🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2022-00681-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00681-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2022-00681-01

DEMANDANTE: YOLIMA ESTHER MERCADO DE LA VEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de fecha 1° de marzo de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A títul o de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A títul o de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educa ción del departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar l a sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Aduce la parte actora que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantí as sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha

sido decantado por esta Corporación, c omo lo es la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, de la cual esta Magistrada hace parte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

2

Señala que las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.

Expone que el día 20 de octubre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta negativamente por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Como normas violadas , la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política arts. 13 y 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344

de 1996 art. 13; Ley 1955 de 2019 Art. 57; Ley 52 de 1975 art. 1; Ley 432 de 1998 art. 5; Decreto 1176 de 1991 art. 3; Decreto 1582 de 1998 art. 1 y 2. En ese orden, como concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jur isprudencia actual , dado que e l Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó que de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e int erpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, dispuso que el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido

reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y que para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rige por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Aclaró que la ley precitada y sus decretos reglamentarios, no contemplan la posibilid ad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares. Propuso las excepciones denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN -FOMAG; iii) Imposibilidad fácti ca de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del FOMAG; iv) Principio de inescindibilidad; v) Indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG; vi) Procedencia de la condena en costas en contra del demandante; vii) Genérica.

El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, aseveró que la sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial, a pesar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece

sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial, a pesar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

3

cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de las solicitudes por parte Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos de pago de las cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial.

Aclaró que la parte demandante no demuestra que las entidades demandadas incumplieron con sus cargas funcionales, esto es, que se haya verificado después del 15 de febrero de 2021 la inexistencia real, en punto de haber reclamado su pago, debido a la mora en la satisfacción de la responsabilidad patronal, al ser el espíritu de la Ley 50 de 1990, es lograr que el empleador consigne dentro del término las cesantías con el fin de garantizar, que cuando éstas sean solicitadas, tales recursos se encuentren disponibles.

Aseguró que en el presente caso se encuentra acreditado que la parte demandante se le cancelaron los intereses a las cesantías del año 2020 dentro del espacio temporal indicado en la normativ a que rige el tema en estudio para los docentes oficiales. Propuso las

Aseguró que en el presente caso se encuentra acreditado que la parte demandante se le cancelaron los intereses a las cesantías del año 2020 dentro del espacio temporal indicado en la normativ a que rige el tema en estudio para los docentes oficiales. Propuso las excepciones denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) Genérica.

c) La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de septiembre de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

En sustento de ello, consideró que , “Se encuentra acreditado que la demandante med iante petición de 20 de octubre de 2021, cargada por la plataforma virtual del Ministerio de Educación (SAC) para tales fines, solicitó ante la demandada que se le reconociera y pagara la sanción por mora no haberle consignado dentro del término legal las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2 020, así como también la indemnización moratoria, por la no consignación de los intereses de las cesantías del mismo periodo. En respuesta a la petición efectuada, la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba mediante Oficio de 1 de marzo de 2022, decidió negar la petición, (…). (…)

Ahora bien, tenemos que la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se configura cuando el empleador incumple la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero

Ley 50 de 1990, se configura cuando el empleador incumple la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente a la liquidación, en la cuenta individual del empleado en el fondo de cesantías que, para efecto, aquel haya elegido.

Contrario a lo indicado en la norma en mención, la Ley 91 de 1989 no dispuso la creación de cuentas individuales en las cuales se consignan las cesantías a los docentes, sino que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Hacienda al Ministerio de Educación y este lo gira al Fondo para cubrir los gastos en mate ria de derechos laborales de todos los docentes, sin especificar o individualizar que los giros van con destino a uno u otro docente sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación.

Al no existir una cuenta individual, sino una cuenta global, la manera como el docente puede determinar si la entidad le incumplió su obligación de consignación de las cesantías y sus intereses es que el docente reclame ante la entidad, y ésta manifieste que no tiene recursos disponibles para pagarlas, lo cu al, desde luego, si generaría la sanción moratoria que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y estaría la entidad en la obligación de responder por ello. (...) No obstante, en el presente caso no se acreditó que la parte actora haya reclamado las cesantías y sus intereses después de la fecha límite deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

4

parte actora haya reclamado las cesantías y sus intereses después de la fecha límite deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

4

consignación, y que la demandada se las haya negado alegando falta de recursos en el fondo. (…) Así las cosas, la ausencia de las pruebas mencionadas anteriormente, demuestra, además, que la parte demandante no cumplió con la preceptiva establecida en el artículo 167 del C.G.P. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó que la tesis de la a quo fue desarrollada bajo temas específicos como: i) “Acuerdo 39 de 1998”; ii) “Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías” ; iii) “La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes” ; iv) “Falta de pruebas” ; v) “Que las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones”; vi) “Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones”.

En cuanto al Acuerdo 39 de 1998 solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad, al no existir justificación constitucional para que a los docentes vinculados desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, y que los

no existir justificación constitucional para que a los docentes vinculados desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, y que los afiliados al FOMAG, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada anualidad; así como sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerado no solo disposiciones de orden legal sino también reglamentos constitucionales.

Señaló una gama de inconvenientes relacionados con el trámite de las cesantías, como lo es la limitación de la radicación de las solicitudes de las mismas, lo cual define como “estrategias violatorias de derechos constitucionales y reprocha la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo estipula la ley para los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías anualizadas, situación que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975, pues “es imposible liquidar este rubro si n el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y devienen del legislador primario”.

Seguidamente, trae a colación el régimen especial de cesantías de los docentes; comenta que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag, lo que asegura, conlleva a un fondo desfinanciado, el cual siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia

obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag, lo que asegura, conlleva a un fondo desfinanciado, el cual siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia debe acudir a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías yendo así en contravía de la Constitución. Refirió que el incumplimiento de los términos de ley conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento. En el caso concreto los recursos no fueron girados; lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo.

En cuanto al tópico de pruebas, recalca que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, empero el a quo las consideró innecesarias. A juicio del recurrente, estas si eran necesarias para dilucidar el objeto de la litis, motivo por el cual “era NECESARIO modificar la decisión adoptada en la providencia discutida y en su lugar proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda”, ya que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas d ocumentales. Así, sugiere que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas, y que, en todo caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

5

Detalló la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia recurrida, las cuales

Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

5

Detalló la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia recurrida, las cuales se sintetizan así: i) “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)”, alude que es tan clara la obligación de la nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes la fecha mencionada.

También enlista otras premisas erróneas como lo son: ii) “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1 990 a los docentes”, iii) “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”, iv) “Inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando se expidió la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en el proceso con radicado 08001233300020130066601(0833-16). Cita otras providencias del alto Tribunal, v) “Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías” y, vi) “Indemnizació n por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no es aplicable a los docentes”. Expone que el contenido

de las cesantías” y, vi) “Indemnizació n por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no es aplicable a los docentes”. Expone que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, se compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, tal y como se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, y agrega que el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del Fomag, no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 29 de julio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida

b) Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

2 Ver el archivo “04Admite.pdf” en el “C02SegundaInstancia” en el expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

6

“ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del present e asunto a la Magistrada en cita.

c) Problema jurídico

impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del present e asunto a la Magistrada en cita.

c) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los inte reses d e cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1965 4. Posteriormente, con la

referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1965 4. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al r égimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden

3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionada s con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

7

nacional6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de

Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00681-01

7

nacional6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto . Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

(…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régim en tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente , en cuenta individual a nombre de l trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Se destaca).

Seguidamente, la Ley 344 de 19969 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones

mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Se destaca).

Seguidamente, la Ley 344 de 19969 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, en efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 ; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores

6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la s cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán

consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resul ta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tend rán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el pre sente artículo no se aplica al personal uniformado de las

vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el pre sente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...