TA COR - 23001-33-33-004-2022-00075-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00075-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2300133330042022 00075 01 Demandante (s): William Enrique Mercado Ramos Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Sahagún - Secretaría de Educación Departamental
Tema: Revoca auto que rechaza demanda por no subsanar. Del requisito impuesto en la ley relativo con el lugar de notificación (art 162 num 7 CPACA).
I. ANTECEDENTES
✓ La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 8 de octubre de 2021, en cuanto negó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establ ecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías,
2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Y a título de restablecimiento que se reconozca y pague la sanción moratoria solicitada.
✓ Mediante providencia del 3 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería inadmitió la demanda por cuanto: (i) en la demanda no se indicó el lugar de la dirección de notificaciones físicas y tampoco el canal digital donde la parte demandante recibirá las notificaciones, contraviniendo lo citado en el num 7 artículo 162 del CPACA; y (ii) el poder especial aportado en la demanda se le editaron palabras y números que no corresponden al poder original, razón por la cual, en aras de constatar su autenticidad, solicitó a la parte demandante que aportara el poder original y en físico, o en su defecto aporte uno nuevo otorgado por el demandante, ya que dicha situación no le genera certeza al Despacho sobre la voluntad del demandante en otorgar dicho poder paraPágina 2 de 5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 2300133330042022 00075 01
Apelación de auto
CO-SC5780-99 demandar el acto acusado. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo.
Apelación de auto
CO-SC5780-99 demandar el acto acusado. Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo.
✓ El 22 de marzo de 2022, la vocera judicial de la parte actora aportó memorial poder con el envío a través de mensaje de datos proveniente del correo de o mercadow528@gmail.com, en el cual señala que ratifica el poder conferido. En relación a la dirección de notificación del demandante manifiesta que en el acápite de notificaciones se citó la dirección electrónica autorizada por la parte demandante para realizar la notificación, la cual es: lopezquinteromonteria@gmail.com, y señala el correo del demandante con la salvedad que dicha dirección NO está autorizada para efectos de notificaciones.
✓ Mediante auto del 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería resolvió rechazar la demanda, decisión objeto de apelación.
II.PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería consideró que si bien la parte demandante dentro del término señalado presentó escrito en el que indica subsana el requerimiento del juzgado, advierte que respecto al canal digital aporta información que corresponde a una persona ajena al proceso de nombre Álvaro Manuel López Polo omitiendo indicar el lugar, dirección física y canal digital de notificaciones del demandante William Enrique Mercado Ramos. Así las cosas, al no haber sido subsanado dispuso el rechazo de la demanda.
III.RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación pues considera lo decidido como un exceso de controles formales, exigiendo
demanda.
III.RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación pues considera lo decidido como un exceso de controles formales, exigiendo rigores, donde se prima lo formal ante lo sustancial, viéndose afectado el derecho al acceso a la justicia de su representada. En cuanto al poder manifiesta que, dentro del término legal a subsanar las falencias anotadas anexó ratificación por parte de su mandante, el cuál ratifica el poder conferido conforme con el Art. 5 del decreto ley 806 de 2020. Con relación a la dirección electrónica de la mandante señaló que está desde el escrito de la demanda, sólo que para efectos de notificaciones es la oficina de abogados la que está al pendiente de toda notificación y actuación judicial de su representado(a). Por lo anterior solicita prevalezca lo sustancial sobre lo formal a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual es vulnerado en primer lugar en inadmitir la demanda, y posteriormente rechazarla.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPágina 3 de 5
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Apelación de auto
CO-SC5780-99
- Competencia
Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda le corresponde decidirlo a la respectiva Sala. • Problema Jurídico Determinar si la razón que dio lugar al rechazo de la demanda fue superada. Para lo cual
recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda le corresponde decidirlo a la respectiva Sala. • Problema Jurídico Determinar si la razón que dio lugar al rechazo de la demanda fue superada. Para lo cual se referirá al cumplimiento del requisito impuesto en la ley relativo con el lugar de notificación.
- Análisis del Caso Concreto
En términos generales la demanda fue inadmitida por dos aspectos puntuales una la relacionada con el poder y la otra con el señalamiento del lugar y dirección donde la demandante recibirá notificaciones personales. La juez A quo reconoce la ratificación de poder efectuada, pero considera que no se corrigió lo relacionado con el lugar donde la demandante recibirá notificaciones personales, pues suministró el canal digital una persona ajena al proceso y adicionalmente nada se dijo frente el lugar dirección fí sica, por lo que decidió rechazarla.
El artículo 162 del CPACA., señala:
“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.”
De la lectura de la norma pre trascrita es relevante resaltar que la exigencia del legislador relacionada con la indicación del lugar y dirección donde las partes y sus apoderados, así como la indicación del canal digi tal, es para efectos de recibir notificaciones personales. En ese sentido basta con remitirse al acápite de notificaciones del libelo
relacionada con la indicación del lugar y dirección donde las partes y sus apoderados, así como la indicación del canal digi tal, es para efectos de recibir notificaciones personales. En ese sentido basta con remitirse al acápite de notificaciones del libelo introductorio de la demanda para advertir que se señaló específicamente:Página 4 de 5
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Apelación de auto
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A partir de lo anterior, es diáfano que si se cumplió con la carga que impone el numeral 7 del artículo 162 del CPACA al margen de que la misma coincida con la de la vocera judicial, pues los apoderados judiciales con el otorgamiento de poder están habilit ados inclusive para recibir notificación del auto admisorio de la demanda, que constituye una de las providencias judiciales que exige la práctica de una notificación personal.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que cuando en el escrito de subsa nación de la demanda se indica el correo electrónico del demandante mercadow528@gmail.com, con la salvedad que el correo autorizado para efectos de notificación es a través de su conducto, no contraría la exigencia contenida el numeral 7 del artículo 162 del CPACA . Máxime cuando constituye un deber del apoderado comunicar a su representado cualquier actuación del proceso (art. 78 num 11 CGP).
De ese modo, si lo que suscitó el rechazo de la demanda fue la imprecisión en el poder y el hecho de haberse señalado como lugar, dirección y el canal digital de la parte demandante el mismo de la vocera judicial, lo cierto es que con el escrito de subsanación
y el hecho de haberse señalado como lugar, dirección y el canal digital de la parte demandante el mismo de la vocera judicial, lo cierto es que con el escrito de subsanación fueron superadas pues se ratificó el poder conforme lo solicitado en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda y frente la exigencia del numeral 7 del artículo 162 del CPACA, adicional a lo indicado en la demanda, se suministró con evidencia el canal digital personal de la mandante, en consecuencia, se revocará la providencia apelada a través de la cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 31 de marzo de 2022 el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondientePágina 5 de 5
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Apelación de auto
CO-SC5780-99 a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho. El canal digita l establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
El canal digita l establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.