TA COR - 23001-33-33-004-2021-00459-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2021-00459-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420210045901 Demandante NEVI ROCÍO CONDE
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
OTROS Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990
Decisión CONFIRMA
1. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
2. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. La parte actora aduce que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989. Actualmente se encuentra al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.1.2. Manifiesta que la consignación del auxilio de cesantías como los intereses a las mismas correspondientes al año 2020 , se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de
ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de cada año hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de cada vigencia reclamada hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.
2.1.3. Expone que, el día 12 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 20211012164882. La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 202 1, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
2
CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2
Apelación de sentencia
2
CO-SC5780-99
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondiente a la vigencia 2020.
2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías correspondiente a la vigencia 2020, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de
2020, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Acuerdo 39 de 1998.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada de fecha 30 de marzo de 2023, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, Ley 51 de 1976, sentencias de la Corte Constitucional SU -098 del 17 de octubre de 2018 y SU -041 de 2020, sentencias del Consejo de Estado radicado 08001233300020140013201 del 12 de noviembre de 2020 y 08001233100020140081501 del 17 de junio de 2021, entre otras y, al Acuerdo No.039 de 1998.
Manifestó que, revisado el expediente, la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite la calidad de docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o que estuviera vinculado en las fechas en que solicita la sanción e indemnización moratoria. No obstante, mediante certificado de extracto de cesantías y sus intereses aportados por el departamento de Córdoba, se deduce la vinculación de la parte demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con post erioridad
indemnización moratoria. No obstante, mediante certificado de extracto de cesantías y sus intereses aportados por el departamento de Córdoba, se deduce la vinculación de la parte demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con post erioridad al año 1990.
Explicó que, no hay prueba que acredite una renuencia por parte de la entidad a pagar las prestaciones reclamadas por falta de recursos disponibles en la cuenta o fondo común, de hecho, se observa de la petición atendida que, el pago de las cesantías solicitadas fue efectuado el 27 de marzo de 2021, por lo que, al no encontrarse prueba de la negativa del fondo a cancelar las cesantías y los intereses de cesantías solicitados, no está acreditado el incumplimiento de la Ley 50 de 1990.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
3
CO-SC5780-99
Concluye que, la ausencia de pruebas demuestra que la parte demandante no cumplió con la perspectiva establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , lo cual da lugar a declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día 31 de marzo de 20232, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
Alega que el día 9 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia 041 de febrero de 2018, donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente anualizado para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro-operario donde la duda debe favorecer a la demandante.
Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro-operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro-operario
pro-operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro-operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).
Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarci miento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en
desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarci miento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en
2 Ver archivos 21ApelacionDemandante.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
4
CO-SC5780-99 aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.
Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consi gnación extemporánea de las cesantías anuales . De manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad
debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que el actor tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos.
Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
6.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
5
CO-SC5780-99
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»
Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
6.3. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al
configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.
6.3. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías de la vigencia 2020. De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto.
6.3.1. Marco normativo
Este tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.
Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes
1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no ex istiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401. 4 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
6
CO-SC5780-99
Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
6
CO-SC5780-99
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del siste ma general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso
al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida.
Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”. -Subrayado de la SalaEn relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías » … “188. En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto 5, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad.
6.3.2. Solución del caso
La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación admini strativa el 12 de julio de 2021 ante la Fiduprevisora S.A.
A través del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra
5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437
de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
7
CO-SC5780-99 regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al Fomag, por lo tanto, no existe fundamento legal para acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio y el acto enjuiciado. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag.
Tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989. Además, en cuanto a dicha indemnización, existe norma especial que regula el plazo para el pago de dicho concepto, esto es, el artículo cuarto del
prevista por la Ley 91 de 1989. Además, en cuanto a dicha indemnización, existe norma especial que regula el plazo para el pago de dicho concepto, esto es, el artículo cuarto del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, que prescribe: “artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información ha sido remitida a la entidad fiduciaria que administra los fondos a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria , programará pagos posteriores, lo cual informar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Y en el presente caso la parte actora no acreditó que los intereses de las cesantías causadas en el año 2020, fueran pagados por fuera del término legal citado, disposición especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Se destaca, la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»6.
Finalmente, la colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora
administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»6.
Finalmente, la colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021 toda vez que, la parte demandante no elevó en sede administrativa dicha petición. La reclamación laboral fue formulada en vía judicial peticionando la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y sus intereses correspondiente a las vigencias 2020. No obstante, al momento de presentar el recurso de apelación adicionó las anualidades 2017, tal y como se observa a continuación:
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA7:
6 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 7 Ver folio 14 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
8
CO-SC5780-99
PRETENSIONES DE LA DEMANA8:
8 Ver folio 2 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde
8 Ver folio 2 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
9
CO-SC5780-99
RECURSO DE APELACIÓN9:
Frente al particular el Consejo de Estado ha dicho10:
“(…) La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
-Negrilla y subrayado de la Sala9 Ver folios 22 del archivo 21ApelacionDemandante.pdf del expediente digital. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 de diciembre de 2017, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, número de radicado: 08001233100020090112201.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde
Sánchez, número de radicado: 08001233100020090112201.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420210045901
Demandante: Nevi Rocío Conde Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Apelación de sentencia
10
CO-SC5780-99
Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
6.4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María
Fernanda Martínez Cruz.
SERGUNDO: Confirmar la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.