TA COR - 23001-33-33-004-2022-00818-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2022-00818-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2022-00818-01
DEMANDANTE: EVARISTO MANUEL COGOLLO LOZANO
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.- DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA
TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda.
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 25 de julio de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
de julio de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 has ta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. Así como reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Aduce que posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido
ha sido de cantado por esta Corporación, como lo es la sentencia de fecha de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, así como múltiples decisiones durante la vigencia 2 023 y 2024 sobre el asunto proferidas en atención a la Sentencia de Unificación SUJ -032CE-S2-2023, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, del 11 de octubre de 2023.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2022-00818-01
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30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el Fomag en la cuenta individual prevista para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la Nación.
Sostiene que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021. Que la entidad territorial y el MEN, no han procedido a consignar los intereses a las cesantías, ni las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria La Previsora, siendo ambos términos rebasados, por lo que, deb e reconocerse y pagar las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debía consignar las entidades
desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debía consignar las entidades demandadas.
Expone que el día 28 de diciembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta negativamente a través el acto demandado.
Como normas violadas, la parte actora en s u demanda señaló los siguientes artículos: Constitución Política art. 13 y 53; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57 . En ese orden, c omo concepto de la violación, señaló en esencia que no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, dado que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determina dos servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes. Precisó que de conformidad con la Ley 344 de 1996 las cesantías se deben liquidar a 31 de diciembre de cada año lectivo, por la anualidad o factor correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Manifestó q ue de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e
terminación de la relación laboral. Manifestó q ue de acuerdo con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 “... es obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado en caso de duda e interpretación en la aplicación de norma jurídica” T-559/11 Corte Constitucional.
b) Contestaciones de la demanda.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que el régimen legal aplicable al demandante no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por lo que, no le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, por ser exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN – Fomag; iii) Imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del Fomag; iv) Principio de inescindibilidad; v) Indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomag; vi) Procedencia de la condena en costas e n contra del demandante; vii) Genérica.
El Departamento De Córdoba, por su parte expresó en el contradictorio que no existen los
relacionada con las cesantías del Fomag; vi) Procedencia de la condena en costas e n contra del demandante; vii) Genérica.
El Departamento De Córdoba, por su parte expresó en el contradictorio que no existen los fundamentos legales y de hecho que las respalden. Alegó que el reconocimiento de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2022-00818-01
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prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tiene un procedimiento administrativo regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, los cuales corresponden a un régimen especial que contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes.
Adicionalmente, indicó que la entidad territorial no está obligado al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida en la demanda, teniendo en cuenta que la demandante está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a la que le corresponde cancelar las cesantías e intereses de cesantías a los docentes vinculados al fondo. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia del derecho reclamado; iii) Cobro de lo no debido frent e al departamento de Córdoba; iv) Genérica.
c) La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 13 de septiembre de 2023, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda; al considerar lo siguiente:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 13 de septiembre de 2023, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda; al considerar lo siguiente:
“(…) Se encuentra acreditado que la demandante mediante petición del 28 de diciembre de 2021, cargada por la plataforma virtual del Ministerio de Educación (SAC) para tales fines, solicitó ante la demandada que se le reconociera y pagara la sanción por mora no haberle consignado dentro del término legal las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020, así como también la indemnización moratoria, por la no consignación de los intereses de las cesantías del mismo periodo.
Así mismo, se acreditó que mediante el acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, notificado el 25 de julio de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, se le negó en sede administrativa a la parte actora lo hoy pretendido mediante el presente medio de control.
Revisadas las pruebas aportadas al expediente, el Despacho observa que la parte demandante no aportó prueba que acredite desde qué fecha fue vinculado como doc ente al FNPSM, sin embargo, de los extractos de intereses de cesantías a nombre del demandante, se puede deducir su vinculación al FNPSM en calidad de docente del Departamento de Córdoba, y que ésta ocurrió, al menos, desde el año 2005, adicionalmente, del mismo certificado se puede deducir que la parte demandante se encontraba también vinculado y afiliado para el año en que solicita la sanción e indemnización moratoria, esto es el 2020. De modo que, al haberse vinculado después del
adicionalmente, del mismo certificado se puede deducir que la parte demandante se encontraba también vinculado y afiliado para el año en que solicita la sanción e indemnización moratoria, esto es el 2020. De modo que, al haberse vinculado después del 31 de diciembre de 1989, pertenece al régimen anualizado de cesantías y le es aplicable entonces la sanción de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria.
(…), la Ley 91 de 1989 no dispuso la creación de cuantas individuales en las cuales se consigan las cesantías a los docentes, sino que dispuso la creación del FNPSM, como una cuenta a la que de manera global ingresan recursos girados desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación y este los gira al Fondo para cubrir los gastos en materia de derechos laborales de todos los docentes, sin especificar o individualizar que los giros van con destino a uno u otro docente sino del pasivo de todas las Secretarías de Educación.
Así, al no existir una cuenta individual, sino una cuenta global, la manera como el docente puede determinar si la entidad le incumplió su obligación de consignación de las cesantíasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2022-00818-01
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y sus intereses, es que el docente reclame ante la entidad, y ésta manifieste que no tiene recursos disponibles para pagarlas, lo cual, desde luego, si generaría la sanción moratoria que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y estaría la entidad en la obligación de responder por ello. (…). No obstante, en el presente caso no se acreditó que
que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y estaría la entidad en la obligación de responder por ello. (…). No obstante, en el presente caso no se acreditó que la parte actora haya reclamado las cesantías y sus intereses después de la fecha límite de consignación, y que la demandada se las haya negado alegando falta de recursos en el fondo. (…)
Así las cosas, la ausencia de las pruebas mencionadas anteriormente, demuestra, además, que la parte demandante no cumplió con la preceptiva establecida en el artículo 167 del C.G.P., el cual establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”.
d) El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó que la tesis de la a quo fue desarrollada bajo temas específicos como: i) “Acuerdo 39 de 1998”; ii) “Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías” ; iii) “La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes” ; iv) “Falta de pruebas” ; v) “Que las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Siste ma General de Participaciones”; vi) “Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones”.
En cuanto al Acuerdo 39 de 1998 solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad,
al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones”.
En cuanto al Acuerdo 39 de 1998 solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad, al no existir justificación constitucional para que a los docentes vinculados desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, y que los afiliados al FOMAG, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada anualidad; así como sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerado no solo disposiciones de orden legal sino también reglamentos constitucionales.
Señaló una gama de inconvenientes relacionados con el trámite de las cesantías, como lo es la limitación de la radicación de las solicitudes de las mismas, lo cual define como “estrategias violatorias de derechos constitucionales y reprocha la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo estipula la ley para los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías anualizadas, situación que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975, pues “es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y devienen del legislador primario”.
Seguidamente, trae a colación el régimen especial de cesantías de los docentes; comenta que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las
primario”.
Seguidamente, trae a colación el régimen especial de cesantías de los docentes; comenta que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y re sponsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag, lo que asegura, conlleva a un fondo desfinanciado, el cual siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia debe acudir a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías yendo así en contravía de la Constitución. Refirió que el incumplimiento de los términos de ley conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento. En el caso concreto los recursos no fueron girados; lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2022-00818-01
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En cuanto al tópico de pruebas, recalca que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, empero el a quo las consideró innecesarias. A juicio del recurrente, estas si eran necesarias para dilucidar el objeto de la litis, motivo por el cual “era NECESARIO modificar la decisión adoptada en la providencia discutida y en su lugar proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda”, ya que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas d ocumentales. Así,
adoptada en la providencia discutida y en su lugar proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda”, ya que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas d ocumentales. Así, sugiere que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas, y que, en todo caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.
Detalló la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia recurrida, las cuales se sintetizan así: i) “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)”, alude que es tan clara la obligación de la nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes la fecha mencionada.
También enlista otras premisas erróneas como lo son: ii) “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1 990 a los docentes”, iii) “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”, iv) “Inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando se expidió la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en el proceso con radicado 08001233300020130066601(0833-16). Cita otras providencias del alto Tribunal, v) “Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de
de unificación del 6 de agosto de 2020, en el proceso con radicado 08001233300020130066601(0833-16). Cita otras providencias del alto Tribunal, v) “Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías” y, vi) “Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no es aplicable a los docentes”. Expone que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, se compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, tal y como se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, y agrega que el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora S.A. admin istra los recursos del Fomag, no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.
e) El trámite en segunda instancia. El recurso de apelación in terpuesto por la parte d emandante fue admitido mediante auto del 7 de junio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda
de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2 Ver el archivo “3Autoadmite rec_00420220081801AUTOAD(.pdf) NroActua4” en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nro. 23-001-33-33-004-2022-00818-01
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b) Cuestión previa: Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fung ir como Juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
“ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como A quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la Magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la Magistrada en cita.
c) Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si le asiste o no el derecho a la parte actora, en su calidad de docente oficial, para que le sea recocida y pagada la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías causadas en el año 2020, (ii) asimismo determinar si tiene derecho que le sea reconocida y pagada la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías del año 2020.
d) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.
El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los
El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaci ones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se
3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y
Municipio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 311 8 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería
como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.
Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por conce pto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…) (Se destaca).
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…) (Se destaca).
Seguidamente, la Ley 344 de 1996 9 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector
5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales d el Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales
remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacio nal de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo u na doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derech o a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectu
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