TA COR - 23001-33-33-004-2022-00038-01-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00038-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 005
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA
Asunto: Acción de Cumplimiento Radicación: 23001333300420220003801
Accionante(s): Asociación de Municipios del CaribeASOMCARIBE Accionado(s): Departamento de Córdoba
El Despacho procede a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte accionante contra el Auto de fecha cinco (5) de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual no se concedió la impugnación presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES.
a). Lo pretendido en la demanda1.
Con la demanda, el accionante pretende que se dé cumplimiento al artículo séptimo de la Ordenanza No. 16 de fecha 21 de noviembre de 1990, el cual establece que el Departamento de Córdoba debe transferir a la Asociación de Municipios del Caribe, el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.
Como consecuencia de lo anterior, pide que el Departamento de Córdoba proceda a transferir la suma de $11.869.543.381 M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos del año 2005 a junio de 2020 por concepto del diez por ciento (10%) del valor de impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
transferir la suma de $11.869.543.381 M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos del año 2005 a junio de 2020 por concepto del diez por ciento (10%) del valor de impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
Finalmente, solicita que se proceda a cuantificar el valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores de los periodos comprendidos entre el mes de enero a abril y julio a diciembre de 1994, los años 1995 y 1996, los meses de enero a marzo, el mes de mayo, entre el mes de julio a diciembre de 1997, entre los años 1998 a 2004, del mes de julio de 2020 hasta la actualidad, y las que se vayan causando a futuro, para que de manera inmediata, el Departamento de Córdoba transfiera el valor correspondiente al diez por ciento (10%) del recaudo del valor de impuesto de timbre sobre vehículos automotores a la Asociación de Municipios del Caribe.
b). Auto recurrido2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha cinco (5 ) de mayo de 2022 , decidió no conceder la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante por extemporánea.
En sustento de su decisión, expuso el A quo que el 2 de marzo de 2022 , se emitió sentencia mediante la cual se negó la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Municipios del Caribe -ASOMCARIBEcontra el Departamento de Córdoba, providencia que fue notificada el mismo día 2 de marzo de 2022, entre otros, a los correos de la entidad demandante y de su apoderado; en dicha notificación, las partes
Córdoba, providencia que fue notificada el mismo día 2 de marzo de 2022, entre otros, a los correos de la entidad demandante y de su apoderado; en dicha notificación, las partes fueron advertidas que el correo «jadmin04mtr@notificacionesrj.gov.co», era de uso único
1 PDF No. 01. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 2 PDF No. 25. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 2
y exclusivo para el envío de notificaciones, que los correos que allí se enviaran , se eliminaban automáticamente, y que el correo habilitado para recibir memoriales era «adm04mon@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Sostuvo que el 14 de marzo de 2022, el apoderado de la entidad accionante remitió al correo para recibir memoriales, solicitud en donde expresa que el 7 de marzo de 2022, había remitido involuntariamente la impugnación contra la sentencia de acción de cumplimiento al correo «jadmin04mtr@notificacionesrj.gov.co», aportando pantallazo de fecha 7 de marzo, en donde aparece como destinatario el correo antes mencionado, así como también allega memorial contentivo de la impugnación de la mencionada sentencia.
Aclaró el citado Despacho Judicial, que el término para interponer la impugnación contra el fallo de acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, es el de los tres (3) días siguientes a su notificación.
el fallo de acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, es el de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Así, como la notificación fue realizada el 2 de marzo de 2022, la misma se entendía surtida 2 días después, conforme el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden, para el A quo, la parte inconforme tenía hasta el día 9 de marzo de 2022 para interponer y sustentar la impugnación del fallo. No obstante, el recurso fue presentado correctamente -al correo indicado para el efecto-, el 14 de marzo de 2022, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual no puede tenerse como fecha de interposición de la impugnación, la de 7 de marzo de 2022.
Ante lo anterior , el juez de primera instancia decidió no conceder la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante por extemporánea.
c). Recurso de queja3.
Inconforme con lo decidido en el Auto de fecha 5 de mayo de 2022 , la parte accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, considerando que la impugnación contra el auto recurrido se presentó dentro del término legal, por lo que solicita se reponga el auto que negó la impugnación, o en su defecto, se conceda el recurso de queja.
Manifiesta que la acción de cumplimiento se radicó el 1 ° de febrero de 2022, la cual fue admitida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial
Manifiesta que la acción de cumplimiento se radicó el 1 ° de febrero de 2022, la cual fue admitida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, ordenando notificar a la entidad accionada.
Argumenta que el día 2 de marzo de l 2022, desde el correo electrónico: «jadmin04mtr@notificacionesrj.gov.co» le fue notificada la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería . Así mismo, alega que el 7 de marzo de la presente anualidad, se presentó impugnación contra la sentencia antes mencionada, la cual fue remitida dentro del término legal, al mismo correo con el cual se notificó la providencia y a los correos institucionales de l Departamento de Córdoba como parte demandada.
Expone que en vista de no encontrar actuación alguna en la plataforma TYBA, el día 11 de marzo, solicitó impulso procesal a los diferentes correos institucionales del juzgado en mención, despacho judicial que el día 14 de marzo, le informó que no se visualiza recibido de impugnación, por lo que entonces, el mismo día, procedió a enviar un nuevo correo adjuntando la constancia de envió de la impugnación.
Sostiene que el 18 de marzo de 2022, presentó solicitud para que el Juzgado de primera instancia concediera la impugnación, pues, a dicha fecha, no se había pronunciado. Pese a que en auto de fecha 22 de marzo hace referencia al archivo del proceso, en éste no se pronunció del recur so de impugnación , el cual fue enviado en distintas ocasiones. Posteriormente, el 20 de abril, el accionante radicó un nuevo requerimiento pidiendo se
se pronunció del recur so de impugnación , el cual fue enviado en distintas ocasiones. Posteriormente, el 20 de abril, el accionante radicó un nuevo requerimiento pidiendo se
3 PDF No. 27 Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 3
le diera respuesta a la impugnación. Así entonces, el 28 de abril, el juzgado ordena el desarchivo del proceso para resolver dicha solicitud y es solo hasta el 6 de mayo de 2022 que se pronuncia respecto del recurso, rechazándolo, por supuestamente, ser extemporáneo.
Así las cosas, sostiene la parte accionante que no tiene razón de ser , el auto que niega la impugnación, puesto que desde un principio se cumplió con la carga que impone el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, así el escrito de impugnación fue enviado al correo que notifica la sentencia y a los correos institu cionales de la entidad accionada, tal como dispone la norma. En síntesis, el recurso no fue extemporáneo, pues se presentó en el término legal.
Finalmente, indica que en aplicación de l artículo 228 constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y por la garantía constitucional del acceso a la justica, solicita dejar sin efectos el auto en cuestión.
II. CONSIDERACIONES.
a). Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 4 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja propuesto por el
II. CONSIDERACIONES.
a). Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 4 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte accionante contra el auto de fecha cinco (5) de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual no se concedió la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, al considerarse extemporánea.
Es así, como este Despacho es competente para resolv er el recurso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por artículos 1255 y 2456 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 3537 del Código General del Proceso.
b). Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si se ajusta a derecho la decisión de no concesión de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 2 de marzo de 2022.
4 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el
en un efecto distinto del que corresponda.» 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 6 «Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desie rta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» 7 «Artículo 353. Interposición y Trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales nece sarias, para
interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales nece sarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que ma nifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».Medio de Control: Acción de Cumplimiento Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 4
c). Solución del caso.
Para resolver el problema planteado , el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas:
El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , en su artículo 245, consagra el recurso de queja en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conced a en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conced a en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Códi go General del Proceso».
Por remisión expresa del CPACA, en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso se encuentra su procedencia y trámite de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponers e directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
En cuanto a la procedencia del recurso de queja, el Consejo de Estado ha expresado en su jurisprudencia8, lo siguiente:
«El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición – ya se a interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella - y, en subsidio, el de queja. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el rec urso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.»
recurso de apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.»
Por otro lado, a dvierte el Despacho , que aunque la Ley 393 de 1997 , regulatoria de la acción de cumplimiento, en sus artículos 26 y 27, no se refiere formalmente a apelación, sino a impugnación, se le debe entender asimilada a ella, para la procedencia de la queja, a efectos de permitir a la parte que se le deniegue la concesión de la impugnación, debatir ante el superior , si ésta lo fue bien o mal denegada . A l fin al cabo, aunque puedan establecerse diferencias en su alcance -el estudio en la apelación está circunscrito al objeto de reparo-, una y otra, están establecidas para que el superior revise en segunda instancia, lo decidido por el juez inferior , por ello, ante su negativa, rechaz o o no concesión debe ser procedente el recurso de queja.
8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00790-01 (67914)Medio de Control: Acción de Cumplimiento Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 5
En el mismo sentido, se recuerda que si bien la citada Ley de la acción de cumplimiento
Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 5
En el mismo sentido, se recuerda que si bien la citada Ley de la acción de cumplimiento no trae consagración especial sobre el recurso de queja , en su artícul o 309, dispone la remisión general a las normas procesales de lo contencioso administrativo, y no se observan razones sustanciales para entenderla incompatible con ella, siendo la queja una herramienta que permite en muchos casos garantizar o al menos debatir el ac ceso a la segunda instancia, y en este caso, lo es, precisamente respecto de una sentencia.
El día 1° de febrero de 202210, la entidad accionante ASOMCARIBE, presentó acción de cumplimiento en contra del Departamento de Córdoba, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que luego de agotado el respectivo trámite procesal, mediante correo electrónico «jadmin04mtr@notificacionesrj.gov.co», notificó la sentencia el 2 de marzo de 2022, en la que se niega la acción de cumplimiento adelantada por ASOMCARIBE11. En vista de lo anterior, el 7 de marzo de 2022 12, el apoderado de la entidad accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia de 2 de marzo del mismo año, dicha impugnación fue enviada al mismo correo mediante el cual se notificó la sentencia y a los corre os institucionales de la part e accionada, Departamento de Córdoba13.
Al no encontrar actuación alguna en el sistema TYBA, el día 11 de marzo de 2022 14, el apoderado de la entidad accionante procedió a presentar memorial, solicitando el impulso
Córdoba13.
Al no encontrar actuación alguna en el sistema TYBA, el día 11 de marzo de 2022 14, el apoderado de la entidad accionante procedió a presentar memorial, solicitando el impulso de la impugnación presentada, obteniendo respuesta el día 14 de marzo 15, en donde le manifestó el Secretario del Juzgado en mención, que en el correo del Juzgado no se visualiza dicho escrito. En ese escenario , el mismo 14 de marzo 16, la entidad accionante procedió a enviar un nuevo correo adjuntando la constancia de envío e impugnación. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Auto del 22 de marzo de 202217 ordenó el archivo del proceso, al considerar que no hubo recurso alguno sobre la sentencia del 2 de marzo. No obstante, el 20 de abril de 202218, el apoderado de la entidad accionante presentó un nuevo memorial solicitando pronunciamiento sobre la impugn ación presentada, lo que conllevó a que el A quo ordenara mediante Auto del 28 de abril el desarchivo del proceso19.
Posteriormente, e l Juzgado en mención , mediante Auto del 5 de mayo de 2022 20 se pronunció sobre la impugnación presentada, rech azándola por considerarla extemporánea, en atención a que el correo «jadmin04mtr@notificacionesrj.gov.co», es de uso único y exclusivo para envío de notificaciones, que los correos que allí se enviaren se eliminan automáticamente, y que el correo habilitado para recibir memoriales y solicitudes, lo era «adm04mon@cendoj.ramajudicial.gov.co». E ntonces, al haber se
se eliminan automáticamente, y que el correo habilitado para recibir memoriales y solicitudes, lo era «adm04mon@cendoj.ramajudicial.gov.co». E ntonces, al haber se presentado la impugnación a través del correo dispuesto para notificaciones judiciales, era imposible para el Juzgado determinar o constatar el contenido del archivo que el apoderado de la parte demand ante afirma fue enviado a dicho correo, por ende, se entendió presentada la impugnación el 14 de marzo y no el 7 de marzo de 2022.
A causa de la negativa declarara por el A quo, la parte accionante, el día 13 de mayo de la presente anualidad21 presentó recurso de reposición22 y en subsidio de queja, contra el
9 «Articulo 30. Remision. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.» 10 PDF No. 02. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 11 PDF No. 12. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 12 PDF No. 27. (Pág.5). Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 13 PDF No. 13. (Pág.2). Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 14 PDF No. 27 (pág. 6). Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 15 PDF No. 14. (Pág.2). Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 16 PDF No. 14. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 17 PDF No. 19. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 18 PDF No. 22. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 19 PDF No. 23. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.
17 PDF No. 19. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 18 PDF No. 22. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 19 PDF No. 23. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 20 PDF No. 25. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 21 PDF No. 27. Cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 22 Fue resuelto mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, en donde se decidió por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del C ircuito Judicial de Montería, confirmar el auto del 5 de mayo de 2022 y se concedió el recurso de queja present ado por la parte accionante.Medio de Control: Acción de Cumplimiento Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 6
Auto de fecha 5 de mayo de 2022, por considerar que la impugnación presentada se instauró dentro del término legal que dispone el artículo 26 de la Ley 393 de 199723.
Pues bien, de conformidad con las premisas expuestas en precedencia, considera el Despacho que en el sub lite, le asiste razón a la parte accionante, teniendo en cuenta que aunque la impugnación fue enviada al correo dispuesto para notificaciones judiciales y no al dispuesto para el recibo de memoriales o documentos, lo cierto es que la impugnación de la sentencia se presentó dentro del término legal estab lecido y en un correo también oficial del mismo despacho judicial que profirió la decisión inicial.
Destaca el Despacho que la aplicación de una medida organizacional, como lo es, la adopción de correos institucionales diferentes para notificar y recibir memoriales -la cual además, no cuenta con una fuente orden legal que en esa precisa forma la consagre-,
Destaca el Despacho que la aplicación de una medida organizacional, como lo es, la adopción de correos institucionales diferentes para notificar y recibir memoriales -la cual además, no cuenta con una fuente orden legal que en esa precisa forma la consagre-, puede provocar confusiones a los usuarios, en donde se verían afectados derechos de tan significativa importancia en un Estado Social de Derecho, como los de la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, es por ello, que deben privilegiarse estos últimos, al advertirse incluso, la posibilidad de sustracción del acceso a la doble instancia, por el solo hecho de la falta de estricto acogimiento a tal formalidad.
Dada la anterior precisión, concibe el Despacho que para la organización de un juzgado, puede resultar beneficiosa la sana práctica de contar con más de un correo institucional u oficial; de modo que pueda disponerse, que el uso de uno, lo sea exclusivamente para notificar decisiones judiciales, y el de otro, para el recibo de memoriales.
Ahora, advierte el Despacho que para aplicar de manera rigurosa, la consecuencia de tener por no presentado un memorial tan trascendente, como lo es, el de la interposición de un recurso de apelación [impugnación] contra sentencia, sin que ello implique afectación al debido proceso y a la defensa, no basta que exista un aviso general pregrabado que advierta que el correo por medio del cual se hace la notificación, sólo es usado exclusivamente para notificaciones y no para recibo de memoriales, sino que debe contarse necesariamente, con la garantía de que aquél usuario de la justicia que lo ha usado para el envío del memorial, -precisamente porque por medio del mismo correo ha recibido recientemente comunicación oficial del Despacho Judicial -, teng a
contarse necesariamente, con la garantía de que aquél usuario de la justicia que lo ha usado para el envío del memorial, -precisamente porque por medio del mismo correo ha recibido recientemente comunicación oficial del Despacho Judicial -, teng a certeza que su mensaje no entró al respectivo correo institucional, es decir, el remitente del correo fallido debe recibir una notificación de rebote o mensaje rechazado, mensaje de «Postmaster», «couldn’t be delivered» o «Mailer Daemon»; de tal forma, que ahí sí, en concreto, pueda saber el interesado que su mensaje no ha sido recibido en el juzgado.
Al mismo tiempo, se pone de presente que con el expediente, el accionante aporta el pantallazo que muestra la presentación del memorial de impugnación enviado al correo institucional «jadmin04mtr@notificacionesrj.gov.co», el día 7 de marzo de 20 22 y el Juzgado en cuestión, no niega el ingreso del memorial a dicho correo institucional, sino que manifiesta la imposibilidad de determinar o constatar el contenido del archivo que indica el apoderado de la parte demandante fue enviado a dicho correo, p uesto que se presentó en un correo institucional equivocado, como quiera que el establecido por el Juzgado para el recibo de memoriales, es el «adm04mon@cendoj.ramajudicial.gov.co». Así entonces, no se está ante el evento de falta de ingreso del memorial contentivo de la impugnación, sino ante la de falta de atención y trámite del recibido, por haberse ingresado, a través de un correo institucional no dispuesto por el juzgado para entrada de memoriales.
Así las cosas, destaca esta Corporación que el artículo 103 del Código General del
ingresado, a través de un correo institucional no dispuesto por el juzgado para entrada de memoriales.
Así las cosas, destaca esta Corporación que el artículo 103 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del CPACA que prevé el uso de tecnologías de la información y dispone: «En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar
23 «Artículo 26º.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.»Medio de Control: Acción de Cumplimiento Expediente N° 23-001-33-33-004-2022-0003801. 7
su cobertura », es una garantía en favor del administrado y en todo caso, debe ser entendida para facilitar el acceso a la administración de justicia.
En cuanto al caso sub examine, estima el Despacho que el correo institucional al cual se presentó el escrito de impugnación el día 7 de marzo de 2022, al igual q ue el correo dispuesto para recibir memoriales , es un correo oficial del despacho -entre otras cosas, los correos referidos comparten en su dirección gran parte de sus letras y caracteres, lo que facilita la posibilidad de confusión-, el que además, recientemente había sido utilizado
dispuesto para recibir memoriales , es un correo oficial del despacho -entre otras cosas, los
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