TA COR - 23001-33-33-004-2022-00502-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00502-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00502-01
Convocante: Wilson José Franco Rodríguez
Convocado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el auto del 24 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre las partes arriba referenciadas, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La convocatoria a conciliación extrajudicial
El 18 de mayo de 2022 , mediante apoderada, el señor Wilson José Franco Rodríguez solicitó convocatoria a conciliación prejudicial, con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1:
El 23 de mayo de 2018 , el convocant e, en calidad de docente departamental, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 3406 del 19 de noviembre de 2018 ; pero su pago fue efectuado el 18 de febrero de 2019.
reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 3406 del 19 de noviembre de 2018 ; pero su pago fue efectuado el 18 de febrero de 2019.
El 27 de julio de 2020, Fomag canceló al docente la suma de $5.357.318 por concepto de sanción moratoria, pero ese monto no corresponde al valor total de la sanción moratoria causada a su favor que ascendió a $20.030.599 a razón de 167 días de mora. De esta forma, la entidad resta por pagar al docente la suma de $14.673.281.
b) La conciliación extrajudicial celebrada2
Tras la citación correspondiente, el 17 de agosto de 2022 , se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente que, la posición de la entidad es conciliar en el 100 % de la de la sanción moratoria causada a favor del docente y que no fue pagada por vía administrativa, lo cual asciende a $14.551.790, partiendo de una asignación básica de $3.641.927, sin que haya lugar a recon ocer indexación. Dicha proposición fue aceptada por el convocante y, al reunirse los requisitos legales, el procurador y las partes suscribieron la correspondiente acta de conciliación.
c) Decisión de primera instancia3
En cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el Procurador 33 Judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el
En cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el Procurador 33 Judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el
1 PDF nro. 01 (págs. 1 a 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (pág. 38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 2
respectivo expediente a la oficina de reparto de los juzgados administ rativos, para su aprobación.
El reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que, mediante auto del 24 de julio de 2023, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. A esos efectos, consideró que, de acuerdo con las normas que rigen la conciliación extrajudicial, para su aprobación se deben reunir los siguientes requisitos: (i) las partes deben estar debidamente representadas , d ebiendo actuar por medio de apoderado, quien debe ser abogado titulado y con facultad expresa para conciliar; (ii) que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación y además de carácter particular y contenido económico; (iii) que lo reconocido patrimonialmente cuente con respaldo probatorio en la actuación; (iv) que no haya operado la caducidad de la acción que se ejercería en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio; (v)
patrimonialmente cuente con respaldo probatorio en la actuación; (iv) que no haya operado la caducidad de la acción que se ejercería en caso de no llegar a acuerdo conciliatorio; (v) que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público; (vi) que el acuerdo no sea violatorio de la ley; (vii) que no proceda la vía gubernativa o que ésta estuviere agotada; (viii) que el asunto no sea de carácter tributario o no esté contenido en un título ejecutivo; (ix) que se hubiere aportado el concepto del comité de conciliación de la entidad convocada y respetado los parámetros dispuestos en éste, en los términos del Decreto 1069 de 2015 que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009.
Al estudiar cada uno de los anteriores presupuestos, encontró en primer lugar que no era posible verificar si en el caso había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que ni en los hechos ni en las pruebas aportadas es posible extraer el acto administrativo que sería demandado, así, sostuvo que, en principio, sería procedente solicitar a las partes que aportaran tal prueba, si no fuera por que el acuerdo incumple el presupuesto sustancial de no ser lesivo al patrimonio público.
En efecto, al revisar dicho requisito, encontró que el acuerdo bajo análisis lesiona el patrimonio público, en la medida en que, si bien es cierto que la mora causada es de 164 días, la sanción fue calculada con una asignación básica superior a la devengada por la parte convocante cuando aquella se causó (2018).
d) El recurso de apelación4
días, la sanción fue calculada con una asignación básica superior a la devengada por la parte convocante cuando aquella se causó (2018).
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la decisión del A quo, la parte convocante presentó recurso de apelación, aduciendo que si bien es cierto en el plenario no obraba prueba del salario devengado durante el año 2018, el comité de conciliación sí lo certificó en la formula propuesta, siendo la entidad quien paga el salario a los docentes. Sin perjuicio de ello, en esta oportunidad, aportó el certificado de su asignación básica del mes de septiembre de 2018 donde se evidencia que es la misma que se tomó para calcular la sanción m oratoria objeto de conciliación.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, al tratarse de un auto que improbó un acuerdo conciliatorio extrajudicial, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
b) Problema jurídico
En el sub lite, la revocatoria o confirmación de la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio, dependerá de que se establezca, si el acuerdo conciliatorio cumple con todos los presupuestos para su aprobación.
4 PDF nros. 07 y 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 3
c) Marco normativo y jurisprudencial
Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 3
c) Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos de la conciliación extrajudicial en mat eria contenciosoadministrativa; y iii) generalidades de la sanción moratoria.
- La conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa
El artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone que, en materia contencioso-administrativa, podrán conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes judiciales o por conducto de su apoderado5, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas».
El artículo 42A6 de la Ley 270 de 1996 -norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento
de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales antes reguladas por los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, hoy 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 -compendio normativo que reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos y desarrolla el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 -, establece en su artículo 2 .º, los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no es posible predicar tal posibilidad7.
En armonía con lo anterior, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161 recoge lo antes expuesto, cuando precisa la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos que le compete conocer a esta jurisdicción, disponiendo: «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».
Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechose encargó de compilar las normas que actualmente regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso -administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20168.
del Derechose encargó de compilar las normas que actualmente regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso -administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20168.
5 (…) en materia de lo Contencioso Administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación” 6 CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 7 ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado (…) 8 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Modificado Art.1 Decreto 1167 de 2016. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 4
Actualmente, es la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, la norma de orden legal que regula lo atinente a ese mecanismo auxiliar de solución de conflictos que, a su vez, comporta un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, su aplicabilidad corresponde a aquellos casos cuya solicitud de conciliación se presentó con posterioridad al 30 de diciembre de 2022 -fecha de entrada en vigencia de la ley, según su artículo 1459-.
- De los requis itos de la conciliación extrajudicial en ma teria contenciosoadministrativa
conciliación se presentó con posterioridad al 30 de diciembre de 2022 -fecha de entrada en vigencia de la ley, según su artículo 1459-.
- De los requis itos de la conciliación extrajudicial en ma teria contenciosoadministrativa
Examinadas las normas que, en vigencia del acuerdo conciliatorio sometido a estudio en el sub lite, regulaban la conciliación extrajudicial, la Sala extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación:
1. Que se trate de un asunto susceptible de conciliación.
2. Que corresponda a un asunto de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
3. Que las p artes estén debidamente representadas y se encuentren legitimadas para actuar.
4. Que no procedan recursos en sede administrativa o la actuación se encuentre debidamente agotada.
5. Que se alleguen las pruebas suficientes para demostrar el derecho que le asiste al convocante.
6. Que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el patrimonio público ni contraríe el ordenamiento jurídico.
7. Que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municip ios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, alleguen el acta del comité de conciliación donde conste la posición de la entidad respecto de la conciliación que se surte mediante su apoderado.
Por consiguiente, corresponderá al Juez, el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de decidir sobre la correspondiente aprobación o desaprobación , en los
apoderado.
Por consiguiente, corresponderá al Juez, el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de decidir sobre la correspondiente aprobación o desaprobación , en los términos d el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 , el cual expre sa que «La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público» (norma actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022).
- Generalidades de la sanción moratoria
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- , dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedi r el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta
PARÁGRAFO 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. PARÁGRAFO 4. En el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, se entenderá incluida de repetición consagrada en el inciso tercero de dicho artículo. PARÁGRAFO 5º. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.”. 9 Artículo 145. Vigencia. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 5
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ej ecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solic itud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
d) Solución del caso
Vistos los antecedentes, para resolver la alzada, la Sala procede a verificar uno a uno los presupuestos de la conciliación, teniendo en cuenta que el A quo tan solo se centró en la lesión al patrimonio público.
Al efecto, se advierte que el sub examine sí corresponde a un asunto conciliable, en la medida en que la prestación no es de aquellas irrenunciables, sino que lo es la penalidad causada por el retardo en el pago de las cesantías, cuya discusión en el contencioso estaría ceñida al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, dicho medio de control no se encuentra caducado, teniendo en cuenta que de la solicitud de conciliación se extrae que lo que se pretendía demandar corresponde a un acto ficto, pues, si bien el docente adujo recibir un pago parcial, es lo cierto que previo a este no le fue
conciliación se extrae que lo que se pretendía demandar corresponde a un acto ficto, pues, si bien el docente adujo recibir un pago parcial, es lo cierto que previo a este no le fue atendida su petición de forma expresa, aspecto que la entidad convocada no refutó, sino que tan solo reafirmó haber realizado un pago parcial de la penalidad reclamada.
Asimismo, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas por sus respectivos apoderados y la actuación administrativa fue agotada en debida forma.
En cuanto al derecho del convocante, desde la primera instancia se encontró acreditado documentalmente dentro del plenario que el docente solicitó sus cesantías al Departamento de Córdoba el 23 de mayo de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 3406 del 19 de noviembre de 2018 y el pago se efectuó el 18 de febrero de 201910.
10 PDF nro. 01 (págs. 9 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 6
Así, es notorio que el acto con el cual se liquidaron las cesantías parciales del docente se expidió por fuera del plazo de 15 días, debiéndose entonces computar la mora desde los 70 días hábiles siguientes a la solicitud hasta el pago efectivo de las cesantías. Luego, la sanción que se causó en favor del convocante transcurrió desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, lo que equivale a 164 días de mora.
sanción que se causó en favor del convocante transcurrió desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, lo que equivale a 164 días de mora.
Ahora bien, en el plenario se advierte la certificación emitida el 8 de agosto de 2022 por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación, en la que consta que la posición de la entidad es conciliar el asunto y presenta la formula conciliatoria, la cual se sustenta en las directrices que adoptó el mentado comité, mediante el Acuerdo nro. 001 del 4 de mayo de 2022 -modificatorio del Acuerdo 001 del 1 de octubre de 2020-.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a abordar el punto central en controversia, cual es, el relativo a si el acuerdo conciliatorio celebrado resulta lesivo al patrimonio público; en cuanto a ello, la Sala advierte que el A quo no pudo determinar con certeza si el monto de la sanción moratoria conciliado estaba liquidado correctamente, por cuanto en el plenario no se aportó medio de prueba que constatara el salario básico devengado por el docente en septiembre de 2018, que fue la época para cuando se causó la mora.
No obstante, con el recurso de apelación, la parte convocante el desprendible de pago de su salario correspondiente a dicha mensualidad, en el cual se observa que el sueldo básico correspondía a la suma de $3.641.927, elemento que complementa la información y permite verificar la liquidación efectuada.
Como quedó establecido en párrafos atrás, transcurrieron 164 días de mora en favor del docente. Por su parte, sanción por el pago tardío de las cesantías equivale a un día de
verificar la liquidación efectuada.
Como quedó establecido en párrafos atrás, transcurrieron 164 días de mora en favor del docente. Por su parte, sanción por el pago tardío de las cesantías equivale a un día de salario básico por cada día de retardo, de tal forma que en el caso concreto el monto de dicha sanción es de $ 19.909.200, si se tiene en cuenta que el día de salario básico del docente para la época en que se causó, equivalía a la suma de $121.397,56. En este punto, debe agregarse que las partes concuerdan en que el docente recibió un pago parcial por concepto de la penalidad, correspondiente a la suma de $5.357.318, de modo que la obligación pasible de ser conciliada sería del orden de $14.551.882.
Ahora, el acuerdo conciliatorio celebrado tuvo como origen la propuesta de conciliación presentada por la entidad convocada, en los siguientes términos:
Fecha de solicitud de las cesantías: 23 de mayo de 2018.
Fecha de pago: 18 de febrero de 2019
No. de días de mora: 164
Asignación básica aplicable: $3.641.927
Valor de la mora: $19.909.108
Valor pagado por vía administrativa (según lo informado por Fidupre visora S.A.): $5.357.318 Valor de la mora saldo pendiente: $14.551.790 Propuesta de acuerdo conciliatorio $14.551.790 (100%)
Tiempo de pago después de la de la aprobación judicial de la conciliación: 1 MES (DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL). No se reconoce valor alguno por indexación.
Tiempo de pago después de la de la aprobación judicial de la conciliación: 1 MES (DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL). No se reconoce valor alguno por indexación. La presente propuesta de conciliación no causará intereses entre la fecha en que quede en firme el auto aprobatorio judicial y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago.
Como se observa, la f órmula conciliatoria adoptada por la partes se acompasa con el derecho que le asiste al docente de que se le pague la sanción moratoria que se causó por el pago tardío de sus cesantías, empero, en ella se prescindió de la indexación y del reconocimiento de intereses, todo lo cual no resulta lesivo al patrimonio de la entidad, por el contrario, lo beneficia, teniendo en cuenta que de someter la discusión al contencioso, se vería obligada a reconocer y pagar la indexación de la condena y los intereses a que hubiera lugar.Asunto: Conciliación Prejudicial Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00502-01 7
En definitiva, al encontrarse acreditados los presupuestos legales, corresponde revocar la decisión de primera instancia y aprobar el acuerdo conciliatorio objeto de análisis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Dec isión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 24 de julio de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta
providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Revocar el auto del 24 de julio de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta
providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Aprobar, con efectos de cosa juzgada, la conciliación extrajudicial celebrada el 17 de agosto de 2022 entre el señor Wilson José Franco Rodríguez y el Ministerio de Educación-Fomag ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos de
Montería.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, expídase y entréguese al apoderado judicial de la parte convocante, copia auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria. Déjese constancia en el expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión jud icial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx