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TA COR - 23001-33-33-004-2022-00831-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2022-00831-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420220083101

Demandante ENITH MARÍA PATERNINA DE COMBAT

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión MODIFICA NUMERAL 3° Y REVOCA NUMERAL 5°

I. ASUNTO

El tribunal decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación - Fomag contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 13 de mayo de 2021 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 3500 del 10 de septiembre de 2021,

de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 3500 del 10 de septiembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 28 de diciembre de 2021.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

Demandante: Enith María Paternina de Combat Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, comenta que, el día 30 de abril de 2022 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente según el oficio sin número del 13 de junio de 2022.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 13 de junio de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de fecha 29 de noviembre de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 13 de junio de 2022. En consecuencia, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por un total de 122 días. Aunado, ordenó aplicar el artículo 187 del CPACA sobre la suma reconocida y condenó en costas a la parte vencida.

El a quo se refirió a la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con

El a quo se refirió a la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

«(…) Se encuentra acreditado que la demandante presentó solicitud de pago de las cesantías ante La secretaria de Educación del Departamento de Córdoba el 13 de mayo de 2021, conforme se observa en el folio 36 de la demanda. Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 3500 del 10 de septiembre de 2021, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte demandante, aportada en las pruebas de la demanda a folios 37-38, lo cual además no fue objeto de reproche por la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

Demandante: Enith María Paternina de Combat Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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También se encuentra acreditado que las cesantías se pusieron a disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 28 de diciembre de 2021 como se observa en el comprobante de pago visible a folio 41-42 del mismo archivo digital que contiene la demanda.

la Fiduprevisora S.A. ante el Banco BBVA el 28 de diciembre de 2021 como se observa en el comprobante de pago visible a folio 41-42 del mismo archivo digital que contiene la demanda.

Como quiera que la solicitud fue radicada el 13 de mayo de 2021, ante la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, los 15 días para responder fenecían el 4 de junio de 2021, no obstante, fue resuelta el 10 de septiembre de 2021, es decir, fue resuelta por fuera del término de los 15 días. Es decir, estamos ante la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. (…)

De acuerdo con lo anterior, al hacer el conteo de los 70 días contados desde el 14 de mayo de 2021, estos fenecieron el 27 de agosto de 2021, razón por la cual, a partir del día siguiente (28 de agosto de 2021) se generaría la sanción moratoria hasta el 27 de diciembre de 2021, fecha anterior a la que se colocó a disposición de la demandante los dineros por concepto de cesantías, lo cual equivale a 122 días de sanción moratoria. (…)

En el presente caso solamente se acreditó, como arriba se indicó, la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso a disposición en el banco el monto de las cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A., omitiéndose allegar las

de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso a disposición en el banco el monto de las cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A., omitiéndose allegar las demás pruebas en donde el Despacho pueda determinar si la mora que se configuró en el presente caso, obedeció al incumplimiento de los plazos de parte del ente territorial o si por el contrario fue por la omisión de la Fiduprevisora S.A. como administradora de los dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora, como quiera que está acreditada la mora en 122 días, y ante la imposibilidad de determinar si ello tuvo lugar por la omisión de cumplimiento de los plazos por parte del ente territorial, quien debe responder por ella es el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, pues, la ley determinó que es el encargado de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes a él afiliados. (…)

Lo anterior en tanto, la falta de acreditación de la responsabilidad por parte de la entidad territorial no da lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues se acreditó la mora por la parte demandante, sino que ante la imposibilidad de determinar que es un tercero distinto al Fondo quien dio lugar a ello, la responsabilidad sigue en cabeza de él. Estos argumentos resultan suficientes para declarar impróspero las excepciones planteadas por las demandadas. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales allegados los días 132 y 14 3 y de diciembre de 2023, la parte demandante y Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpusieron recurso de

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales allegados los días 132 y 14 3 y de diciembre de 2023, la parte demandante y Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpusieron recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

La parte demandante expresa que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, en su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

2 Ver archivo 19RecursoApelacionMinEducacionFnps.pdf del expediente. 3 Ver archivo 20RecursoApelacionDemandante.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

Demandante: Enith María Paternina de Combat Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Conforme lo anterior, sostuvo que, comoquiera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -4 de junio de 2021y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución -8 de noviembre de 2021-, transcurrieron 157 días

del acto administrativo de reconocimiento -4 de junio de 2021y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución -8 de noviembre de 2021-, transcurrieron 157 días de mora. Y la responsabilidad por la mora recae en el departamento de Córdoba.

La Nación – Ministerio de Educación - Fomag alude que el a quo se equivocó al momento de interpretar las pruebas documentales que obran en el expediente, pues, el demandante pretende hacer incurrir error al Despacho, toda vez que en primera medida manifiesta en los hechos de la demanda que la cesantía, fue cancelada en fecha cierta, pero lo cierto es que existe un margen de diferencia de pago de la cesantía tal y como se evidencia en el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., y que fue aportado en la etapa de alegatos de conclusión, di ferente es y debe tenerse especial cautela en la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición a favor de la docente y el día que el docente efectúa el cobro de los dineros. Finalmente, solicita que se modifique o revoque el fallo recurrido.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación - Fomag fueron admitidos mediante auto de fecha 20 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó la sentencia que se recurre.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

Demandante: Enith María Paternina de Combat Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.

6.3. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.

6.3.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la

correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

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HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso

partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

Demandante: Enith María Paternina de Combat Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consej o de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 6 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia  del 12 de noviembre de 2020:

reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 6 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia  del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que , si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) d el CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción ).”

-Negrilla fuera del textoEl 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20187 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticocontado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial pa ra expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con

66 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y  08001-23-33-000-201401207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 7 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220083101

Demandante: Enith María Paternina de Combat Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de

estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autoriz ó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las

cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiducia

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