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TA COR - 23001-33-33-004-2022-00048-01-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00048-01-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00048-01

Convocante: José de Jesús Jiménez Hernández

Convocado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 124 Judicial II Administrativo, contra el auto del 17 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre José de Jesús Jiménez Hernández y el Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La convocatoria a conciliación extrajudicial

El 06 de octubre de 2021, mediante apoderado, el convocante solicitó ante la Procuraduría citar a conciliación extrajudicial con fundamento en los siguientes aspectos f ácticos y jurídicos1:

El 03 de abril de 2018 , el convocant e, en calidad de docente departamental, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución

jurídicos1:

El 03 de abril de 2018 , el convocant e, en calidad de docente departamental, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 4155, del 28 de diciembre de 2018 ; pero su pago fue efectuado el 27 de febrero de 2019, constituyéndose 226 días de mora, contados desde el 17 de jul io de 2018 -70 días hábiles siguientes a la solicitud -. En consecuencia, mediante apoderado, el señor Montes radicó petición el 01 de marzo de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagpara efectos de obtener el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria, por el tiempo de retardo del pago, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad, configurándose un acto ficto negativo.

Manifestó que con ocasión de la tardanza en el pago de sus cesantías era acreedor de la suma d e $ 8.643.789, calculada sobre la base de $ 37.511,83 y $40.375,79 , que era su salario diario para la época en que se causó la mora (2018 y 2019).

b) La conciliación extrajudicial celebrada2

Tras la citación correspondiente, el 07 de febrero de 2022 , se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente , que de acuerdo con la Certificación del 09 de noviembre de 2021, emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, la posición de la

Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente , que de acuerdo con la Certificación del 09 de noviembre de 2021, emitida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, la posición de la entidad era conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta del 90 % de l valor de la mora a la que tendría derecho el docente, en cuantía de $8.066.925, sin reconocer algún valor por indexación. Dicha proposición fue aceptada por el convocante y, al reunirse los requisitos legales, el procurador y las partes suscribieron la correspondiente acta de conciliación.

1 PDF nro. 01 (págs. 2 a 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 02 (págs. 90 a 97) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00048-01. 2

c) Decisión de primera instancia3

En cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el respectivo expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, para su aprobación.

El reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, mediante auto del 17 de febrero de 2022 . A esos efectos, consideró que, de acuerdo con

El reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, mediante auto del 17 de febrero de 2022 . A esos efectos, consideró que, de acuerdo con las normas que rigen la conciliación extrajudicial, para su aprobación se deben reunir los siguientes requisitos: (i) las partes deben estar debidamente representadas , d ebiendo actuar por medio de apoderado, quien debe ser abogado titulado y con facultad expresa para conciliar; (ii) que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación y además de carácter particular y contenido económico; (iii) que lo reconocido patrimonialmente cuente con respaldo probatorio en la actuación; (iv) que no haya operado la caducidad de la acción que se ejercería en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio; (v) que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimo nio público; (vi) que el acuerdo no sea violatorio de la ley; (vii) que no proceda la vía gubernativa o que ésta estuviere agotada; (viii) que el asunto no sea de carácter tributario o no esté contenido en un título ejecutivo; (ix) que se hubiere aportado el concepto del comité de conciliación de la entidad convocada y respetado los parámetros dispuestos en éste, en los términos del Decreto 1069 de 2015 que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009.

Al estudiar cada uno de los anteriores presupuestos, en contró que no se tenía certeza de que el acuerdo conciliatorio se ajuste a derecho , toda vez que al plenario no se aportó

que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009.

Al estudiar cada uno de los anteriores presupuestos, en contró que no se tenía certeza de que el acuerdo conciliatorio se ajuste a derecho , toda vez que al plenario no se aportó certificación de la Fiduprevisora, donde consta la fecha en la cual se colocaron a disposición del docente las cesantías, pues , el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria solo indica que el dinero fue retirado el día 27 de febrero de 2019. Adicionalmente, para el A quo, el Acta del Comité de Conciliación no podía ser suplid a por la certificación emitida por el secretario técnico de este.

d) El recurso de apelación4

El Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos, presentó recurso de apelación contra la anterior de decisión, argumentando que la conciliación llevada a cabo ante esa agencia del Ministerio Público cumple con los presupuestos para ser aprobada, en salvaguarda del mecanismo auxiliar de solución de conflictos.

Al respecto, señaló que el comprobante de pago emitido por la entidad financiera sí ofrece certeza sobre la fecha en que fueron depositadas las cesantías en favor del demandante, pues, en este documento se observa una fecha de retiro -27 de febrero de 2019y una de consignación -25 de febrero de 2019 -, siendo ésta la que debía ser tomada en consideración para efectos de corroborar los días de mora que se causaron en beneficio del docente. Agregó que la fecha de pago de las cesantías no tiene tarifa legal, de modo que no solo es prueba idónea de ello un certificado que emitiera la entidad fiduciaria.

consideración para efectos de corroborar los días de mora que se causaron en beneficio del docente. Agregó que la fecha de pago de las cesantías no tiene tarifa legal, de modo que no solo es prueba idónea de ello un certificado que emitiera la entidad fiduciaria.

Finalmente, sobre el certificado aportado a la diligencia de conciliación, señaló que éste cumple con los presupuestos exigidos en el Decreto 1069 de 2015, pues, contiene los fundamentos de la decisión, y en todo caso, el artículo 2.2.4.3.1.2. 4 ídem, habilita a presentar como soporte de la posición de la entidad frente al animo conciliatorio, bien sea la certificación o el acta respectiva.

3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00048-01. 3

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, al tratarse de un auto que improbó un acuerdo conciliatorio extrajudicial, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

b) Problema jurídico

El debate que debe resolverse en segunda instancia se circunscribe a establecer si en el sub lite, se puede evidenciar que el derecho conciliado no infringe el ordenamiento jurídico y si el Certificado suscrito por el secretario técnico del Comité de Defensa Judicial del

El debate que debe resolverse en segunda instancia se circunscribe a establecer si en el sub lite, se puede evidenciar que el derecho conciliado no infringe el ordenamiento jurídico y si el Certificado suscrito por el secretario técnico del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación, reemplaza para todos los efectos el acta de conciliación que deba proferir dicho comité.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el problema jurídico fijado, l a Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos de la conciliación extrajudicial en mate ria contenciosoadministrativa; iii) regulación normativa del comité de conciliación de las entidades públicas, y iv) generalidades de la sanción moratoria.

  1. La conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa

El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone que, en materia contencioso-administrativa, podrán conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes judiciales o por conducto de su apoderado5, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso

los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas».

El artículo 42A6 de la Ley 270 de 1996 -norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales antes reguladas por los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, hoy 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

En tal sentido, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 -compendio normativo que reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos y desarrolla el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009-, establece en su artículo 2.º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no es posible predicar tal posibilidad7.

5 (…) en materia de lo Contencioso Administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación” 6 CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad

en que se lleve a cabo la conciliación” 6 CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 7 ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por co nducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo:Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00048-01. 4

En armonía con lo anterior, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161 recoge lo antes expuesto, cuando precisa la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos que le compete conocer a esta jurisdicción, disponiendo: «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechose encargó de compilar las normas que actualmente regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso -administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20168.

Actualmente, es la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, la norma de orden legal que regula lo atinente a ese mecanismo auxiliar de solución de conflictos , que a su vez, comporta un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. De los requisitos de la conciliación extrajudicial en ma teria contenciosoadministrativa

Examinadas las normas que en vigencia del acuerdo conciliatorio sometido a estudio en el sub lite, regulaban la conciliación extrajudicial, la Sala extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación:

1. Que se trate de un asunto susceptible de conciliación.

2. Que corresponda a un asunto de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

3. Que las partes estén debidamente representadas y se encuentren legitimadas para actuar.

4. Que no procedan recursos en sede administrativa o la actuación se encuentre

medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

3. Que las partes estén debidamente representadas y se encuentren legitimadas para actuar.

4. Que no procedan recursos en sede administrativa o la actuación se encuentre debidamente agotada.

5. Que se alleguen las pruebas suficientes para demost rar el derecho que le asiste al convocante.

Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado (…) 8 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Modificado Art.1 Decreto 1167 de 2016. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de

1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de

1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. PARÁGRAFO 4. En el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, se entenderá incluida de repetición consagrada en el inciso tercero de dicho artículo. PARÁGRAFO 5º. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.”.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00048-01. 5

6. Que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el patrimonio público ni contraríe el ordenamiento jurídico.

7. Que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, alleguen el acta del comité de conciliación donde

ordenamiento jurídico.

7. Que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, alleguen el acta del comité de conciliación donde conste la posición de la entidad respecto de la conciliación que se surte mediante su apoderado.

Por consiguiente, corresponderá al Juez, el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de decidir sobre la correspondiente aprobación o desaprobación, en los términos d el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 , el cual expresa que «La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público» (norma actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022 -Estatuto de Conciliación- ).

  1. Regulación normativa del comité de conciliación de las entidades públicas

Desde la entrada en vigor de la Ley 446 de 19989, se introdujo un nuevo artículo en la Ley 23 de 1991 (65B), conforme al cual:

Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los func ionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.

Por su parte, el Decreto nro. 1069 de 2015, comporta el reglamento vigente en materia del

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.

Por su parte, el Decreto nro. 1069 de 2015, comporta el reglamento vigente en materia del comité de conciliación para las entidades de derecho público cuya creación se ordenó desde la Ley 446 de 1998. Dicho reglamento, consagra las siguientes disposiciones relevantes para decidir el presente asunto:

Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conc iliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso esp ecífico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación ace rca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

Artículo 2.2.4.3.1.2.3. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.

siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.

2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.

9 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00048-01. 6

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo. (…) Artículo 2.2.4.3.1.2.4. Sesiones y votación. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité d e Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual

de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité d e Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante

decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando co pia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Dictar su propio reglamento.

11. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.Asunto: Conciliación Extrajudicial

11. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00048-01.

7

Parágrafo. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.

Artículo 2.2.4.3.1.2.6. Secretaría Técnica . Son funciones del Secretario del Comité de

Conciliación las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses.

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

Como se observa, la norma reglamentaria instituye en el Comité de Conciliación de cada entidad que deba conformarlo, la competencia de establecer directrices institucionales sobre mecanismos de solución de conflictos alternativos, como la conciliación, sin perjuicio del estudio que deban efectuar en cada caso concreto, así como la obligación de que las actas o certificaciones -una u otradonde consten sus decisiones sobre el trámite de una conciliación sean aportadas en la diligencia de conciliación respectiva. Sin embargo, esa misma norma reglamentaria dispuso que dentro de las funciones de la Secretaría Técnica del comité se encuentran, entre otras, aquellas que sean asignadas por el comité, sin que se prohíba la atribución de funciones relacionadas con aquellas que deba cumplir el comité.

  1. Generalidades de la sanción moratoria

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- , dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece q

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