TA COR - 23001-33-33-004-2022-00750-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00750-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420220075001
Demandante: Lelys Johanna Jaramillo Garces Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento de Cordoba – Secretaría de Educación y
Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca auto que rechaza demanda por no subsanar
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 16 de marzo de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda por no subsanar todos los elementos indicados en el auto inadmisorio1.
II. ANTECEDENTES
2.1 Rechazo de la demanda
Mediante auto del 16 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería rechazó la demanda al considerar que la parte demandante no subsanó lo requerido por el juez de instancia conforme con los términos establecidos en el auto inadmisorio, específicamente lo concerniente a: 1) el aporte del certificado de existencia y representación de la Fiduprevisora S.A., 2) un soporte que acredite la reclamación realizada
inadmisorio, específicamente lo concerniente a: 1) el aporte del certificado de existencia y representación de la Fiduprevisora S.A., 2) un soporte que acredite la reclamación realizada ante el departamento de Córdoba, documento fundamental para vincular a la entidad territorial.
2.2 Recurso de reposición y en subsidio de apelación
La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 16 de marzo de 2023, argumentando respecto al presupuesto relacionado con el aporte del certificado de existencia y representación legal de la Fiduprevisora, que toda vez que la entidad es de creación legal no es necesa rio aportar dicho certificado, por lo que considera la parte demandante que el requerimiento hecho por el juez de instancia está por fuera de los lineamientos legales.
Con respecto al segundo presupuesto relacionado con la ausencia de un soporte que acredite que se realizó reclamación ante la entidad territorial, es decir ante el departamento de Córdoba, la parte demandante indicó que la ley 344 de 1996, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la ley 91 de 1989, la ley 52 de 1975 y demás normas concordantes imprimen un carácter híbrido o compartido entre la entidad territorial y el fondo del magisterio, Fiduprevisora en el del reconocimiento , liquidación y consignación de la s cesantías y sus intereses a cada 31 de diciembre y 15 de febrero de cada año, entre la entidad territorial y el fondo del magisterio, es decir la Fiduprevisora. Por lo anterior cuando la Fiduprevisora emite respuesta de fondo avoca competencia a la entidad territorial y convierte el acto
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el fondo del magisterio, es decir la Fiduprevisora. Por lo anterior cuando la Fiduprevisora emite respuesta de fondo avoca competencia a la entidad territorial y convierte el acto
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acusado en objeto de control jurisd iccional, por lo que argumenta que está de más tener que agotar nuevamente la misma actuación administrativa ante la entidad territorial.
2.3 Trámite del recurso
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería mediante auto del 9 de febrero de 2023, notificado mediante estado 005 del 10 de febrero inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días hábiles para que la parte demandante corrigiera las fa lencias indicadas.
Con auto del 16 de marzo de 2023 el juez de instancia rechazó la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Con respecto a la ausencia de aporte del certificado de existencia y representación legal de la Fiduprevisora S.A. , el numeral 4 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), indica sobre los anexos de la demanda, que las personas de derecho público que intervengan en el proceso deben aportar prueba de su existencia y representación.
Es decir, que aun siendo públicas deben acreditarlo. La misma norma excluye de dicha acreditación a la Nación, los departamentos, los municipios, y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. No obstante, la Fiduprevisora es una sociedad anónima que no cumple con las características indicadas previamente.
2. Respecto del segundo punto, es decir la ausencia de reclamación ante el
entidades creadas por la Constitución y la ley. No obstante, la Fiduprevisora es una sociedad anónima que no cumple con las características indicadas previamente.
2. Respecto del segundo punto, es decir la ausencia de reclamación ante el Departamento de Córdoba tenemos que dado que en el caso que se estudia se solicita la nulidad del oficio N°. 20221072716001 de 5 de noviembre de 2022, mediante el cual la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, niega el derecho a la sanción moratoria e indemnización solicitada por la parte actor a, entre las entidades que resultan involucradas con el acto administrativo acusado no se encuentra el d epartamento de Córdoba, ya que el acto acusado no fue expedido por est e, y quien concurra como parte pasiva en la demanda ha debido tener la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sede administrativa.
Por lo anterior el juez de instancia decidió no reponer la decisión considerando que l a exigencia realizada en el auto inadmisorio no era desproporcional, sino que por el contrario, buscaba direccionar el proceso a efectos de que se integrara el contradictorio y así poder emitir una sentencia de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Cuestión previa: Impedimento manifestado por un integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso (CGP).
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
“ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”SIGCMA
Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó el auto que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita.
3.2 Marco normativo
De acuerdo con el artículo 243 del CPACA , el recurso de apelación procede entre otras providencias, contra el auto de primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 señala lo siguiente:
«Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos
providencias, contra el auto de primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 señala lo siguiente:
«Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el aut o se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por se cretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda
término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expedie nte al superior para que lo decida de plano».
En cuanto al objeto de la apelación es necesario reiterar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, se establece que el superior examin e la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En este sentido, el artículo 328 de este código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3.3 Caso concreto
Confrontados los argumentos del recurso con la providencia apelada, resultan como puntos de divergencia el cumplimiento o no de los dos requisitos, el primero relacionado con el aporte del certificado de existencia y representación de la Fiduprevisora y el segundo, sobre el aporte de la reclamación realizada ante el departamento de Córdoba, d ocumento fundamental para vincular a la entidad territorial.
Con respecto al primer argumento expuesto, es pertinente reiterar que si bien es cierto que la Fiduprevisora es una entidad financiera, su creación se constituye con ocasión de lasSIGCMA
fundamental para vincular a la entidad territorial.
Con respecto al primer argumento expuesto, es pertinente reiterar que si bien es cierto que la Fiduprevisora es una entidad financiera, su creación se constituye con ocasión de lasSIGCMA
directrices impartidas en la ley 91 de 1989, sumado al hecho de que esta es una sociedad de economía mixta la cual maneja recursos públicos y por ende presta una función administrativa.
Con respecto al segundo argumento del auto que rechazó la demand a, es importante resaltar que con base en los principios de celeridad y economía procesal que regulan la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, si la Fiduprevisora av oca conocimiento, a la entidad territorial resulta imperioso para la parte demandante tener que agotar en ambas entidades un requerimiento sobre el cual se presupone que las entidades involucradas deben tener conocimiento.
Es importante resaltar que en la toma de decisiones los jueces deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativaen el Título Preliminar del CGP. En este sentido la actuación judicial se encuentra circunscrita al principio de acceso a la administración de justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos como lo indica el artículo 2 del CGP. Asimismo, al interpretar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 228.
derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 228.
Precisado lo anterior, en el caso concreto observa la Sala que la parte demandante allegó certificado de existencia y representación legal de la Fiduprevisora S.A., visible a folios 4 al 9 del documento 07Subsanación.pdf del estante digital, subsanando la deficiencia anotada en el auto inadmisorio de la demanda.
Así las cosas, ante el cumplimiento efectivo de los requisitos en cuestión, es preferible, en aplicación de los principios del acceso a la administración de justicia y pro actione , dar trámite al medio de control, pues actuar de forma contraria, significaría impedir el acceso al servicio de administración de justicia existiendo actualmente certeza del cumplimiento de un requerimiento netamente procesal que ya se encuentra saneado.
Así las cosas, en el caso que se estudi a hay lugar a tener por subsanada s las falencias anotadas, por lo que es procedente revocar la providencia apelada, mediante la cual se declararon no saneadas las mismas y se rechazó la demanda; lo anterior, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante ; en consecuencia, la Sala procederá a revocar el auto que rechazó la demanda y ordenará continuar con el trámite del proceso, previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María
Bernarda Martínez Cruz.
SEGUNDO: Revocar el auto del 16 de marzo de 2023 del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso y proveer sobre la admisión de la demanda , previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SIGCMA
TERCER: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) IMPEDIDA PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar
Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx