TA COR - 23001-33-33-004-2021-00438-01-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00438-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420210043801
Demandante BERENA INÉS SABALZA MERCADO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
MUNICIPIO DE LORICA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990
Decisión CONFIRMA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.1.2. Manifiesta que tanto la consignación del auxilio de cesantías como de los intereses a las mismas correspondientes al año 2020, se hicieron por fuera de los términos legales, es decir, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la
a las mismas correspondientes al año 2020, se hicieron por fuera de los términos legales, es decir, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021 hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.
2.1.3. Expone que el día 12 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 2021 1012164882. La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 202101 72224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
Demandante: Berena Inés Sabalza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
Demandante: Berena Inés Sabalza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
2.2.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020.
2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 , Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Acuerdo 39 de 1998.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint idós (2022), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, sentencias de la Corte Constitucional SU 098 del 17 de octubre de 2018 y SU 041 de 2020, sentencias del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2020 dentro del radicado 08001233300020140013201, Consejero Ponente: William Hernández Gómez y del 17 de junio de 2021 dentro del radicado 08001233100020140081501, Consejero Ponente : Gabriel Valbuena Hernández y, al Acuerdo No.039 de 1998.
En concreto, indicó que revisado el expediente se observó que la parte demandante no aportó prueba alguna que acreditara la calidad de docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o que estuviera vinculada en las fechas que solicita la sanción e indemnización moratoria, sin embargo, en los antecedentes administrativos
aportó prueba alguna que acreditara la calidad de docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o que estuviera vinculada en las fechas que solicita la sanción e indemnización moratoria, sin embargo, en los antecedentes administrativos aportados por el Fomag, observó que la fecha de vinculación de la demandante fue el 7 de enero de 1988 y tomó posesión el 28 de enero de la misma anualidad, es decir, que al haberse vinculado antes del 31 de 198 9 pertenece al régimen retroactivo, y al no estar acreditado documentalmente que la demandante se acogiera al r égimen anualizado, el Despacho no podía darlo por acreditado con solo simple afirmaciones, por tanto, en el caso de marras no era aplicable la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
Demandante: Berena Inés Sabalza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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Adicionalmente dujo que, si en gracia de discusión la actora perteneciera al régimen anualizado de cesantías, la sanción moratoria que trae el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se configura cuando el emp leador incumple la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente a la liquidación en la cuenta individual del empleado en el fondo de cesantías que para el efecto aquel hubiera elegido.
valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente a la liquidación en la cuenta individual del empleado en el fondo de cesantías que para el efecto aquel hubiera elegido.
Arguyó que, la Ley 91 de 1989 no dispuso la creación de cuentas individuales en las cuales se consignan las cesantías a los docentes, sino que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como un a cuenta a la que de manera global ingresan recursos girados desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación y éste los gira al fondo para cubrir los gastos en materia de derechos laborales de todos los docentes, sin especificar o individualizar que los giros van con destino a uno u otro docente sino del pasivo de todas las secretarías de educación.
Así, al no existir una cuneta individual, sino una cuenta global, la manera como el docente puede determinar si la entidad le incumplió su obligación de consignación de las cesantías y sus intereses, es que el docente reclame ante la entidad y esta manifieste que no tiene recursos disponibles para pagarlas, lo cual si generaría la sanción peticionada. Aunado, no se acreditó en el sub lite que la demandante haya reclamado las cesantías y sus intereses después de la fecha límite de consignación y que la demandada se las haya negado alegando la falta de recursos en el fondo.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)2, l a apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito
(2022)2, l a apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente alega que el día 9 de mayo de 2022 , dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia 0 41 de febrero de 2018, donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente anualizado para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante.
Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT . Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario
2 Ver archivo 21RecursoApelaciónAccionante.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
convenio 98 de la OIT . Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario
2 Ver archivo 21RecursoApelaciónAccionante.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
Demandante: Berena Inés Sabalza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 ante cualquier duda de carácter probatorio en cuanto a la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).
Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como
de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por lo que se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.
Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad
ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que la actora tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos.
Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre del 2023 sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías del año 2020. De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto.
6.2.1. Marco normativo
Este Tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.
Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentenci a de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consign ación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicabl e la Ley
3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicabl e la Ley
3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401. 4 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
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CO-SC5780-99 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley
098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida.
Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”. -Subrayado de la SalaEn relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías » … “188. En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975
esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto 5, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los proceso s que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad.
6.2.2. Solución del caso
La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación admini strativa el 12 de julio de 2021.
A través del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998,
5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema
los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
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CO-SC5780-99 disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al Fomag, por lo tanto, no existe fundamento legal para acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliada al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio, el acto enjuiciado, así como el certificado de afiliación de la demandante al Fomag expedido por la misma entidad, documental que figura en el proceso6 y que hace constar que la actora se encuentra afiliada a dicho fondo bajo el régimen de cesantías retroactivas.
En ese orden, se conclu ye que la docente demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, de acuerdo con lo certificado por el Fomag, y que no fue desvirtuado por la parte actora, la docente demandante pertenece al régimen de cesantías retroactivas. En suma, bajo su especial régimen no se reconocen intereses de cesantías, por lo que tampoco tendría derecho al reconocimiento
pertenece al régimen de cesantías retroactivas. En suma, bajo su especial régimen no se reconocen intereses de cesantías, por lo que tampoco tendría derecho al reconocimiento de indemnización por pago tardío de los mismos.
Ahora, si bien las razones expuestas con antelación son suficientes para confirmar la decisión del a quo, precisa la Sala que, aun cuando el régimen de cesantías de la actora fuera el anualizado, debido a su afiliación al Fomag, la actora tampoco tendría derecho a la sanción mora deprecada debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra dicho fondo, ni le asist iría el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989.
Se reitera, la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»7.
Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el
de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1888 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6 Ver folio 52 del archivo 09ContestacionDemandaFomag.pdf del expediente digital. 7 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 8 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210043801
Demandante: Berena Inés Sabalza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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FALLA:
Demandante: Berena Inés Sabalza Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado