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TA COR - 23001-33-33-004-2022-00026-01-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00026-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2300133330042022 00026 01 Demandante (s): Gilberania Jiménez Fuentes Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Revoca auto que rechaza demanda por no subsanar. Suficiencia poder.

I. ANTECEDENTES

✓ La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 3 de marzo de 2019, frente a la petición presentada el 3 de diciembre de 2018, en cuanto negó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía . Y a título de restablecimiento que se reconozca y pague la sanción moratoria.

✓ Mediante providencia del 7 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería inadmitió la demanda por cuanto el poder especial aportado en la demanda se le editaron palabras y números que no corresponden al poder original, razón por la cual,

✓ Mediante providencia del 7 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería inadmitió la demanda por cuanto el poder especial aportado en la demanda se le editaron palabras y números que no corresponden al poder original, razón por la cual, en aras de constatar su autenticidad, solicitó a la parte demandante que aportara el poder original y en físico, o en su defecto aport ara uno nuevo otorgado por el demandante, por no generarle certeza al Despacho sobre la voluntad del demandante en otorgar dicho poder para demandar el acto acusado. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo.

✓ El 10 de febrero de 2022, la vocera judicial de la parte actora aportó el poder autenticado y proveniente del correo gilberania@hotmail.com, el cual indicó sería remitido en físico a la sede del despacho conforme el requerimiento del juzgado.

✓ Mediante auto del 3 de marzo 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería resolvió rechazar la demanda, decisión objeto de apelación.Página 2 de 6

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Apelación de auto

CO-SC5780-99

II.PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería consideró que si bien la parte demandante dentro del término señalado presentó escrito en el que indica subsana el requerimiento del juzgado, advierte que el poder anexado se observa editado, y el poder original y físico llevado a las instalaciones del despacho tiene espacios en blanco respecto de la

dentro del término señalado presentó escrito en el que indica subsana el requerimiento del juzgado, advierte que el poder anexado se observa editado, y el poder original y físico llevado a las instalaciones del despacho tiene espacios en blanco respecto de la identificación del acto acusado, lo cual, al compararlo con el aportado en medio magnético al correo electrónico, se evidencia una posible alteración o edición de éste, respecto del poder original, no guardando entonces correspondenc ia entre los poderes aportados. Expone además que los espacios en blanco no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP respecto a que los asuntos “…deberán estar determinados y claramente identificados.”, pues, como arriba se indicó, el dicho poder no se identifica el acto administrativo que dio origen al presente proceso, y que se pretende nulitar. Así las cosas, al no haber sido subsanado dispuso el rechazo de la demanda.

III.RECURSO APELACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación pues considera lo decidido como un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia de su representada. En cuanto al poder manifiesta que atendiendo el requerimiento del despacho se efectuó un nuevo poder el cual fue firmado, autenticado ante notaria, escaneado y enviado por correo electrónico, por lo cual es un d ocumento digitalizado dicho poder se le consignaron las fechas del acto administrativo en formato PDF, el cual fue remitido posteriormente de manera física y el mismo fue presentado ante el despacho sin generarle ninguna modificación. Señala que al poder se le consignó

digitalizado dicho poder se le consignaron las fechas del acto administrativo en formato PDF, el cual fue remitido posteriormente de manera física y el mismo fue presentado ante el despacho sin generarle ninguna modificación. Señala que al poder se le consignó las fechas pertinentes al proceso que nos ocupa, que las herramientas digitales actuales permiten que el documento digital sea modificado, pero esto no significa que se altere con el fin de modificar la voluntad del demandante, y no concibe limitar el acceso a la administración de justicia basándose en unas apreciaciones que demuestran es un entendido de mala fe, consideración que se aleja del principio de buena f e del que se debe predicar. Que en el poder que se presentó en original se puede claramente evidenciar la nota de presentación personal, la firma del docente en original, y es el mismo poder enviado digitalmente no concibe por qué el juzgado manifiesta que “no guardando entonces correspondencia entre los poderes aportados” cuando es el mismo documento en diferentes formatos, no es posible que se realicen apreciaciones diciendo que posiblemente se ha editado o alterado y utilizar esto como argumento para negar el acceso a la administración de justicia a su poderdante. Por lo anterior solicita prevalezca lo sustancial sobre lo formal a fin de garantizar el derecho de acceso a la administraciónPágina 3 de 6

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Apelación de auto

CO-SC5780-99 de justicia el cual es vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Competencia

Apelación de auto

CO-SC5780-99 de justicia el cual es vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Competencia

Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda le corresponde decidirlo a la respectiva Sala. • Problema Jurídico Determinar si la razón que dio lugar al rechazo de la demanda fue superada. Para lo cual se referirá a la suficiencia del poder conferido y la claridad del acto administrativo acusado.

  • Análisis del Caso Concreto

Examinada la demanda no existe dudas de que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo pretendido es la declaratoria de nulidad acto ficto presunto de fecha 3 de marzo de 2019, producto de la petición presentada el 3 de diciembre de 2018 . Así lo indica puntualmente la vocera judicial. La demanda fue inadmitida básicamente por cuanto a juicio de la juzgadora de instancia el poder especial aportado estaba editado y no correspondía al poder origin al, y en aras de constatar su autenticidad concedió un término para aportar ratificación de poder o un nuevo poder . Pese haber aportado la parte actora un nuevo poder en el término concedido l a juez A quo consideró que persistía la falencia con el poder por lo que decidió rechazarla.

Para resolver el problema planteado es preciso señalar que el poder constituye un anexo que debe acompañarse a la demanda (art. 84 núm. 1 CGP). De acuerdo a lo dispuesto

Para resolver el problema planteado es preciso señalar que el poder constituye un anexo que debe acompañarse a la demanda (art. 84 núm. 1 CGP). De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem los poderes pueden ser general es o especiales; en éste último evento pueden conferirse por documento privado y “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. También establece dicho canon legal que para efectos judiciales los poderes especiales deberán ser presentados personalmente por el demandante ante el juez, oficina de apoyo o notario. Adicionalmente el Decreto 806 de 2020 introdujo en el artículo 5, que pueden conferirse a través de mensaje de datos.

Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso en lo relacionado con el poder es causal de inadmisión sólo “cuando quien formule la demanda carezca del derecho de postulación para adelantar el proceso respectivo” (núm. 5 Art 90 CGP). Lo que no sucede en el caso bajo estudio pues al menos sumariamente la parte actora acreditó elPágina 4 de 6

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Apelación de auto

CO-SC5780-99 otorgamiento del poder con nota de presentación personal , y adicionalmente fue aportado mensaje de datos proveniente del correo de la poderdante . La misma normatividad en comento enlista como causal de nulidad en el artículo 133 numeral 4 aquella que se configura “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ”. A su turno

aquella que se configura “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ”. A su turno frente a l derecho de postulación el artículo 160 del C .P.A.C.A, establece: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. De tal manera que una imprecisión o insuficiencia de poder no constituye una causal de inadmisión y tampoco de rechazo de la demanda.

Frente la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo de demanda el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

“…permitir el rechazo de la demanda por supuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.

Ahora, si desd e el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento

Ahora, si desd e el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal ad ecuado para realizar un pronunciamiento al respecto , como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”1.

Advertido lo anterior, y descendiendo al caso concreto se evidencia que en el nuevo memorial poder aportado en el término con cedido para subsanar con fecha de presentación personal el 10 de febrero de 2022 ante el Notario Tercero de Montería , contiene claramente que lo pretendido es “Declarar la nulidad del acto ficto de fecha 3 de marzo de 2019 frente a la petición presentada el día 3 de diciembre de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA”, de tal manera que no existe confusión o incertidumbre frente el asunto que se demanda.

Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, a partir del cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es procedente desconocer la manifestación realizada por el (la) poderdante para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.P:

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Auto 24 de octubre de 2016. Radicación. 08001-23-33-0002015-00093-01(56319)Página 5 de 6

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Apelación de auto

CO-SC5780-99 y tampoco la autenticidad del poder presentado ante notario y allegado al proceso, pues el artículo 244 del Código General del Proceso establ ece “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos , según el caso. (…)”. Aunado a lo anteri or, el artículo 261 ibídem establece que “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”. En ese orden de ideas, es evidente que la advertencia de la juzgadora en cuanto a los espacios en blanco que fueron diligenciados a su presentación, no constituyen una causal de inadmisión de la demanda pues de llegarse a probar faltas a la verdad se deberán utilizar los demás mecanismos pre vistos legalmente para resolverlo. Y en todo caso, la indebida representación constituye una causal de nulidad que únicamente puede ser alegada por la parte afectada y a partir de ello el legislador en el Código General del Proceso,

mecanismos pre vistos legalmente para resolverlo. Y en todo caso, la indebida representación constituye una causal de nulidad que únicamente puede ser alegada por la parte afectada y a partir de ello el legislador en el Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del art 306 del CPACA, faculta al juez para que, en cualquier estado del proceso , adopte las medidas orientadas a sanear situaciones relacionadas con dicha causal2.

De ese modo, concluye la Sala que no existe confusión o incertidumbre frente el poder conferido para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento que nos ocupa por lo que el poder aportado en el término concedido para subsanar es válido para entender la voluntad del poderdante, en consecuencia, se revocará la providencia apelada a través de la cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto adiado marzo 3 de 2022 el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente

2 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

2 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.Página 6 de 6

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Apelación de auto

CO-SC5780-99 a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho. El canal digita l establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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