TA COR - 23001-33-33-004-2021-00405-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00405-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-004-2021-00405-01
Convocante: Osler Benjamín Padilla Flórez
Convocado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
El Tribunal procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre Osler Benjamín Padilla Flórez y el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La convocatoria a conciliación extrajudicial
El 19 de marzo de 2021, mediante apoderado , ante la Procuraduría, el señor Osler Benjamín Padilla Flórez solicitó convocatoria a conciliación prejudicial, con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1:
El 25 de agosto de 2017, el convocant e, en calidad de docente departamental, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución
en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1:
El 25 de agosto de 2017, el convocant e, en calidad de docente departamental, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 003515 del 24 de noviembre de 2017; pero su pago fue efectuado el 26 de enero de 2018, sin la sanción moratoria correspondiente. En consecuencia, mediante apoderado, el señor Padilla radicó petición el 08 de septiembre de 2020 ante e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tiempo de retardo del pago que fue de 50 días, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad, configurándose un acto ficto negativo.
Manifestó que con ocasión de la tardanza en el pago de sus cesantías era acreedor de la suma de $2.342.400, calculada sobre la base de $46.848,06, que era su salario diario para la época en que se causó la mora (2017).
b) La conciliación extrajudicial celebrada2
Tras la citación correspondiente, el 24 de mayo de 2021 , se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente que, de acuerdo con la Certificación del 27 de abril de 2021, emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, la posición de la entidad era conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta del 90 % de las
Certificación del 27 de abril de 2021, emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, la posición de la entidad era conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta del 90 % de las pretensiones en cuantía de $2.108.160 , sin reconocer algún valor por indexación. Dicha proposición fue aceptada por el convocante y, al reunirse los requisitos legales, el procurador y las partes suscribieron la correspondiente acta de conciliación.
c) Decisión de primera instancia3
En cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el respectivo expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativo s, para su aprobación.
1 PDF nro. 02 (págs. 1 a 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 02 (págs. 73 a 75) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 2
El reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. A esos efectos, consideró que, de acuerdo con las normas que rigen la conciliación extrajudicial, para su aprobación se deben reunir
acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. A esos efectos, consideró que, de acuerdo con las normas que rigen la conciliación extrajudicial, para su aprobación se deben reunir los siguientes requisitos: (i) las partes deben estar debidamente representadas , debiendo actuar por medio de apoderado, quien debe ser abogado titulado y con facultad expresa para conciliar; (ii) que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación y además de carácter particular y contenido económico; (iii) que lo reconocido patrimonialmente cuente con respaldo probatorio en la actuación; (iv) que no haya operado la caducidad de la acción que se ejercería en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio; (v) que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público; (vi) que el acuerdo no sea violatorio de la ley; (vii) que no proceda la vía gubernativa o que ésta estuviere agotada; (viii) que el asunto no sea de carácter tributario o no esté contenido en un título ejecutivo; (ix) que se hubiere aportado el concepto del comité de conciliación de la entidad convocada y respetado los parámetros dispuestos en éste, en los términos del Decreto 1069 de 2015 que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009.
Al estudiar cada uno de los anteriores presupuestos, encontró que no se podía analizar, si el acuerdo conciliatorio resulta lesivo para el patrimonio público, en la medida en que la sanción moratoria conciliada fue calculada sobre un salario base de $1.405.442, no obstante, dentro del plenario no había prueba que ese fuera el monto correspondiente al salario básico que devengó el convocante durante el año 2017, que fue la época en que se
obstante, dentro del plenario no había prueba que ese fuera el monto correspondiente al salario básico que devengó el convocante durante el año 2017, que fue la época en que se causó la mora. Adicionalmente, para el A quo, el Acta del Comité de Conciliación no podía ser suplida por la certificación emitida por el secretario técnico del mismo.
d) Los recursos de apelación4
Inconforme con la decisión del A quo, la parte convocante presentó recurso de apelación, aduciendo que si bien es cierto en el plenario no obraba prueba del salario devengado durante el año 2017, no lo es menos , que el juez pudo oficiar a alguna de las partes para obtener ese medio de prueba; sin perjuicio de lo cual, junto con el recurso aportó los desprendibles de nómina del referido año. Sobre el acta del Comité de Conciliación de la convocada, sostuvo que el certificado suscrito por el secretario técnico de dicho comité permite evidenciar los parámetros de la entidad para la conciliación, de manera que exigir el acta propiamente dicha, desconoce la finalidad del mecanismo extrajudicial de solución de conflictos, cual es, el de evitar un litigio.
También apeló la entidad convocada, la que adujo que, en virtud de lo decidido en el Acta nro. 55 del 10 -13 de septiembre de 2019, por el Comité de Conciliación de la entidad, el Secretario Técnico de dicho comité ostenta la función de certificar la posición de la entidad con base en las políticas y directrices ya aprobadas por el comité, sin necesidad de que los casos deban ser estudiados mediante una sesión individual por parte de ese cuerpo técnico
Secretario Técnico de dicho comité ostenta la función de certificar la posición de la entidad con base en las políticas y directrices ya aprobadas por el comité, sin necesidad de que los casos deban ser estudiados mediante una sesión individual por parte de ese cuerpo técnico de conciliación, de ahí , que no podía exigirse el acta del Comité de Conciliació n para el caso particular, porque, precisamente, la decisión obedeció a la alta litigiosidad de procesos asociados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que aquí se reclama.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, al tratarse de un auto que improbó un acuerdo conciliatorio extrajudicial 5, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
b) Problema jurídico
En el sub lite, la revocatoria o confirmación de la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio, dependerá de que se establezca, si el Certificado suscrito por el secretario técnico del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación, reemplaza en el caso, los efectos del acta de conciliación proferida por dicho comité ; así como, determinar si el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes resulta atentatorio del patrimonio público.
4 PDF nros. 07 y 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 3
c) Marco normativo y jurisprudencial
Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 3
c) Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos de la conciliación extrajudicial en mate ria contenciosoadministrativa; y iii) generalidades de la sanción moratoria.
- La conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa
El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone que, en materia contencioso-administrativa, podrán conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes judiciales o por conducto de su apoderado5, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas».
El artículo 42A6 de la Ley 270 de 1996 -norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento
de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales antes reguladas por los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, hoy 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 -compendio normativo que reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos y desarrolla el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 -, establece en su artículo 2 .º, los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no es posible predicar tal posibilidad7.
En armonía con lo anterior, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161 recoge lo antes expuesto, cuando precisa la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos que le compete conocer a esta jurisdicción, disponiendo: «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».
Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechose encargó de compilar las normas que actualmente regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso -administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20168.
del Derechose encargó de compilar las normas que actualmente regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso -administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20168.
5 (…) en materia de lo Contencioso Administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación” 6 CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 7 ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de las acciones previstas en los artículo s 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado (…) 8 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Modificado Art.1 Decreto 1167 de 2016. A SUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conduc to de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 4
Actualmente, es la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, la norma de orden legal que
Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 4
Actualmente, es la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, la norma de orden legal que regula lo atinente a ese mecanismo auxiliar de solución de conflictos que, a su vez, comporta un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- De los requisitos de la conciliación extrajudicial en ma teria contenciosoadministrativa
Examinadas las normas que, en vigencia del acuerdo conciliatorio sometido a estudio en el sub lite, regulaban la conciliación extrajudicial, la Sala extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación:
1. Que se trate de un asunto susceptible de conciliación.
2. Que corresponda a un asunto de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
3. Que las partes estén debidamente representadas y se encuentren legitimadas para actuar.
4. Que no procedan recursos en sede administrativa o la actuación se encuentre debidamente agotada.
5. Que se alleguen las pruebas suficientes para demostrar el derecho que le asiste al convocante.
6. Que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el patrimonio público ni contraríe el ordenamiento jurídico.
7. Que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, alleguen el acta del comité de conciliación donde
ordenamiento jurídico.
7. Que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, alleguen el acta del comité de conciliación donde conste la posición de la entidad respecto de la conciliación que se surte mediante su apoderado.
Por consiguiente, corresponderá al Juez, el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de decidir sobre la correspondiente aprobación o desaprobación , en los términos d el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 , el cual expresa que «La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público» (norma actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022 -Estatuto de Conciliación- ).
- Generalidades de la sanción moratoria
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- , dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan r ecursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. PARÁGRAFO 4. En el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, se entenderá incluida de repetición consagrada en el inciso tercero de dicho artículo. PARÁGRAFO 5º. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.”.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 5
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de
Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 5
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa
referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solic itud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
d) Solución del caso
Vistos los antecedentes, para resolver la alzada, la Sala procede a atender, en primer lugar, lo referente al alcance en el caso, de la certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, para luego, revisar la eventual lesión al patrimonio público con ocasión del acuerdo conciliatorio.
La certificación emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación, se sustenta en las directrices que adoptó el mentado comité, mediante el Acuerdo nro. 001 del 01 de octubre de 2020 9, dentro de las cuales se observa que la posición de la entidad, es la de conciliar aquellos asuntos en los que se discuta la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, siempre que se cumplan los presupuestos legales y jurisprudenciales acerca del plazo y forma de cálculo de aquella, siendo la fórmula conciliatoria que debe adoptarse la correspondiente al 90 % de la sanción moratoria debidamente calculada o de la liquidada por el docente, mientras esta última, sea más beneficiosa para la entidad.
La Sala considera que la facultad de certificar la posición del Comité, de conciliar o no hacerlo, la tiene el secretario técnico, a partir del estudio contenido en la ficha técnica
esta última, sea más beneficiosa para la entidad.
La Sala considera que la facultad de certificar la posición del Comité, de conciliar o no hacerlo, la tiene el secretario técnico, a partir del estudio contenido en la ficha técnica correspondiente, que debe obedecer las directrices que señaló el Comité en el Acuerdo 001 de 2020, entre ellas, el porcentaje de la sanción moratoria sometida a conciliación, los presupuestos de pago de la suma conciliada y la forma en que debe calcularse la sanción. Por ese motivo, la Sala no comparte lo decidido en la providencia de primera instancia, en la medida en que no se puede exigir que necesariamente se allegué el acta del comité de conciliación propiamente dicha, en cada uno de los casos, debido a que, en virtud de sus potestades, éste designó la facultad de certificar su posición en su secretario técnico.
Ahora, se advierte que no le asiste al secretario técnico del comité, la potestad de apartarse de la directriz en cuanto a la forma de cálculo de la sanción y el porcentaje conciliable, porque su facultad para certificar, lo es, solo bajo los parámetros del referido acuerdo, que, en últimas, es el acto que contiene la decisión del Comité y, por lo mismo, el acuerdo conciliatorio debe suscribirse bajo esos parámetros, amén de lo certificado por el secretario.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a abordar el siguiente punto en controversia, cual es, el relativo a si el acuerdo conciliatorio celebrado, en realidad resulta lesivo al patr imonio público; en cuanto a ello, la Sala advierte que el A quo no pudo determinar con certeza, si el monto de la sanción moratoria reclamada por el docente estaba liquidado correctamente,
público; en cuanto a ello, la Sala advierte que el A quo no pudo determinar con certeza, si el monto de la sanción moratoria reclamada por el docente estaba liquidado correctamente, por cuanto en el plenario no se aportó medio de prueba que constatara el salario básico devengado por el docente en el año 2017, que fue la época para cuando se causó la mora.
No obstante, con el recurso de apelación, la parte convocante allegó los desprendibles de pago de su salario durante el año 2017, en los cuales se observa que el sueldo básico de
9 Consultado https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-400474_recurso_26.pdfAsunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-000-2021-00405-01 6
esa anualidad correspondía a la suma de $1.290.757 , elemento que complementa la información y permite verificar la corrección y ajuste de la liquidación efectuada.
Consta en el expediente que transcurrieron 50 días de mora, en virtud de que el plazo para pagar la prestación venció el 6 de diciembre de 2017, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues , la petición del reconocimiento de las cesantías parciales se presentó el 25 de agosto de 2017 9 y el pago de la suma reconocida se efectúo el 26 de enero de 201810 -cuando quedó a disposición del docente-; aspectos todos, aceptados por las partes, sin discusión.
La sanción por el pago tardío de las cesantías equivale a un día de salario básico por cada día de retardo, de tal forma que en el caso concreto el monto de dicha sanción es de
las partes, sin discusión.
La sanción por el pago tardío de las cesantías equivale a un día de salario básico por cada día de retardo, de tal forma que en el caso concreto el monto de dicha sanción es de $2.151.262, si se tiene en cuenta que el día de salario básico del docente para el 2017, equivalía a la suma de $43.025,23.
Ahora, el acuerdo conciliatorio celebrado tuvo como origen la propuesta de conciliación presentada por la entidad convocada, en los siguientes términos:
Fecha de solicitud de las cesantías: 25 de agosto de 2017.
Fecha de pago: 26 de enero de 2018
No. de días de mora: 50
Asignación básica aplicable: $1.405.442 Valor de la mora: $2.342.400
Propuesta de acuerdo conciliatorio $2.108.160 (90 %)
Como se observa, la propuesta que contiene la posición de la entidad convocada, es la de conciliar el asunto, bajo el parámetro del 90 % de la suma que correspondía a los 50 días de sanción moratoria que convienen tenía derecho el docente ; empero, al efectuar el cálculo, erradamente se tomó como asignación básica, la afirmada por el convocante en la petición de conciliación, siendo la correcta y precisa, la de $1.290.757, como se evidenció en los desprendibles de nómina.
En ese orden, en virtud de la imprecisión descrita, a pesar de la claridad de los aspectos esenciales de la conciliación, al suscribírsele se terminó señalando una suma a pagar de $2.108.160, siendo que, al aplicarse la base que se ha aclarado, en realidad corresponde,
esenciales de la conciliación, al suscribírsele se terminó señalando una suma a pagar de $2.108.160, siendo que, al aplicarse la base que se ha aclarado, en realidad corresponde, el acordado 90 % de la sanción moratoria a la que tenía derecho el convocante, al monto de $1.936.135.
Para la Sala, el ánimo conciliatorio de las partes se circunscrib e en la suma que resultara de aplicar el 90 % a la sanción moratoria correc tamente liquidada, de ahí que una equivocación en la operación aritmética no debe inhibir la voluntad de las partes de finalizar un conflicto, a través del mecani smo de la conciliaci ón; máxime cuando ésta no resulta lesiva al patrimonio público ni contraría el orden jurídico -incluso la suma que erradamente se señaló no supera el monto de lo que de llegarse a condenar, correspondería pagar a la entidad-. Por esta razón, corresponde aprobar el acuerdo conciliatorio bajo análisis, en aras de darle prevalencia al mecanismo auxiliar de solución de conflictos al que acudieron las partes para zanjar el debate -que, de no haber sido conciliado, hubiera sido puesto en conocimiento de la jurisdicción-, el cual tiene por propósito primar la voluntad de las partes al resolverse los conflictos -véase que apelan ambas partes, y el mismo convocante es quien trae al expediente, la información que permite precisar el salario que sirve de base para el ajuste de lo liquidado como 90% de la sanción-.
Así las cosas, la Sala considera pertinente aprobar el acuerdo conciliatorio, pero solo en el entendido de que la suma conciliada, es la cuantía que efectivamente corresponde al 90 %
para el ajuste de lo liquidado
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