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TA COR - 23001-33-33-004-2022-00010-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00010-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23001333300420220001001

Demandante(s): Walter Alejandro Toro Argel. Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). Lo pretendido en la demanda1.

Con la demanda, el demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de junio de 2020, frente a la petición presentada el 19 de marzo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecidas en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , pide el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo, requiere que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y subsiguientes del CPACA ; que se ajusten los valores a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC ; que se dé el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y finalmente, que se condene en costas a las partes demandadas en cumplimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

b). El auto inadmisorio2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2022, inadmitió la demanda, por lo que le otorgó el término de diez (10) días a la parte demandante para que corrigiera las falencias advertidas.

Sostuvo que existen inconsistencias entre el acto ficto demandado y los hechos de la demanda, debido a que se indica en los supuestos fácticos y se solicita en las pretensiones, la nulidad del acto ficto de fecha 19 de junio de 2020, frente a la petición presentada el día 19 marzo del mismo año ; mientras que fue aportado al proceso para sustento de ello, prueba documental contentiva, la petición de fecha 9 de septiembre de 2020, no habiendo entonces correspondencia entre la demanda y las pruebas, contraviniéndose el artículo

19 marzo del mismo año ; mientras que fue aportado al proceso para sustento de ello, prueba documental contentiva, la petición de fecha 9 de septiembre de 2020, no habiendo entonces correspondencia entre la demanda y las pruebas, contraviniéndose el artículo 162 numeral 2 del CPACA y el artículo 74 del Código General del Proceso.

Por otro lado, señal ó que la nota de presentación personal adjuntada con el poder , tiene fecha del 5 de marzo de 2020, causándole extrañeza al Despacho que aparezca en el cuerpo del poder plenamente identificado el acto acusado, esto es, el de fecha 19 de junio de 2020 configurado frente a la petición presentada el día 19 de marzo de 2020, cuando dicho acto fue expedido con mucha posterioridad , situación que no genera certeza sobre la voluntad del demandante en otorgar dicho poder para demandar el acto acusado.

Finalmente, requirió a la parte demandante para que dentro de los diez (10) días siguientes

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 2 de 7

CO-SC5780-99 a la notificación de la providencia, corrigiera las inconsistencias señaladas y aportara en original y en físico a las instalaciones del Despacho Ju dicial, el poder remitido con la demanda, a efectos de evidenciar su autenticidad, o se aportara ratificación o nuevo poder, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación, notificara del mismo a las demandadas.

demanda, a efectos de evidenciar su autenticidad, o se aportara ratificación o nuevo poder, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación, notificara del mismo a las demandadas.

c). Subsanación de la demanda3. La apoderada de la parte demandante, a través del memorial presentado por correo electrónico en fecha del 16 de febrero de 2022, indicó en cuanto a la falencia del acto administrativo demandado, que por error involuntario al momento de redactar el escrito de la demanda, se consignó el que no era, por lo anterior, solicitó tener como acto demandado, el acto ficto de fecha 9 de diciembre de 2020, producto de la petición realizada el día 9 de septiembre de 2020.

Señaló que en relación a la dirección de notificación del demandante , en el acápite de notificaciones, se citó la dirección electrónica autorizada por el demandante para realizar la notificación, la cual es “lopezquinteromonteria@gmail.com” sin embargo, no se aportó la del demandante , que corresponde a “dapacaji@hotmail.com”, puesto que esta última dirección no está autorizada para efectos de notificaciones.

Manifestó frente a las inconsistencias en el poder, que, si bien el mismo fue otorgado el 5 de marzo de 2020, es claro que el derecho se originó por la no cancelación de las cesantías del año 2019, es decir, que para la fecha del otorgamiento del poder, ya se había causado el derecho reclamado , en ese sentido, estimar que no se evidencia voluntad de encomendar el trámite, conlleva a un exceso ritual manifiesto de la norma. Ahora, expone que al poder le fueron consignadas fechas posteriores utilizando herramientas tecnológicas

el derecho reclamado , en ese sentido, estimar que no se evidencia voluntad de encomendar el trámite, conlleva a un exceso ritual manifiesto de la norma. Ahora, expone que al poder le fueron consignadas fechas posteriores utilizando herramientas tecnológicas que lo permiten, pero que de todos modos, si se hubiere escrito de forma manuscrita, el poder debe tener total validez.

Finalmente, expresó que le fue solicitado a la docente la ratificación del poder otorgado y que el mismo fue enviado por correo electrónico y remitido de forma física a l a secretaría del despacho en comento.

d). El auto apelado4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió por Auto de fecha 3 de marzo de 2022, rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada, al no cumplir cabalmente las exigencias efectuadas en el Auto del 7 de febrero de 2022.

Señaló que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, se resolvió inadmitir la demanda para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la parte actora corrigiera cada una de las inconsistencias señaladas con relación al acto ficto a demandar, y aportara en original y en físico a las instalaciones de ese Despacho , el poder remitido con la corrección a efectos de evidenciar su autenticidad, o en su defecto , nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de pre sentar el escrito de subsanación notifique del mismo a las demandadas

En sustento de ello, puso de presente que el día 16 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, la parte demandante adjuntó documento en el que indica haber subsanado el

notifique del mismo a las demandadas

En sustento de ello, puso de presente que el día 16 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, la parte demandante adjuntó documento en el que indica haber subsanado el requerimiento en cuanto al poder; no obstante, el nuevo poder allegado también se observa editado. De igual manera, el día 17 de febrero de 2022 la parte actora aportó en las instalaciones del Despacho el poder original y físico, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del Despacho, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardand o entonces correspondencia entre los poderes aportados.

Indicó que ante las anteriores circunstancias, y debido a que el poder original aportado en físico tiene espacios en blancos, no se ajusta a lo consagrado en el artículo 74 del CGP, respecto a que los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, pues, en dicho poder no se identifica el acto administrativo que dio origen al presente proceso, y que se pretende nulitar (sic).

Finalmente, concluyó que al no haberse corregido como se indicó, procedió a rechazar la demanda como quiera que no fue subsanada, con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA.

3 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 3 de 7

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Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 3 de 7

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e). Recurso de apelación5.

La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpone recurso de apelación contra ella, solicitando se le revoque, y en su lugar , se ordene su admisión.

Expone que en el trámite impartido en el caso, se incurre en exceso de controles formales, exigiendo rigorismos en los que prima lo formal ante lo sustancial, encontrándose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante.

Manifiesta que en el auto inadmisorio se anotan puntos por los cuales el juzgado decidió inadmitir la demanda, entre ellos, que no se evidenciaba la voluntad del demandante de otorgar poder para tramitar dicho proceso, ya que al parecer se editaron palabras en el poder, por lo cual requirió que se aportara nuevo poder . Con base en lo anterior, se procedió dentro del término legal a subsanar las falencias anotadas, anexando nuevo poder, el cual fue firmado, autenticado en notaría, escanea do y enviado por correo electrónico, por lo cual es un documento digitalizado dicho poder se le consignaron las fechas del acto administrativo en formato PDF, el cual fue remitido posteriormente de manera física y el mismo fue presentado ante el despacho s in generarle ninguna modificación.

Indica que, a consideración del A quo nuevamente se había editado dicho poder, lo cual es totalmente cierto, pues al documento se le consignó las fechas pertinentes al proceso de la referencia, sin embargo, ello no significa que se altere con el fin de modificar la voluntad del demandante.

totalmente cierto, pues al documento se le consignó las fechas pertinentes al proceso de la referencia, sin embargo, ello no significa que se altere con el fin de modificar la voluntad del demandante. Menciona que no se concibe limitar el acceso a la administración de justicia basándose en unas apreciaciones que lo que demuestran es u n actuar de mala fe, o con alteración o vulneración a las normas procesales y sustanciales, estableciendo un exceso de rituales para poder acceder a la administración de justicia, lo que a su consideración se aleja del principio de buena fe del que se debe predicar, dándose nuevamente un exceso ritual manifiesto. Resalta que respecto al poder que se presentó en físico en las instalaciones del Despacho, se puede observar claramente la nota de presentación personal y la firma del docente en original, siendo el mismo poder enviado digitalmente, por lo que no se concibe como el juzgado manifiesta que no guardan correspondencia los poderes aportados, siendo que es el mismo documento en diferentes formatos, lo cual imposi bilita que se realicen apreciaciones diciendo que posiblemente se ha editado o alterado y utilizar esto como argumento para negar el acceso a la administración de justicia a la parte demandante. Precisa que el A quo pasa por alto lo consagrado en el artículo 169 del CPACA, ya que en el sub examine no se configura ninguna de las causales contenidas en el mencionado artículo, ahora, el juzgado se apoya en el segundo numeral, siendo esto errado porque la norma es clara al manifestar que opera cuando no se hubiere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se acopla a lo sucedido ya que se subsano dentro del término legal.

norma es clara al manifestar que opera cuando no se hubiere corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, lo cual no se acopla a lo sucedido ya que se subsano dentro del término legal. Explica que la Corte Con stitucional ha señalado que por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Destaca que el poder fue en vigencia del Decreto 806, siendo así como no está prohibido el otorgamiento a través de notaría, el demandante utilizó todas las herramientas actuales para mostrar su voluntad para encomendar la presente demanda. Por ello, debe primar el acceso a la administración de justicia y lo sustancial, ya que se observa la voluntad del demandante de iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, alega que los jueces de la República poseen la potestad de sanear el proceso, y que deben regirse a la normativa y el precedente, prevaleciendo con ello lo sustancial ante lo formal, dando prioridad efectiva al derecho a la administración de justicia, el cual , es claramente vulnerado por haberse primeramente inadmitido la demanda y posterior a ello, rechazada.

5 PDF No. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 4 de 7

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Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 4 de 7

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f). Trámite del recurso.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 20226, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la decisión del A quo, de rechazar la demanda por no corregirse conforme a lo dispuesto en el auto inadmisorio de fecha 7 de febrero de 2022, estuvo ajustada a derecho. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.

c). Solución del caso.

Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En atención de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -modificado y

c). Solución del caso.

Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En atención de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021 -, los requisitos formales que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, son: i) designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados ; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de las pruebas que la demandante pretende hacer valer; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda, recibirán las notificaciones personales y su canal digital; y viii) prueba del envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir á notificaciones el demandado.

Por su parte, el artículo 169 de la misma obra procesal, señala los casos en los que procede el rechazo de la demanda, a saber, son los siguientes:

«ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

de los anexos en los siguientes casos

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.»

El artículo 42 del Código General del Proceso, dispone cuales son los deberes del operador judicial, es por ello que en toda actuación, el juez debe:

«ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.

3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto

6 PDF. No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 5 de 7

CO-SC5780-99 la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.

La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable.

8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.

9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.

10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.

11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.

12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.

13. Usar la toga en las audiencias.

14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.

15. Los demás que se consagren en la ley.»

En ese orden de ideas, el operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del

14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.

15. Los demás que se consagren en la ley.»

En ese orden de ideas, el operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

Con relación al otorgamiento de poderes, el artículo 74 del C ódigo General del Proceso establece que:

«ARTÍCULO 74. PODERES.» Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando

constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. <Ver Notas del Editor> Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.

Ahora, c onforme lo reglado en el artículo 5 7 del Decreto 806 de 2020 , se suspendió la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el Juez, Oficina Judicial de Apoyo o Notario consagrada en el artículo 74 del CGP., y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de d atos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad.

La parte demandante, a través de apoderada presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministe rio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de junio de 2020, frente a la petición presentada el día 19 de marzo de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

En el caso objeto de estudio, el A quo mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2022 8, inadmitió la demanda, requiriendo a la parte demandante para que corrigiera las inconsistencias con el acto demandado, y aportara en original y en físico a las instalaciones del juzgado el poder remitido con la corrección a efectos de evidenciar su autenticidad, o en su defecto nuevo poder o ratificación, con la prevención de que al momento de presentar el escrito de subsanación notifique del mismo a las demandadas

Mediante el escrito del 16 de febrero de 20229, identificado con el asunto “subsanación”, la parte demandante aclaró el acto administrativo objeto de control judicial, y anexó un nuevo poder, con diligencia de presentación personal del 11 de febrero de 2022.

7 «ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán aut énticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» 8 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» 8 PDF No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-004-2022-00010-01 Página 6 de 7

CO-SC5780-99

El A quo, mediante Auto del 3 de marzo de 2022 10, indicó que la parte demandante no realizó las correcciones sugeridas conforme se ordenó en el auto inadmisorio , pues , si aportó en las instalaciones del Despacho el poder original y en físico, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico del Despacho, se evidencia ba una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardando entonces correspondencia entre los poderes aportados y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando que en el trámite impartido en el proceso, existe un exceso ritual manifiesto, donde se prima lo formal an te lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia del demandante. Pues, en el poder que se presentó en físico, se puede claramente evidenciar la nota de presentación personal, la firma del docente en original, siendo el mismo poder enviado digitalmente, por lo que no concibe como el juzgado manifiesta que

justicia del demandante. Pues, en el poder que se presentó en físico, se puede claramente evidenciar la nota de presentación personal, la firma del docente en original, siendo el mismo poder enviado digitalmente, por lo que no concibe como el juzgado manifiesta que no guardan correspondencia los poderes aportados, siendo que es el mismo documento en diferentes formatos.

Pues bien, una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que con la demanda, se anexó poder otorgado por el señor Walter Alejandro Toro Argel a los abogados de la firma López Quintero Abogados y Asociados, poder que a consideración del A quo, presentaba inconsistencias en la identificación del acto acusado y en la autenticidad del poder, puesto que el mismo, fue conferido con anterioridad al acto acusado. Por tales anomalías, se requirió por parte del operador judicial a que se enviara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, en original y en físico a las instalaciones del juzgado en comento, el poder remitido con la demanda o se apor tara ratificación o nuevo poder.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante allegó memorial mediante el cual señala que por error involuntario se identificó de erradamente el acto presunto, por lo que solicitó que se tuviera como acto acusado el del 9 de diciembre de 2020. De igual manera, se allegó nuevo poder otorgado por el demandante a los mismos apoderados del poder conferido con anterioridad, el cual fue otorgado el 11 de febrero de 2022 en la Notaría Segunda de Montería, conforme fue indicado por el A quo; igualmente se presentó en las oficinas del

anterioridad, el cual fue otorgado el 11 de febrero de 2022 en la Notaría Segunda de Montería, conforme fue indicado por el A quo; igualmente se presentó en las oficinas del Juzgado un nuevo poder, pero con espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado.

Siendo así, advierte la Sala que el poder otorgado por el demandante y que fue ratificado por correo electrónico, pese a que fue otorgado con anterioridad a la configuración del acto administrativo demandado, no es impedimento para que se le reconozca eficacia -véase que el segundo poder tiene diligencia de presentación personal del 11 de febrero de 2022- . Pues, la valoración conjunta del poder referido y anexado en la subsanación, en armonía con lo pretendido en la demanda, no deja dudas que además de cumplirse con la diligencia de presentación personal ante notaría, cumpliendo así, lo dispuesto en el art íc

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