TA COR - 23001-33-33-004-2022-00008-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00008-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2300133330042022 00008 01 Demandante (s): Verónica Patricia Doria Doria Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Revoca auto que rechaza demanda por no subsanar. Suficiencia y validez del poder.
I. ANTECEDENTES
✓ La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de abril de 2020, frente a la petición presentada el 29 de enero de 2020, e n cuanto negó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía . Y a título de restablecimiento que se reconozca y pague la sanción moratoria.
✓ Mediante providencia del 7 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería inadmitió la demanda por cuanto: (i) existen inconsistencias entre el acto ficto señalado como demandado en los hechos y pretensiones con la prueba documental
Montería inadmitió la demanda por cuanto: (i) existen inconsistencias entre el acto ficto señalado como demandado en los hechos y pretensiones con la prueba documental aportada, toda vez que se indica en los hech os, y se solicita en las pretensiones, la nulidad del acto ficto configurado de fecha 29 de abril de 2020, frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2020; mientras que la prueba documental refiere una petición presentada el día 10 de septiembre de 2020, no habiendo entonces correspondencia entre la demanda y las pruebas, contraviniendo lo normado en el artículo 162 numeral 2 del CPACA; (ii) en la demanda no se indicó el lugar de la dirección de notificaciones físicas y tampoco el canal digital donde la parte demandante recibirá las notificaciones, contraviniendo lo citado en el num 7 artículo 162 del CPACA; y (iii) que el poder aportado tiene una nota de presentación personal ante la Notaria única de Cereté – Córdoba del 09 de diciembre de 2019, y en el cuerpo del poder está plenamente identificado el acto acusado de fecha 29 de abril de 2020, cuando dicho acto fue expedido con mucha posterioridad, inclusive la reclamación fue impetrada con posterioridad a la nota de presentación d el poder, situación que no le genera certeza al Despacho sobre la voluntad del demandante en otorgar dicho poder para demandarPágina 2 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 2300133330042022 00008 01
Apelación de auto
CO-SC5780-99 el acto acusado. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de
N y R. Rad: 2300133330042022 00008 01
Apelación de auto
CO-SC5780-99 el acto acusado. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo.
✓ El 15 de febrero de 2022, la vocera judicial de la parte actora explicó que en efecto por error involuntario se indicó erróneamente la fecha de la petición que dio lugar al acto ficto acusado por lo que solicita tener como acto administrativo demandado el acto ficto presunto de fecha 10 de diciembre de 2020, producto de la petición realizada por el aplicativo SAC el 10 de septiembre de 2020. En relación a la dirección de notificación del demandante manifiesta que en el acápite de notificaciones se citó la dirección electrónica autorizada por la parte demandante para realizar la notificación, la cual es: lopezquinteromonteria@gmail.com, y señala el correo de la demandante veropadoria@gmail.com, con la salvedad que dicha dirección NO está autorizada para efectos de notificaciones. Finalmente, en cuanto al poder indicó que la docente encomienda la labor de prestación de servicios profesionales, por la no cancelación de las cesantías del año 2017, es decir para la fecha de otorgamiento del poder ya habían sucedidos los hechos que originaron el derecho reclamado, y suscribe alrededor de 13 poderes relacionados donde se encuentra pode r para realizar reclamación administrativa, presentación de audiencia de conciliación, demanda, cobro de sentencia, presentación de tutela y otros más.
✓ Mediante auto de l 3 de marzo 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería
administrativa, presentación de audiencia de conciliación, demanda, cobro de sentencia, presentación de tutela y otros más.
✓ Mediante auto de l 3 de marzo 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería resolvió rechazar la demanda, decisión objeto de apelación.
II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería consideró que si bien la parte demandante dentro del término señalado presentó escrito en el que indica subsana el requerimiento del juzgado, advierte que el poder anexado se observa editado , y el poder original y físico llevado a las instalaciones del despacho tiene espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardando entonces correspondenc ia entre los poderes aportados.
Expone además que los espacios en blanco no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP respecto a que los asuntos “…deberán estar determinados y claramente identificados.”, pues, como arriba se indicó, el dicho poder no se identifica el acto administrativo que dio origen al presente proceso, y que se pretende nulitar. Así las cosas, al no haber sido subsanado dispuso el rechazo de la demanda.
III. RECURSO APELACIÓNPágina 3 de 6
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Apelación de auto
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Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de
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Apelación de auto
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Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación pues considera lo decidido como un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia de su representada. En cuanto al poder manifiesta que atendiendo el requerimiento del despacho se efectuó un nuevo poder el cual fue firmado, autenticado ante notaria, escaneado y enviado por correo electrónico, por lo cual es un documento digitalizado dicho poder se le cons ignaron las fechas del acto administrativo en formato PDF, el cual fue remitido posteriormente de manera física y el mismo fue presentado ante el despacho sin generarle ninguna modificación . Señala que al poder se le consignó las fechas pertinentes al proc eso que nos ocupa, que las herramientas digitales actuales permiten que el documento digital sea modificado, pero esto no significa que se altere con el fin de modificar la voluntad del demandante, y no concibe limitar el acceso a la administración de just icia basándose en unas apreciaciones que demuestran es un entendido de mala fe, consideración que se aleja del principio de buena fe del que se debe predicar. Por lo anterior solicita prevalezca lo sustancial sobre lo formal a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia el cual es vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- Competencia
Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el
inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- Competencia
Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda le corresponde decidirlo a la respectiva Sala. • Problema Jurídico Determinar si la razón que dio lugar al rechazo de la demanda fue superada. Para lo cual se referirá a la suficiencia del poder conferido y la claridad del acto administrativo acusado.
- Análisis del Caso Concreto
Examinada la demanda y el escrito de subsanación, no existe dudas de que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo pretendido es la declaratoria de nulidad acto ficto presunto de fecha 10 de diciembre de 2020, producto de la petición realizada por el aplicativo SAC el 10 de septiembre de 2020. Así lo indica puntualmente la vocera judicial. En términos generales la demanda fue inadmitida por tres aspectos puntuales uno relativo a la inconsistencia de la fecha del acto ficto demandado y de la petición que dio origen al mismo, otro con el señalamiento del lugar y dirección donde la demandante recibirá notificaciones personales y finalmente el relacionado con el poder. La juez A quo reconocePágina 4 de 6
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Apelación de auto
CO-SC5780-99 la subsanación de los dos primeros aspectos, pero indica que persiste la falencia con el poder por lo que decidió rechazarla.
Apelación de auto
CO-SC5780-99 la subsanación de los dos primeros aspectos, pero indica que persiste la falencia con el poder por lo que decidió rechazarla. Para resolver el problema planteado es preciso señalar que el poder constituye un anexo que debe acompañarse a la demanda (art. 84 núm. 1 CGP). De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem los poderes pueden ser generales o especiales; en éste último evento pueden conferirse por documento privado y “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. También establece dicho canon legal que para efectos judiciales los poderes especiales deberán ser presentados personalmente por el demandante ante el juez, oficina de apoyo o notario. Adicionalmente el Decreto 806 de 2020 introdujo en el artículo 5, que pueden conferirse a través de mensaje de datos.
Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso en lo relacionado con el poder es causal de inadmisión sólo “cuando quien formule la demanda carezca del derecho de postulación para adelantar el proceso respectivo” (núm. 5 Art 90 CGP). Lo que no sucede en el caso bajo estudio pues al menos sumariamente la parte actora acreditó el otorgamiento del poder con nota de presentación personal. La misma normatividad en comento enlista como causal de nulidad en el artículo 133 numeral 4 aquella que se configura “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ”. A su turno frente a l derecho de postulación el artículo 160 del C.P.A.C.A, establece: “Quienes comparezca n al proceso deberán hacerlo por conducto de
íntegramente de poder ”. A su turno frente a l derecho de postulación el artículo 160 del C.P.A.C.A, establece: “Quienes comparezca n al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. De tal manera que una imprecisión o insuficiencia de poder no constituye una causal de inadmisión y tampoco de rechazo de la demanda.
Frente la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo de demanda el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“…permitir el rechazo de la demanda por supuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proc eso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.
Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuad o para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”1.
causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuad o para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Auto 24 de octubre de 2016. Radicación. 08001-23-33-000-201500093-01(56319)Página 5 de 6
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Advertido lo anterior, y descendiendo al caso concreto se evidencia que en el primer memorial poder adosado a la demanda con fecha de presentación personal de 09/12/2019 ante la Notaría única de Cereté, si bien se señaló que la nulidad es del acto ficto frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2020 (sic), es expreso en cuanto que se trata del acto de negó el derecho a pagar la sanción por mora. En todo caso, en el memorial poder aportado en el término concedido para subsanar, se encuentra corregido y contiene claramente que lo pretendido es “Declarar la nulidad del acto ficto presunto de fecha 10 de diciembre de 2020 frente a la petición presentada el día 9 de septiembre de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA”, de tal manera que no existe confusión o incertidumbre frente el asunto que se demanda.
Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las
negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA”, de tal manera que no existe confusión o incertidumbre frente el asunto que se demanda.
Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, a partir del cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es procedente desconocer la manifestación realizada por el (la) poderdante para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco la autenticidad del poder presentado ante notario y allegado al proceso, pues el artículo 244 del Código General del Proceso establece “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)”. Aunado a lo anterior, el artículo 261 ibídem establece que “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar” . En ese orden de ideas, es evidente que l a advertencia de la juzgadora en cuanto a la fecha de otorgamiento y/o los espacios en blanco que fueron diligenciados a su presentación , no constituyen una causal de inadmisión de la demanda pues de llegarse a probar faltas a la verdad se deberán utilizar los demás mecanismos previstos legalmente para resolverlo. Y en todo caso, la indebida representación constituye
pues de llegarse a probar faltas a la verdad se deberán utilizar los demás mecanismos previstos legalmente para resolverlo. Y en todo caso, la indebida representación constituye una causal de nulidad que únicamente puede ser alegada por la parte afectada y a partir de ello el legislador en el Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del art 306 del CPACA, faculta al juez para que, en cualquier estado del proceso , adopte las medidas orientadas a sanear situaciones relacionadas con dicha causal2.
De ese modo, concluye la Sala que no existe confusión o incertidumbre frente el poder conferido para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
2 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.Página 6 de 6
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CO-SC5780-99 que nos ocupa por lo que el poder aportado en el término concedido para subsanar es válido para entender la voluntad del poderdante , en consecuencia, se revo cará la
Apelación de auto
CO-SC5780-99 que nos ocupa por lo que el poder aportado en el término concedido para subsanar es válido para entender la voluntad del poderdante , en consecuencia, se revo cará la providencia apelada a través de la cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto adiado marzo 3 de 2022 el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
El canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.