TA COR - 23001-33-33-004-2022-00038-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00038-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300420220003801
Accionante: Asociación de Municipios del Caribe - Asomcaribe
Accionado: Departamento de Córdoba
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Luego de haberse tramitado y resuelto recurso de reposición y de queja contra el auto que negó su concesión1, el pasado 11 de marzo de este 2024, ha ingresado el expediente al Despacho2 para decidir sobre la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó la presente acción de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES
a) Hechos3. En el escrito de demanda, se narran los siguientes hechos:
El 21 de noviembre de 1990, a través de la Ordenanza nr o. 16 expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba fue creada la Asociación de Municipios del Caribe -Asomcaribe.
El artículo séptimo de la precitada ordenanza dispuso que al Departamento de Córdoba le corresponde transferir a dicha asociación, el diez por ciento (10 %) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983 , y en el
corresponde transferir a dicha asociación, el diez por ciento (10 %) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983 , y en el artículo 13 idem se autorizó al gobernador para efectuar las operaciones presupuestales necesarias, para el cumplimiento de las disposiciones del referido acto administrativo.
En virtud de esa disposición , el Departamento de Córdoba canceló lo correspondiente al diez por ciento (10 %) del valor del impuesto de timbre sobre los vehículos automotores durante los años de 1991, 1992 y 1993; de igual manera, los mese s de mayo y junio de 1994 y de abril y junio de 1997. Sin embargo, los periodos comprendidos entre el mes de enero a abril y de julio a diciembre de 1994, todos los de 1995 y 1996, los meses de enero a marzo, mayo, y julio a diciembre de 1997, y desde el año 1998 hasta la actualidad no han sido transferidos , generándose de esta manera un incumplimiento a lo dispuesto en e l artículo 7.° de la anotada Ordenanza nro.16.
El 16 de diciembre de 2020, la Secretaría de Hacienda Departamental mediante Oficio nro. 200/20 señaló que durante los años 2005 a junio de 2020 , recaudó un total de $118.695.433.810 por concepto de impuesto de timbre sobre vehículos automotores, por lo que al Departamento de Córdoba le correspondía transferir a la sociedad accionante, el diez por ciento (10%) del valor recaudado, esto es, $11.869.543.381 MCTE; de esta manera
que al Departamento de Córdoba le correspondía transferir a la sociedad accionante, el diez por ciento (10%) del valor recaudado, esto es, $11.869.543.381 MCTE; de esta manera quedó pendiente el 10 % de los demás periodos que no fueron certificados por la Secretaría.
Posteriormente, el 14 de enero de 2022, la accionante solicitó al Departamento de Córdoba, el cumplimiento de dicha disposición local, pero no obtuvo respuesta, quedando suplido así, el requisito legal de la renuencia.
b) Petición. En el escrito de cumplimiento, se hicieron las siguientes peticiones:
1 Ver expediente, auto de 23 de febrero de 2024. Se discutía sobre la oportunidad del recurso y su entrada por un canal electrónico institucional del mismo juzgado pero diferente al dispuesto para recibir. 2 Ver nota secretarial de ingreso al Despacho de 11 marzo de 2024. 3 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de acción de cumplimiento Rad: 23001-33-33-004-2022-00038-01 2
- Que se dé cumplimiento al artículo séptimo de la Ordenanza nro. 16 de fecha 21 de noviembre de 1990, el cual establece que el Departamento de Córdoba debe transferir a la Asociación de Municipios del Caribe, el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.
- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento de Córdoba proceder a transferir la suma de $11.869.543.381 M/CTE, correspondiente a los periodos
de 1983.
- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento de Córdoba proceder a transferir la suma de $11.869.543.381 M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos del año 2005 a junio de 2020 por concepto del diez por ciento (10%) del valor de impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
- Que se cuantifique el valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores de los periodos comprendidos entre el mes de enero a abril y julio a diciembre de 1994, los años 1995 y 1996, los meses de enero a marzo, el mes de mayo, entre el mes de julio a diciembre de 1997, entre los años 1998 a 2004, del mes de julio de 2020 hasta la actualidad, y las que se vayan causando a futuro, para que de manera inmediata, el Departamento de Córdoba transfiera el valor correspondiente al diez por ciento (10%) del recaudo del valor de impuesto de timbre sobre vehículos automotores a la Asociación de Municipios del Caribe.
c) Intervención de la autoridad
El Departamento de Córdoba4, mediante apoderado, adujo que la acción de cumplimiento es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrume nto judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; y tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Indicó que la Ordenanza nr o. 16 de 1990 emitida por la Asamblea Departamental de
su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Indicó que la Ordenanza nr o. 16 de 1990 emitida por la Asamblea Departamental de Córdoba es de contenido particular, debido a que hace referencia a la creación y derechos adquiridos exclusivamente de la Asociación de Municipio del Caribe - ASOMCARIBE, en ese sentido, la Ordenanza es u n acto administrativo subjetivo, la cual crea una situación jurídica individual, concreta y particular a favor del accionante; en efecto, corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir los conflictos relativos a la ejecución de tales actos.
Señaló que pa ra el caso concreto existe incertidumbre so bre la validez de la Ordenanza nro. 16 de 1990, debido a que la entidad accionada no tiene obligación legal alguna en relación con la petición de pago hecha por la accionante, pues, el impuesto de timbre sobre vehículos automotores fue derogado y unificado en el impuesto de circulación y tránsito de automotores, por medio de la Ley 488 de 1998. De esa forma, existe incertidumbre con respecto a la validez y exigencia de la Ordenanza emitida por la Asamblea Departamental.
Indicó que existe una prohibición legal con respecto a la improcedibilidad de la acción de cumplimiento sobre normas que establezcan gastos, conforme con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como es la naturaleza de la disposición cuyo cumplimiento reclama la accionante.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, en atención a que la accionante no logró demostrar la certeza y claridad sobre la obligación de
la accionante.
Finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, en atención a que la accionante no logró demostrar la certeza y claridad sobre la obligación de cumplir la Ordenanza nro.16 de 1990 expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba.
d) Fallo impugnado5
En el fallo de primera instancia se decidió lo siguiente:
PRIMERO: NIÉGUESE la presente acción de cumplimiento adelantada por la Asociación de Municipios del Caribe - ASOMCARIBE, en contra del D epartamento de Córdoba, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértase a la parte actora qu e no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Reconózcase personería al abogado Jorge Blanco Martínez, identificado con la C.C. N° 1.063.285.366 expedida en Montelíbano y portador de la T.P. N° 255.466 del C. S.
4 PDF nro. 06 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de acción de cumplimiento Rad: 23001-33-33-004-2022-00038-01 3
de la J., como apoderado del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido a folio 7 de la contestación de la demanda.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes.
3
de la J., como apoderado del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido a folio 7 de la contestación de la demanda.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes.
QUINTO: Ejecutoriada es ta decisión, archívese el expediente, previa anotación en el
Sistema TYBA Justicia XXI Web.
El A quo fundamentó su decisión en que al estudiar la vigencia y obligatoriedad del acto administrativo que se pide cumplir, se concluye que con la expedición de la Ley 488 de 1998, se unificó y sustituyó en un solo tributo: «impuesto sobre vehículos automotores», los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y de tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Bogotá; por lo que en efecto, el impuesto de timbre nacional que le fue cedido al Departamento de Córdoba mediante la Ley 14 de 1983, no se encuentra vigente.
En ese marco, a rgumentó que la disposición que se persigue cumplir , a través de este medio de control no tiene obligatoriedad, pues , el fundamento jurídico de la misma «Impuesto de timbre nacional» desapareció con la expedición de la Ley 488 de 1998 , de ahí que se incumple el requisito de vigencia de la disposición cuyo cumplimiento se exige.
e) La impugnación6
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando en su integridad, lo argumentado en el escrito de demanda. Así, insistió en que el cumplimiento se pide respecto de la Ordenanza nro. 016 de 1990,
de primera instancia, reiterando en su integridad, lo argumentado en el escrito de demanda. Así, insistió en que el cumplimiento se pide respecto de la Ordenanza nro. 016 de 1990, acto administrativo vigente, tal como consta en el certificado de fecha 30 de noviembre de 2021, expedido por el Secretario General de la Asamblea Departamental de Córdoba.
Reafirmó que el artículo 7 de la Ordenanza nro. 16 de 1990 contiene un mandato imperativo e inobjetable al Departamento de Córdoba , consistente en transferir a la Asociación de Municipios del Caribe - ASOMCARIBE, el 10 % del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983, y en su artículo 13, la cual faculta al Gobernador del Departame nto de Córdoba a realizar todas las actuaciones presupuestales para el cumplimiento de la mencionada ordenanza.
Adujo que se encuentra acreditado que el 14 de enero de 2022, se constituyó en renuencia ante el Departamento de Córdoba con el fin de obtener el cumplimiento del artículo séptimo de la Ordenanza nro . 16 de fecha de 21 de noviembre de 1990, el cual establece que la entidad territorial debe transferir a la Asociación de Municipios del Caribe –Asomcaribe, el diez por ciento (10%) del valor de impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Asimismo, que la orden contenida en esa disposición local es asimilable a la del artículo 47 de la Ley 99 de 1993, de cuyo estudio se ocupó el Consejo de Estado, advirtiendo que no
Asimismo, que la orden contenida en esa disposición local es asimilable a la del artículo 47 de la Ley 99 de 1993, de cuyo estudio se ocupó el Consejo de Estado, advirtiendo que no constituye un gasto, pues, lo que dispone dicha norma es la transferencia de la sobretasa que se cobra en el impuesto predial, la cual es recaudada por el municipio quien, posteriormente, tiene la obligación de transferirla a la Corporación autónoma regional competente. Es decir, que este dinero no hace parte de su presupuesto , simplemente, el Ente Municipal es un recaudador que debe transferir el porcentaje correspondiente. En ese sentido, al igual que la mentada sobretasa, la transferencia del 10 % del impuesto de timbre a la asociación accionante, no genera gasto público.
Finalmente, aclaró que el Departamento de Córdoba, a pesar de haber omitido durante varios años la realización de las transferencias a la Asociación de Municipios del Caribe, no se libera de dicha obligación, ni mucho menos puede alegar la prescripción , como una manera de apropiarse de los recursos, puesto que no le pertenecen a esa entidad territorial, sino que ella hace las veces de mero recaudador, y que el incumplimiento puede conllevar para el servidor público encargado de esa función, una responsab ilidad patrimonial, penal o disciplinaria.
6 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de acción de cumplimiento Rad: 23001-33-33-004-2022-00038-01 4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) De la competencia
Rad: 23001-33-33-004-2022-00038-01
4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto se encuentran superados los requisitos de la acción de cumplimiento, de tal forma que sea proc edente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ordenanza nro. 16 de fecha de 21 de noviembre de 1990.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudi ar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los requisitos generales de la acción de cumplimiento.
Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento como mecanismo constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, se encuentra prevista en el artículo 87 de la Carta y fue des arrollada por el legislador en la Ley 393 de 1997. A través de su ejercicio, cualquier persona , incluso servidores públicos, organizaciones sociales y no gubernamentales, puede acudir ante los jueces y corporaciones de lo contencioso administrativo para que, previo cumplimiento de ciertos requisitos y mediante un trámite preferencial7, se ordene a la autorid ad obligada -o particular, en los precisos términos del artículo 6.° ibidem8el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
preferencial7, se ordene a la autorid ad obligada -o particular, en los precisos términos del artículo 6.° ibidem8el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
En los términos del artículo 8° de dicha ley, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que permitan deducir inminente incumplimiento de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, que dispongan una orden expresa e inobjetable a determinada autoridad. Sin embargo, no procede cuando: aquellos ac tos u omisiones implican vulneración de derechos fundamentales -en tanto su protección está a cargo de la acción de tutela-; el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo -salvo si se evidencia un pe rjuicio grave e inminente para el accionante -; o se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos (artículo 8. ° y 9. ° de la Ley 393).
7 ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia. ARTICULO 11. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Cumplimiento funcio nen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél ante el cual se ejerció, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad. Una vez realizado el reparto de la solicitud de cumplimiento se remit irá inmediatamente al funcionario competente. Los términos son perentorios e improrrogables. 8 ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra
competente. Los términos son perentorios e improrrogables. 8 ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumpl imiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.Asunto: Impugnación de fallo de acción de cumplimiento Rad: 23001-33-33-004-2022-00038-01 5
Para su ejercicio, el legislador no previó algún plazo de caducidad, de modo que puede ejercitarse en cualquier tiempo (artículo 7.° ibidem), pero sí se requiere la constitución en renuencia de la autoridad, es decir , que el accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y esta se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la solicitud; esto último sin perjuicio de que se pueda prescindir de dicho requisito cuando el hecho de cumplirlo ponga riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso así debe ser sustentado en la solicitud (inc. 2.° del artículo 8.° ídem.).
En punto a este mecanismo constitucional, la Sección Quinta d el Consejo de Estado 9, recientemente sostuvo que:
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la
En punto a este mecanismo constitucional, la Sección Quinta d el Consejo de Estado 9, recientemente sostuvo que:
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, p ara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administra tivos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (Se destaca).
Igualmente, en la misma providencia se sintetizaron los requisitos de procedibilidad señalados en la ley, así:
P]ara que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 43.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). 43.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento 10.
43.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento 10. 43.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 43.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumpli rlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 43.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del d eber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela y también aquella que pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). (Negrilla y pie de página del Tribunal).
En cuanto a esto último, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente11:
El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración.
En cuanto a esto último, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente11:
El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establecen gastos, ha dicho:
Son normas que establecen gasto s, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá
9 Sentencia del 22 de julio de 2021, exp.05001233300020210092901, C. P. Rocío Araujo Oñate. 10 Sobre este requisito, en sentencia del 1.° de febrero de 2024, (exp. 2023-00783-01, C. P. Omar Joaquín Barreto Suárez), la Sección Quinta del Consejo de Estado exp licó que «los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio».
de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio». 11 Sentencia del 03 de abril de 2014, exp. 2013-01288-01 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Esta tesis mantiene plena vigencia, pues, ha sido reiterada recientemente, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022 y 26 de enero de 2023 (exps. 2022-00257-01 y 2022-01246-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra).Asunto: Impugnación de fallo de acción de cumplimiento Rad: 23001-33-33-004-2022-00038-01 6
hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997. (Negrilla y subrayado fuera de texto)12.
No obstante, se precisa que no siempre que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, por ello, en estos casos debe analizarse la procedencia de la pretensión de cumplimiento.
Esta tesis tiene su sustento en la diferencia entre dos conceptos: el de establecimiento o creación de un gasto y el de ejecución de este. Para el Consejo de Estado, mientras el
analizarse la procedencia de la pretensión de cumplimiento.
Esta tesis tiene su sustento en la diferencia entre dos conceptos: el de establecimiento o creación de un gasto y el de ejecución de este. Para el Consejo de Estado, mientras el primero de esos conceptos no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues, en rigor, el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público13.
d) Consideraciones del caso en concreto.
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verifica r los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, particularmente, si el artículo 7.° de la Ordenanza nro.16 de 1990 , se encuentra vigente y, de estarlo, si su contenido se corresponde con un mandato claro, inobjetable y actualmente exigible a cargo del Departamento de Córdoba.
La accionante solicita que se declare que el Departamento de Córdoba ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 7 .° de la Ordenanza nro.16 , del 21 de noviembre de 1990 14, expedida por la Asamblea Departamental, la cual establece lo siguiente:
ARTICULO SÉPTIMO: El Departamento de Córdoba deberá transferir a la asociación de Municipios que se crea mediante esta Ordenanza el 10% del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la ley 14 de 1983.
En efecto, el objeto de la presente acción constitucional corresponde a obtener el cumplimiento de una disposición contenida en un acto administrativo, de carácter
que le fue cedido por la ley 14 de 1983.
En efecto, el objeto de la presente acción constitucional corresponde a obtener el cumplimiento de una disposición contenida en un acto administrativo, de carácter normativo, emitido por la Asamblea de Córdoba ; acto normativo que se encuentra formalmente vigente, de conformidad con lo certificado el 30 de noviembre de 2021, por la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Córdoba , en los siguientes términos15:
Que revisados los documentos que existen en el archivo de esta Corporación, se constató que la Ordenanza número 16 del año 1990 Por la cual se crea una asociación obligatoria de Municipios y se dictan otras disposiciones, no ha sido modificada en ninguno de sus artículos, por lo que me hace certificar que se encuentra vigente.
La noción de vigencia normativa, como ha sido definida por la Corte Constitucional está íntimamente relacionada con los efectos jurídicos obligatorios que esta produce en determinado espacio de tiempo. En palabras de esa corporación (sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):
La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica , a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica ; es decir, a su entrada en vigor . Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad
referirse al lapso durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determin en ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido.
12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 13 Así lo explicó en la sentencia del 18 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.