TA COR - 23001-33-33-004-2022-00516-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00516-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420220051601
Demandante: CONSUELO CRISTINA HOYOS MARTINEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Reintegro nombramiento provisional, concurso CNSC Tipo de providencia: Sentencia segunda instancia
Decisión: Confirma
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. LA DEMANDA2
1.1. Antecedentes fácticos
Indica que mediante el Decreto No. 0056 del 17 de enero de 2012 se le nombró secretaria adscrita a la planta de la Secretaría de Educación departamental.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la secretaría de desarrollo de la salud departamental mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por
diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.
Pese a lo anterior, la gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019 , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba: «ordenó que
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
Demandante: Consuelo Cristina Hoyos Martínez
Demandado: Departamento de Córdoba
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Radicación: 23001333300420220051601
Demandante: Consuelo Cristina Hoyos Martínez
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones del Departamento de Córdoba, operaba a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 26 de mayo de 2022».
Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015 , la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones.
Alude que la norma que regula la carrera administrativa establece que durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, por lo que considera que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019, desaparecen el 26 de mayo de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos jurídicos de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
Estima que la omisión del departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.
evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.
Indica que en octubre de 2019 la demandante fue diagnosticada con cáncer de tiroides. Por esta patología fue intervenida quirúrgicamente en el mes de enero de 2020, y en la actualidad continua en tratamiento médico debido a que se trata de una enfermedad catastrófica. La situación que puso en conocimiento del Departamento de Córdoba con el ánimo de recibir protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición especial de salud , sin embargo, señala que la entidad demandada omitió su deber de realizar las actuaciones administrativas tendientes a la protección constitucional de la demandante.
Refiere que la demandante fue desvinculada el 25 de febrero de 2022 a través del Decreto No. 000135 de 3 de febrero de 2022, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, por la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
Considera que «Debido a que el nombramiento que realizan por medio del decreto No. 000135 del 03 de febrero de 2022 tiene como base la lista de elegibles conformadas como resultado del proceso de selección No. 1106 de 2019, el cual tenía su fundamento de derecho enla planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de Octubre de 2016 y establecieron los requisitos de la OPEC con base
conformadas como resultado del proceso de selección No. 1106 de 2019, el cual tenía su fundamento de derecho enla planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de Octubre de 2016 y establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de Octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de N oviembre de 2018, se debe declarar la pérdida de ejecutoriedad».
Indica que mediante derecho de petición solicitó al departamento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del Decreto No. 000135 del 3 de febrero de 2022, el cual fue resuelto de forma negativa a través de oficio No. 002049 del 9 de agosto de 2022.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
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Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar, necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que l o ha afectado moral y económicamente.
1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 000135 del 3 de febrero de 2022 , expedido por el departamento de Córdoba en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante Consuelo Cristina Hoyos Martínez, en el empleo denominado secretario, código 440, grado 08.
expedido por el departamento de Córdoba en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante Consuelo Cristina Hoyos Martínez, en el empleo denominado secretario, código 440, grado 08.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de secretario, código 440, grado 08 , así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, y 29.
Legales: Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.
En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.
basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.
Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación de la demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad demandada certificó funciones totalmente diferentes.
Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
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Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que sé generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de
declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 y con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 28 de junio de 2024, el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo argumentó, luego de citar el artículo 2.2.6.29 del decreto 1083 de 2015:
«Al analizar la normativa pertinente, se concluye que, una vez realizado el nombramiento durante el periodo de prueba, la administración no puede asignar al empleado funciones distintas a las especificadas en la convocatoria que sirvió de base para dicho no mbramiento. Este aspecto no parece ser desconocido por el acto impugnado, ya que, tanto en su motivación como en su parte resolutiva, se limita a efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la señora Celia Elena Valdés Guzmán, para el cargo de Secreta rio, Código 440, Grado 08, y, como consecuencia, da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la aquí demandante, sin hacer referencia a las funciones correspondientes a dicho cargo. En consecuencia, si
Guzmán, para el cargo de Secreta rio, Código 440, Grado 08, y, como consecuencia, da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la aquí demandante, sin hacer referencia a las funciones correspondientes a dicho cargo. En consecuencia, si hubiera una violación o desconocimiento de la disposición invocada, quien se vería inicialmente afectada en sus derechos sería la persona nombrada durante el referido periodo de prueba.
Además, se destaca que si la demandante consideraba que las funciones indicadas para los cargos en la Oferta Pública de Empleo y en el concurso de méritos diferían de las ejercidas por los vinculados en provisionalidad, así como de las contenidas en el man ual de funciones de la entidad, debió haber presentado oportunamente la demanda para ejercer el control de legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que regulaban la convocatoria y que se presumen legales al no ser objeto de estudio en el presente proceso ni haberse demostrado su anulación.».
Se indicó que en el plenario no se acreditó que al expedir el acto demandado se omitió dar aplicación al numeral segundo del artículo 1° de la Ley 1415 de 2021, que modifica el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015 , toda vez que no se aportó prueba que dé cuenta que la señora Consuelo Cristina Hoyos Martínez se encuentre dentro de alguna de las categorías de sujeto de especial protección constitucional.
Pues si bien se manifestó en la demanda que la demandante padeció de cáncer de tiroides, lo cual se colige con las historias clínicas aportadas, en el plenario «no se aportó una historia clínica reciente, que de cuenta que al momento de la
tiroides, lo cual se colige con las historias clínicas aportadas, en el plenario «no se aportó una historia clínica reciente, que de cuenta que al momento de la desvinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad, esto es, 25 de febrero de 2022, se encontraba en tratamientos médicos vigentes para combatir la
3 Ver archivo 030Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
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CO-SC5780-99 enfermedad, por lo que el Despacho no tiene certeza que a la fecha de su desvinculación, la señora Hoyos Martínez, se encontraba con quebrantos de salud que la hicieran beneficiara de las medidas afirmativas que la Ley ha decantado para proteger la estabilidad laboral reforzada».
Adicionalmente se indicó:
«Con todo, de tener acreditada la condición de especial protección de la demandante, que conllevaría a predicar que frente a ella se configuraba una estabilidad laboral reforzada, debe indicarse que tampoco se acreditó dentro del caso bajo análisis que existen cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia al que la actora venía ocupando al momento de su desvinculación, que permita hacer efectiva su pretensión de re integro, lo anterior por cuanto, como se indicó previamente, la carrera administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del
de re integro, lo anterior por cuanto, como se indicó previamente, la carrera administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. No obstante, es posible que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, puede haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapa cidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, frente a los cuales la Corte ha reconocido que las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos en carrera, mediante la adopción de medidas afirma tivas, tal como su reubicación, a ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, siempre que la vacante exista, esto es, que no esté provista en propiedad o por algún sujeto con especial protección constitucional, y que se demuestren dichas condiciones tanto al momento de su desvinculación como al del posible nombramiento.»
Se consideró que « Sin perjuicio de lo anterior, el despacho destaca que las exposiciones realizadas por cada uno de los testigos sobre las afectaciones morales y económicas sufridas por la demandante a causa de la desvinculación de la entidad demandada no resultan tener la eficacia suficiente, en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, que permitan establecer la procedencia o no de
y económicas sufridas por la demandante a causa de la desvinculación de la entidad demandada no resultan tener la eficacia suficiente, en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, que permitan establecer la procedencia o no de las medidas afirmativas que la jurisprudencia ha señalado cuando surge la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en lugar, de quien viene ocupando el cargo en provisionalidad, quien ostenta una estabilidad laboral relativa y precaria frente a quien ocupa el cargo en razón del mérito».
Finalmente, se expuso:
«Ahora bien, en lo que respecta, a lo dicho por la parte demandante, sobre la pérdida de ejecutoriedad del acto impugnado, sustentada en la extinción del fundamento legal para la expedición de los actos administrativos de nombramiento, a partir del 1 de junio de 2022, fecha en que se aplicó la nulidad declarada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado 23001333300320190047800; se advierte que la pérdida de ejecutoriedad se constituye como una salvaguarda en favor del administrado, en situaciones donde la administración intenta ejecutar un acto administrativo que, debido a circunstancias particulares, se torna inviable. No obstante, en este caso, dicha situación no se present ó, ya que los fundamentos que respaldan la decisión deApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
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CO-SC5780-99 nombramiento y la consecuente desvinculación de la demandante continuaron vigentes, afectando únicamente situaciones futuras. Además, se destaca que la lista de candidatos elegibles derivada de la convocatoria No. CNSC-20191000006 del 5 de marzo de 2019, s e encontraba en firme, y el acto acusado, lo que hizo fue dar cumplimiento a la misma».
1.5. Recurso de apelación4
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el Departamento de Córdoba, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de
hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la p resente demanda no alcanzó a qu edar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de 6 meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclus ivamente de estos decretos. Insiste que cuando s e generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no
noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a la s del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de
4 Ver archivo 032RecursoApelacionSentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
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CO-SC5780-99 selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
Afirma: «el fundamento de derecho (planta de empleos y manual de funciones) para realizar los actos administrativos de nombramientos desapareció a partir del 1 de junio de 2022, fecha en la cual aplicó la nulidad declarada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso de radicación 201900478.». 1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 7 de marzo de año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 7 de marzo de año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente amerita su revocatoria.
Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del departamento de Córdoba.
Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Del decaimiento del acto administrativo , ii) Efectos de las sentencias de nulidad, y iii) Solución de caso.
2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo
El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:
2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo
El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
5 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220051601
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1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.»
De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de
De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.
Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Así se dijo:
«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después d e su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo
aun después d e su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…
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