TA COR - 23001-33-33-004-2022-00030-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00030-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420220003001
Demandante: Nuria Victoria Ortega García
Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fomag contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tri bunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes
limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 26 de abril de 2018
Expedición del acto de reconocimiento: 10 de octubre de 2018
Pago efectivo: 2 de enero de 2019
Días de mora reclamados: 142
2.2. Contestación de la demanda
Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 26 de abril de 2018
Fecha en la que se debió realizar el pago: 13 de agosto de 2018
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420220003001 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Fecha en la que inicia la mora: 14 de agosto de 2018
Fecha efectiva de pago: 13 de diciembre de 2018
Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Fecha en la que inicia la mora: 14 de agosto de 2018
Fecha efectiva de pago: 13 de diciembre de 2018
Días de mora causados: 121
Concluyó que el FOMAG incurrió en mora de 121 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.
2.4. Recurso de apelación
El Fomag solicita se modifique la decisión de primera instancia. Considera que se causaron 120 días de mora y no 121 como fue reconocido por la A quo, ya que las cesantías fueron canceladas el 12 de diciembre de 2018.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Asunto para resolver
Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado
3.2. Marco normativo
Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia rá a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420220003001 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
3.3. Situaciones problemáticas
La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el
la siguiente manera:
- Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
- Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
3.4. Solución al caso concreto
Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:
- Determinar la fecha en que fueron puestos a disposición del demandante los dineros por concepto de cesantías, ya que la entidad apelante alega que fue el 12 de diciembre de 2018 y no el 13 de diciembre de 2018 como se dispuso en la sentencia.Página 4 de 6
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Respecto a la fecha que se toma para determinar el pago de las cesantías al docente, se tiene que en el expediente obra comprobante de pago en el cual se indica que fue cancelada el 13 de diciembre de 2018, lo que en efecto corresponde con la realidad pues se encuentra acreditado del comprobante de pago allegado en los anexos de la demanda por el actor como se señaló, hace constar la transacción de PAGO BBVA, así reposa en la anotación observación 2 la fecha indicada (2018/ 12/13) que corresponde a la fecha de
por el actor como se señaló, hace constar la transacción de PAGO BBVA, así reposa en la anotación observación 2 la fecha indicada (2018/ 12/13) que corresponde a la fecha de consignación por valor de $ 12.000.0002, reconocido en la Resolución No. 259 del 10 de octubre de 2018.
La entidad apelante sostiene que el pago de las cesantías se efectuó el 12 de diciembre de 2018, para acreditar lo dicho aporta con el recurso un pantallazo de certificado de pago.
Sobre la oportunidad de allegar pruebas en segunda instancia a la luz del artículo 212 del CPACA que preceptúa:
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”
Conforme las oportunidades probatorias previstas en el CPACA, no se estima ninguno de los presupuestos encuadre dentro del presente caso, en tanto pretende acreditar un pago realizado en diciembre de 2018, esto es de manera previa a que se profiriera sentencia de primera instancia (diciembre de 2022), donde además no sería posible concluir que la entidad demandada no tuvo conocimiento del pago alegado de manera anterior al fallo, porque es ell a misma quien alega haberlo realizado, razón por la cual, se estima extemporánea.
Si en gracia de discusión, se entrara a conceder valor probatorio bajo principios de debido proceso y prevalencia de la realidad sobre las formalidades, a efectos de desestimar
2 Expediente digital pdf 01DemandaAnexos fl 31Página 5 de 6
Si en gracia de discusión, se entrara a conceder valor probatorio bajo principios de debido proceso y prevalencia de la realidad sobre las formalidades, a efectos de desestimar
2 Expediente digital pdf 01DemandaAnexos fl 31Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420220003001 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 las pretensiones y revocar el fallo de primera instancia, se advierte que en el contenido de la referida certificación se hace relación a una persona diferente a la demandante.
Así las cosas, establecida la fecha de pago de las cesantías ( 13 de diciembre de 2018), se verifica los días de mora establecidos por la primera instancia, para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de l os 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada , como se pasa a verificar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la
del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición
Resolución No. 259 del 1 0 de octubre de 2018
La petición de cesantías fue presentada el 26 de abril de 2018
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 21 de mayo de 2018
Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 5 de ju nio de 2018
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 6 de junio de 2018 y vencieron el 13 de agosto de 2018
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 14 de agosto de 201 8 hasta el 12 de diciembre de 2018 día anterior a la fecha cancelación. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó del 14 de agosto de 2018 al 12 de diciembre de 2018, para un total de 121 días de mora, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia, desvirtuándose con esto lo señalando por la entidad apelante, quien alegó que trascurrieron 120. Desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
apelante, quien alegó que trascurrieron 120. Desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Por otro lado, se observa en el expediente digital3 otro recurso de apelación en el cual la entidad demandada alega un pago administrativo, sobre este hay que señalar que fue interpuesto fuera del término , por lo tanto, la Sala no puede pronunciarse sobre tales argumentos, sin embargo es pertinente señalar que el certificado de pago que aporta para acreditar lo alegado no corresponde a la demandante en este proceso4.
3.5. Condena en costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
3 Pdf 21RecersoApelacionMeducacion 4 Pdf 22CertificadoPagoMineducacionPágina 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300420220003001 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,