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TA COR - 23001-33-33-004-2022-00742-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00742-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220074201

Demandante: Albeiro David Monterroza Villadiego Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fomag contra la s entencia emitida el día 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 23 de abril de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 17 de junio de 2021, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2921, del 17 de agosto de 2021 y pagadas el día 1 de noviembre de 2021.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 2

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 2

Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio sin número del 23 de abril de 2022.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de

trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos de derecho, por ende, se debe absolver a esta entidad y condenar en costas a la parte actora.

En su defensa esgrimió aspectos relativos a la naturaleza jurídica del fondo, donde la Corte Constitucional ha considerado que se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrador por una sociedad de economía mixta. A partir de esta precisión mencionó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, cambiaron las reglas del juego en materia de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora a los docentes, dado que esta normativa prohibió que los recursos del fondo fueran destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes afiliados a Fomag . En consecuencia, a partir de la vigencia de esta disposición normativa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es un trámite que exclusivamente se encuentra en cabeza de los entes territoriales –quien tiene la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento - y Fiduprevisora S.A. -que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestaciónencuentra en cabeza de los entes territoriales –quien tiene la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento - y Fiduprevisora S.A. -que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestaciónA raíz de sus precisiones, sostuvo que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término legal que tenía para ello. Sin embargo, en los anexos no se encontraba la fecha en la que fue radicada la documentación a Fiduprevisora S.A.

En ese mismo orden, argumentó que el fondo no es una entidad de naturaleza administrativa, sino un negocio jurídico, por lo que no tiene participación ni responsabilidad en el reconocimiento de las cesantías. Si dicho reconocimiento se realizó de manera tardía, esto solo puede ser atribuido a la ineficiencia burocrática del ente territorial. Bajo este razonamiento, solicitó su desvinculación del proceso, ya que una eventual condena vulneraría de manera directa la ley y representaría un perjuicio grave para su patrimonio económico.

Al analizar el caso concreto, señaló que el demandante presentó la solicitud de cesantías el 17 de junio de 2021, por lo que el plazo de 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento venció el 9 de julio de 2021. No obstante, la resolución fue emitida el 17 de agosto de 2021, es decir, de manera extemporánea. Esto permite concluir que la responsabilidad por el retraso en el pago de las cesantías recae en el ente territo rial, al haber incumplido los plazos legales.

2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

haber incumplido los plazos legales.

2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 3

En este punto, concluyó indicando que no procede la condena en costas, mucho menos la indexación y formuló varias excepciones.

El Departamento de Córdoba3 también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al Fomag, por tratarse de una docente afiliad a dicho fondo.

Además, se mencionó que en el expediente obra un certificado de la consignación realizada por la Fiduprevisora S.A. lo que demuestra la inexistencia de la obligación por parte del Departamento de Córdoba.

Adicionalmente sostuvo que si bien el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el procedimiento indicado en estas últimas, por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el mencionado decreto.

De otra parte, arguyó que las sanciones moratorias que se causen en vigencia del año 2020 no siempre deben ser canceladas por el ente territorial, por lo que solicitaron a Fomag para que allegara al expediente prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos para el pago de las cesantías del docente ocurrió por una carga atribuible a dicho ente territorial.

que allegara al expediente prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos para el pago de las cesantías del docente ocurrió por una carga atribuible a dicho ente territorial.

En lo que respecta al caso en concreto, se expuso que el Departamento de Córdoba, a través de la Secretaría de E ducación Departamental no incurrió en mora; por cuanto se deprende del material obrante en el expediente que el pago de los dineros del docente se realizó dentro del término que la normatividad aplicable, razón por la cual se configura la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 20 de noviembre de 2023, en la cual decidió:

[…] SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de abril de 2022, mediante el cual la secretaria de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Albeiro David Monterroza Villadiego, los 33 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante p ara el mes de septiembre de 2021. Al anterior monto se le aplicará el IPC. establecido en el artículo 187 del CPACA.

moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante p ara el mes de septiembre de 2021. Al anterior monto se le aplicará el IPC. establecido en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, conforme a la motivación expuesta en el considerativo.

[…]

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante el ente territorial el 17 de junio de 2021, conforme al cuerpo de la Resolución nro. 2921 del 17 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al demandante.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición del docente por parte de Fiduprevisora S.A. en el Banco BBVA el día 1 de noviembre de 2021. Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 17 de junio de 2021, los 15 días

3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 4

fenecían el 9 de julio de 2021. No obstante, la solicitud fue resuelta por fuera de término, el 17 de agosto del mismo año. Es decir, esto configura lo que la jurisprudencia ha denominado acto escrito extemporáneo, donde no se tiene en cuenta la fecha de su

17 de agosto del mismo año. Es decir, esto configura lo que la jurisprudencia ha denominado acto escrito extemporáneo, donde no se tiene en cuenta la fecha de su notificación, y la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición.

Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 18 de junio de 2021, constató que estos fenecieron el 28 de septiembre de 2021. Por lo tanto, la sanción mora se generó a partir del día siguiente –29 de septiembre de 2021y se extendió hasta el 31 de octubre de 2021, lo que equivale a 33 días de sanción moratoria.

Para identificar la entidad que debía responder por la sanción moratoria, recordó las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 y precisó que de ninguna manera puede entenderse que esta ley eliminó las responsabilidades de pago de las sanciones moratoria a cargo de Fomag, así como tampoco las atribuyó en su totalidad a los entes territoriales.

Determinado lo anterior, advirtió que en el asunto en juicio solo se acreditó la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en la que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso disposición del docente. Manifestó el A quo que se omitió allegar las pruebas para que el despacho pudiera determinar si la mora que se configuró obedeció al ente territorial o si por el contrario fue por la omisión de la Fiduprevisora S.A.

Acreditada la mora en 33 días, y ante la posibilidad de determinar si el incumplimiento tuvo lugar por la omisión de cumplimiento en el plazo por parte del ente territorial o del Fondo de

Acreditada la mora en 33 días, y ante la posibilidad de determinar si el incumplimiento tuvo lugar por la omisión de cumplimiento en el plazo por parte del ente territorial o del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinó como responsable a este último, pues, la ley determinó que es el encargado de cubrir las prestaciones y demás emolumen tos de los docentes afiliados a él.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la NaciónMinisterio de EducaciónFomag presentó recurso de apelación de sustentado, en esencia, conforme a los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, se tiene que la fecha en la que el docente presentó la solicitud de cesantías fue el 17 de junio de 2021, y que el acto administrativo fue expedido el 17 de agosto, pero quedó en firme solo hasta el 21 de septiembre de 2021. Por tanto, solo a partir de ese momento es cuando se tiene el término de 45 días para realizar el pago. Por este motivo, señalan que el A quo omitió el análisis adecuado de las pruebas que obran en el proceso, ya que resulta evidente que fue el ente territorial quien incurrió en el retraso para expedir el acto administrativo de reconocimiento. En otras palabras, dicho acto fue emitido de manera e xtemporánea, lo que confirma la responsabilidad directa del ente territorial en el retardo.

Por todo lo anteriormente expuesto y considerando la expedición de la Ley 1955 de 2019, la entidad sostiene que ya no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en ella. Esto se debe a que el ente territorial es quien tiene la responsabilidad directa

Por todo lo anteriormente expuesto y considerando la expedición de la Ley 1955 de 2019, la entidad sostiene que ya no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en ella. Esto se debe a que el ente territorial es quien tiene la responsabilidad directa por el retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica solicitada por el docente. En consecuenci a, se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y que la condena recaiga únicamente sobre el ente territorial.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFomag fue admitido mediante auto del 26 de junio de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante , de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada para atender el recurso de apelación.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas

dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto

relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 6

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición

2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías,

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto

acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legisla dor estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el

corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00742-01 7

legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentari o y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción m oratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legale s a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el p ago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. E n lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufr e cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que

en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufr e cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación p

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