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TA COR - 23001-33-33-004-2022-00434-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00434-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220043401

Demandante: Jairo Manuel Pérez Charrasquiel Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación.

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el día 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la configuración y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantía s parciales, radicada el día 2 1 de enero de 2022, sin que hasta la fecha se conozca respuesta de fondo frente a esta petición, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y

lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $ 21.260.107.4 por el concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario devengado por cada día de retardo injustificado por un total de 145 días en el pago de las cesantías parciales, contados desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 18 de enero de 2022, fecha del pago de las cesantías.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas desde la fecha en la que se causaron hasta que se haga efectivo el pago, aplicando las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante ostenta la calidad de docente departamental, por lo cual, el 13 de mayo de 2021, solicitó la liquidación parcial del auxilio de cesantía al que tenía derecho. Esta solicitud fue resuelta a través de Resolución nro. 00 2981 del 23 de agosto de 2021. Los valores reconocidos fueron puestos a disposición del demandante el día 18 de enero de 2022.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya habían transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos para que la entidad pusiera a disposición

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya habían transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Ministerio d e Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba, el

1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 2

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que esta se pronunciara al respecto.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 2° 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Como concepto de la violación , expuso el demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción legal por mora en el pago de sus cesantías, por ser esta un bien desprotegido en el presente asunto, en contra del mandato del artículo 2° de la Carta. De la misma forma, como se demostró la no cancelación del pago de sus cesantías dentro del término legal para ello, y se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se ignoró el artículo 58 de nuestro estatuto máximo, que garantiza los derechos adquiridos con justo título. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 por intermedio de apoderada mostró su oposición frente a todas las

con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 por intermedio de apoderada mostró su oposición frente a todas las pretensiones de la parte demandante, comoquiera que no se sustentó en debida forma la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se pretende que se declare frente a la petición radicada. Razón por la cual se debe absolver a su representada y condenar en costas a la parte actora.

Manifestó que la presencia de problemas operativos al interior de los entes territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados a Fomag.

Además, presentó varias excepciones, entre ellas la prescripción, fundamentándose en lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2018. En ese sentido arguyó que es el fondo quien tiene la función de l pago de las prestaciones, sin embargo, la expedición del acto administrativo de reconocimiento les corresponde a los entes territoriales, y es en virtud de ello que no solo debe mirarse la conducta del ente pagador, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acta de reconocimiento.

Al descender al caso en concreto, comentó que si en gracia de discusión se fulminara al fondo, este no cuenta co n la partida presupuestal o con el dinero que sea destinado pata este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes. No obstante, indicó que es claro que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término.

este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes. No obstante, indicó que es claro que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término.

En cuanto a la improcedencia de la indexación, argumentó basándose en las precisiones hecha por la jurisprudencia, que ha establecido que lo expresado por el artículo 187 del CPACA en su inciso final no es aplicable a dicho tipo de penalidad. En la misma forma arguyó que como no hay un criterio unificado por parte del Consejo de Estado, no hay lugar a la condena en costas.

El Departamento de Córdoba3, a través de apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada. Esto, por cuanto se demuestre que al demandante le asiste derecho, no es responsabilidad del ente territorial reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de

2006. En el mismo orden se opuso al considerar que no están legitimados en la causa para conocer de estos asuntos.

Fundamentó su defensa en que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que se le liquidan las cesantías retroactivamente. Toda vez que el artículo 13 de esta ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.

2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

esta ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990.

2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 3

Formuló varis excepciones, y solicitó a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba para que allegara al expediente todos los antecedentes administrativos del docente, puesto que la información que se aportó deja muchos vacíos al momento de ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual se anexa constancia del envío del oficio por parte de la Oficina Jurídica a esa dependencia.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de febrero de 2024, en la cual decidió:

[...] SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de abril de 2022 , mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Presta ciones del Magisterio a que le

conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Presta ciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Jairo Manuel Pérez Charrasquiel, 139 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el mes de agosto de 2021. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, conforme a la motivación expuesta en el considerativo.

QUINTO: Condénese en costas a la demandada, y se fija como agencias en derecho la suma de 3% del valor de la condena aquí impuesta por sanción moratoria, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 y el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

[…]

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación del ente territorial el 13 de mayo de 2021, conforme se observa en el folio 17 de la demanda.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición del docente por parte de Fiduprevisora S.A. el día 14 de enero de 2022.

Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 13 de mayo de 2021, los 15 días fenecían el 4 de junio de 2021. No obstante, la solicitud fue resuelta mediante la Resolución

Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 13 de mayo de 2021, los 15 días fenecían el 4 de junio de 2021. No obstante, la solicitud fue resuelta mediante la Resolución nro. 002981 del 23 de agosto de 2021, por fuera del término estipulado para ello. Es decir, esto configura la situación descrita por la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo, donde no se tiene en cuenta la fecha de su notif icación, y la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición.

Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 14 de mayo de 2021, constató que estos fenecieron el 27 de agosto de 2021. Por lo tanto , la sanción mora se generó a partir del día siguiente –28 de agosto de 2021y se extendió hasta el 13 de enero de 2022, lo que equivale a 139 días de sanción moratoria.

A raíz de lo expuesto, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acaecido de la ausencia de respuesta a la petición presentada por el demandante el 21 de abril de 2022, con la cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia, se ordenó a la Nación - Ministerio de EducaciónFomag a que reconociera y pagara 139 días de sanción moratoria con base en la asignación básica devengada por la demandante para el mes de agosto de 2021.

4 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 4

4 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 4

d) El recurso de apelación5

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la Nación-Fomag presentó recurso de apelación, en esencia, adujo que, el ente territorial se tardó en radicar la documentación ante la Fiduprevisora S.A., lo que implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador. De allí la necesidad de que esta entidad se a la llamada a responder dentro del presente litigio.

De esa forma, la sentencia de primer grado desconoce las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019. En el mismo sentido se indicó que el despacho incurrió en una evidente ligereza al determinar que el ente territorial había actuado oportunamente, y como consecuencia no le sería imputable responsabilidad alguna por lo que no sería objeto de condena. Entretanto, no se hizo una valoración probatoria profunda al respecto de los términos contenidos en la Sentencia CE-SUJ-012 del 28 de julio de 2018, lo cual demuestra que la responsabilidad de be caer en el ente territorial, por la demora para poner en conocimiento de la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo para el pago de la prestación.

También se refirió a las fechas que t omó el A quo para los extremos de la mora . En este contexto, es posible que el fallador haya omitido algunas fechas, lo que podría dar lugar al enriquecimiento sin justa causa de los docentes, quienes, por omisiones, no retiran los

contexto, es posible que el fallador haya omitido algunas fechas, lo que podría dar lugar al enriquecimiento sin justa causa de los docentes, quienes, por omisiones, no retiran los dineros que les corresponden por obligación.

Como estos montos, al no ser sobrados, están sujetos a reprogramación, el juez a veces considera la fecha en que el docente efectivamente retira el dinero. Esto puede resultar en una mora mayor, causando así un detrimento patrimonial al erario.

Atendiendo a la conducencia, pertinencia y utilidad de los certificados mencionados en el presente escrito, mencionó que resulta ser indispensable que los mismos se incorporen al plenario en aras de evitar un detrimento al erario, el cual se ve afectado cuando se le reconocen a la parte demandante una sanción por mora por más de los días de los que en realidad se configuraron. Lo cual ocasiona el enriquecimiento sin justa causa, doble pago y detrimento del erario.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 26 de junio de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 5

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . Igualmente se analizará la forma en que se causa para atender la apelación de la parte demandada.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de

la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 6

del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se

5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a l a entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del

Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 176 9 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 7

se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00434-01 7

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, c ausado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocur re algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de

que tiene que ver con el interés por mora ocur re algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede

1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantí

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