurisprudencia del Consejo de Estado7.
5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general
a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispuso en el artículo 17, que se reconocería a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes, entre otras, dicha prestación; luego con el Decreto 2767 de 1967 (artículo 1), se extendió el mentado auxilio y las demás prestaciones contempladas en la Ley 6 de 1945, a todos los empleados de los departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho régimen, en atención a sus características era de carácter retroactivo, dado que para efectos de liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado.
b. Después se creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el Decreto 3118 de 1998, en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 8; inicialmente como un establecimient o público vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Se dispuso, que al FNA se debía liquidar y entregar las cesantías de empleados públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, establecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativos, y empresas industriales y comerciales del estado del orden
públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, establecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativos, y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, así como a los miembros de la Fuerza Pública, la Policía y el personal civil de la defensa nacional. Ahora, respecto a la liquidación de dicho auxilio, en el artículo 27 del decreto en referencia, se estableció una liquidación anual:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Tales cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se
Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas deposi tadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
c. A partir de lo anterior, comenzó entonces a abandonarse el régimen retroactivo de cesantías, y se fue dando lugar al régimen anualizado de cesantías, precisando el Consejo de Estado al respecto que, este último régimen “ en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que
6 Sala Cuarta de Decisión – expediente 23001 33 33 008 2022 00281 01, sentencia de 25 de agosto de 2023. Ver además, expedientes 230013333008 2022 00274 01; 23001 33 33 008 2022 00253 01. 7 Sentencia de 16 de julio de 2020, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018), en la cual se realizó un estudio pormenorizado del régimen general de cesantías.
Radicación: 15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018), en la cual se realizó un estudio pormenorizado del régimen general de cesantías. 8 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraord inarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Radicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00400-01
6
modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
d. Ahora bien, con la expedición de la Ley 50 de 1990, el régimen de cesantías del sector privado cambió al anualizado; disponiéndose en el artículo 99 lo siguiente:
ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fon do de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” Resaltos de la Sala.
Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 19919, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores, en los siguientes términos:
“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. (…) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí est ablecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. ” (Se destaca).
autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. ” (Se destaca).
Asimismo, el artículo 3.° del Decreto 1176 consagra que, a diferencia de las cesantías que deben ser consignadas en el fondo que el trabajador elija, los intereses de estas -liquidados conforme al artículo citado en precedenciase entregarán directamente al trabajador.
Como se observa, en virtud de tales dispositivos se previó una indemnización pecuniaria a favor del trabajador al que no se le hubiera pagado el interés del 12 % sobre los saldos de cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados.
e. De otro lado, se tiene que surgió la Ley 344 de 1996 10, que frente al auxilio de cesantías estableció:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal
o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Es así entonces, que se amplió el régimen de ce santía contemplado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de aquélla ley 11, en razón de la cual la liquidación definitiva debía hacerse el 31 de diciembre de cada anualidad. Y
9 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas faculta des extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 11 31 de diciembre de 1996Radicación Nº 23-001-33-33-004-2021-00400-01 7
con el Decreto 1582 de 199812, se amplió el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del orden territorial.
f. Más adelante, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4 de 199213, se expidió por el Presidente de la República el Decreto 1252 de 2000, p or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública14; cuyo artículo primero, dispone que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la entrada en vigencia del decreto en cita, tendrán derecho al pago de cesantías conforme lo dispuesto en la
miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la entrada en vigencia del decreto en cita, tendrán derecho al pago de cesantías conforme lo dispuesto en la Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Precisándose que lo anter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.