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TA COR - 23001-33-33-004-2023-00092-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2023-00092-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 01

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DECLARA NULIDAD

DE AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN Radicación: 23001333300420230009201

Convocante (s): Municipio de Momil Convocado (s): Big Pass S.A.S.

Sería del caso resolver el recurso de apelación contra el auto que improbó la conciliación prejudicial celebrada entre el municipio de Momil y la empresa Big Pass SAS ante el Procurador 33 Judicial II Para Asuntos de carácter Administrativos; pero se advierte la configuración de la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del GCP, la cual se declarará en este caso concreto conforme a los argumentos que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de conciliación

El alcalde del Municipio de Momil-Cordoba convocó a la empresa Big Pass S.A.S. con el objeto de conciliar las controversias contractuales suscitadas en la ejecución del contrato de suministro ORDEN DE COMPRA N° 52157, Numero de Instrumento: CCE -715-1AMP -2018-7, fecha de emisión 16/07/2020, fecha de vencimiento 31/12/2020 con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señala que dentro de la ejecución del contrato la contratista entreg ó al Municipio de Momil veinte “valeras” o bonos por un monto de $ 21.933.577,00 y solamente

Administrativa. Señala que dentro de la ejecución del contrato la contratista entreg ó al Municipio de Momil veinte “valeras” o bonos por un monto de $ 21.933.577,00 y solamente se consumió el sumini stro de combustible por la suma de $ 18.423.577,00. En consecuencia, resta por ejecución en favor del Municipio de Momil la suma de $ 3.510.000,00, la cual pide que se le restituya con los intereses moratorios. Aportó los documentos contractuales y los requerimientos efectuados al contratista, que , según su versión, no fueron respondidos.

1.2. Acuerdo conciliatorio El 28 de febrero de 2023 ante la PROCURADURÍA 33 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Montería se reunieron el municipio convocante a través de su apoderado y la señora Catalina Cuevas Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía C.C. No. 52.965.965, en calidad de representante legal de la convocada . El Procurador suspendió la audiencia por no estar acreditada la representación de la empresa convocada, toda vez que la señora Catalina Cuev as Martínez no era la representante titular sino suplente, debiéndose acreditar la autorización del principal. La audiencia se reanudó el 3Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23001333300420230009201 Declara nulidad

CO-SC5780-99 de marzo de 2024 en la cual se aportó autorización de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por el doctor Camilo Borda Santamaría, identificado con cédula de ciudadanía No.

CO-SC5780-99 de marzo de 2024 en la cual se aportó autorización de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por el doctor Camilo Borda Santamaría, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.601 de Bogotá, en calidad de representante legal de BIG PASS S.A.S, distinguida con el Nit. 800.112.214-2, por medio del cual autoriza a la señora Catalina Cuevas Martínez, para que en nombre y representación de BIG PASS S.A.S asista a la audiencia de conciliación programada por la Procuraduría General de la Nación para el asunto en referencia, facultándola expresamente para tomar decisiones, y en general recibir, desistir, transigir, conciliar, renunciar, sustituir, reasumir, y todo aquello que en derecho corresponda. Las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: En primer lugar, se concede el uso de la palabra a la parte convocada para que manifieste su posición indicando que, Bigpass S.A.S se obliga a efectuar el pago al Municipio de Momil por un valor de Tres Millones Quinientos treinta y tres Mil quinientos setenta y siete Pesos M.cte ($ 3.533.577,00), a través de transferencia bancaria a la cuenta del banco de Bogotá indicada por el municipio de Momil. El pago se realizará dentro de los 3 días hábiles siguientes a la aprobación que imparta la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y prev ia constatación de la empresa Bigpass del recibo satisfactorio de las valeras recibidas a través de la empresa Servientrega. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante Municipio de Momil, para

constatación de la empresa Bigpass del recibo satisfactorio de las valeras recibidas a través de la empresa Servientrega. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante Municipio de Momil, para que manifieste su posición frente a la fórmula presentada por la Empresa Bigpass: La parte convocante se encuentra e acuerdo con la propuesta que hace la empresa en el entendido que ellos deben corroborar que recibieron las valeras y el valor consign ado en las mismas. Adicionalmente solicito que la empresa tan pronto le llegue la correspondencia se sirva comunicarlo a la Procuraduría y al Municipio de Momil. El Procurador Judicial, hace constar que hubo acuerdo conciliatorio entre la parte convocante Municipio de Momil y la Empresa Bigpass S.A.S, por valor Tres Millones Quinientos treinta y tres Mil quinientos setenta y siete Pesos M.cte ($ 3.533.577,00). El pago se realizará dentro de los 3 días hábiles siguientes a la aprobación que imparta la Jurisd icción de lo contencioso administrativa y previa constatación de la empresa Bigpass del recibo satisfactorio de las valeras recibidas a través de la empresa Servientrega.; (Negrillas en el original)

1.3. Improbación de la primera instancia por indebida representación del convocado Mediante auto del 10 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería improbó el acuerdo conciliatorio. El motivo de la decisión se sustentó en que la Empresa Bigpass SAS no compareció a la conciliación representada por abogado, sino a través de su representante legal. Circunstancia que fue advertida in icialmente por el Procurador al momento de suspender la audiencia; pero que justificó posteriormente en la reanudación donde dijo que:

su representante legal. Circunstancia que fue advertida in icialmente por el Procurador al momento de suspender la audiencia; pero que justificó posteriormente en la reanudación donde dijo que: En estas audiencias se interviene a través de abogado, sin embargo quien está convocando no es un particular a la administración pública, en este caso el municipio de Momil es quien está convocando a un particular, por lo anterior quiero mencionar que la E mpresa Bigpass es una entidad de derecho privado, entonces en virtud del principio dispositivo ellos pueden disponer libremente de sus intereses y garantías, no veo yo que pueda superponerse al acuerdo conciliatorio el hecho de un abogado no se encuentre r epresentando a la empresa privada, más aun cuando el representante legal le ha dado a la doctora Cuevas la facultad de conciliar. De otra parte, aplicando mutatis mutandis la regla contenida en el artículo 108 numeral 4 de la Ley 2220 de 2022 según el cual cuando la parte convocante rechaza total o parcialmente la propuesta conciliatoria el agente del Ministerio público puede suspender la audiencia para que concurra el representante de la entidad convocada. En ese sentido considero que la doctora Catalina Cuevas puede asistir a la audiencia.Página 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23001333300420230009201 Declara nulidad

CO-SC5780-99

La juez A quo se apartó de las consideraciones del Ministerio Público y al analizar el tema de la representación de las convocadas señal ó que “…tratándose del trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, independientemente

La juez A quo se apartó de las consideraciones del Ministerio Público y al analizar el tema de la representación de las convocadas señal ó que “…tratándose del trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, independientemente si la parte particular o privada sea convocante o convocada, debe comparecer por intermedio de abogado…”, para lo cual invoc ó lo expresamente señalado en los artículos 881, 892 y 100 de la Ley 2220 de 2022. De igual manera diferenció entre la capacidad dispositiva y el derecho de postulación, los cuales no se contraponen. Así las cosas, resulta entonces que el principio dispositivo no es excluyente del derecho de postulación, pues el hecho que un particular pueda disponer libremente de sus bienes, intereses o garantías, no significa que pueda acudir directamente a un trámite para el cual el legislador ha exigido la intervención a través de abogado; sin que ello signifique se esté superponiendo al acuerdo conciliatorio el hecho que un abogado no se encuentre representando a la parte privada. Por el contrario, la comparecencia de un profesional del derecho exigida normativamente garantiza la defensa técnica y los derechos de las partes intervinientes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. El requisito de comparecer a través de apoderado en la conciliación contenciosa administrativa En las diversas normas que regulan la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el legislador ha exigido la comparecencia a través de apoderado. Desde la Ley 640 de 2021, el Decreto reglamentario 1716 de 2009 y actualmente en la Ley 2220 de

2022. Dada la especial naturaleza de la conciliación en esta materia, que requiere de

Ley 640 de 2021, el Decreto reglamentario 1716 de 2009 y actualmente en la Ley 2220 de

2022. Dada la especial naturaleza de la conciliación en esta materia, que requiere de intervención de la Procuraduría General de la Nación y de posterior aprobación judicial, l a Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2005 avaló esta exigencia y consideró que no constituye una restricción al acceso a la administración de justicia.

El parágrafo 3 del artíc ulo 1 de l a Ley 640 de 2001 disponía que En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. La Corte Constitucional en la citada sentencia C-033 de 25 de enero de 2005 precisó que tal exigencia no constituye una restricción al libre acceso a la administración de justicia y justificó el tratamiento diferencial del legislador en la estructuración de las normas que rigen el proceso conciliatorio dadas las particularidades de las materias de las que conoce cada jurisdicción.

1 La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

2 Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propia s

neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

2 Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propia s de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23001333300420230009201 Declara nulidad

CO-SC5780-99 3 Las reglas especiales sobre conciliación en razón de la materia. El tratamiento especial que el legislador ha dispuesto sobre conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

3.1 En la estructuración de las normas que rigen el proceso conciliatorio tanto judicial como extra judicial, el legislador, en consideración de las particularidades de las materias de las que conoce cada jurisdicción, ha establecido reglas especiales que diferencian el trámite en cada caso.

Este, sin embargo, es tan sólo uno de los criterios utilizados para la categorización de las diferentes modalidades de conciliación que pueden identificarse en el ordenamiento, pues existen otros que por ejemplo toman en consideración las características de las partes involucradas, las calidades exigibles del sujeto jurídico que actúa como con ciliador -servidores públicos, centros de conciliación, Ministerio Públicoy el alcance del acuerdo -en derecho o en equidad-.

3.2 El establecimiento de reglas particulares en razón de la materia ha sido una constante en la legislación sobre concilia ción y un criterio de diferenciación acogido por la jurisprudencia de

3.2 El establecimiento de reglas particulares en razón de la materia ha sido una constante en la legislación sobre concilia ción y un criterio de diferenciación acogido por la jurisprudencia de esta Corporación, como lo ilustra el pronunciamiento relacionado con las normas especiales sobre conciliación judicial en material penal, sobre de la cual se expresó: "La naturaleza de l a acción penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigación penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el interés público en ella involucrado, entre otros factores, justifican ra zonadamente la distinción efectuada para el proceso penal.”[1]

Del mismo modo, se observa que desde la expedición Ley 23 de 1991, que estableció mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y previó normas en materia de conciliación, el legislador estableció en los capítulos 3, 4 y 5 normas especiales para la conciliación en materia laboral, de familia y contencioso administrativa, respectivamente.

3.3 En lo que toca con la conciliación en materia administrativa, el régimen especial estatuido en la mencionada Ley 23 de 1991 fue objeto de análisis en la Sentencia No. 143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la conformidad con la Constitución Política de 1991 pero en el entendido de que “para poder entrar a conciliar sobre los puntos puramente patrimoniales, tanto tratándose de acto ejecutoriado como de acto cuya ejecutoria se halle apenas en ciernes, la admi nistración siempre ha de dilucidar previamente si se encuentra ante alguno de los supuestos que la legitiman para revocar directamente el acto,

ejecutoria se halle apenas en ciernes, la admi nistración siempre ha de dilucidar previamente si se encuentra ante alguno de los supuestos que la legitiman para revocar directamente el acto, bien por inconstitucionalidad o ilegalidad manifiestas o por inconveniencia y sólo en caso afirmativo podrá proc eder a la conciliación” y aclarando que "...la institución de la conciliación contencioso administrativa prevista en las normas sub iudice y contraída a los casos que en precedencia fueron examinados, no entraña posibilidad alguna de que la legalidad del a cto o su firmeza pendan del mero querer de las partes involucradas en la litis contenciosa, lo cual sería a todas luces inaceptable por inconstitucional. En ese entendimiento y con las precisiones anotadas, la Corporación la juzga exequible”.

3.4 Posteriormente la Ley 446 de 1998, formuló clara distinción entre la conciliación extrajudicial y judicial -capítulo 3 y 4, respectivamente-: incluye en la primera categoría normas específicas en materia contencioso administrativa, laboral y de familia; y en l a segunda establece reglas especiales en materia civil y contencioso administrativa. En relación con la intervención del Ministerio Público en los trámites conciliatorios judiciales y extrajudiciales en materia administrativa, dispuesta en el artículo 35 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, la Corte tuvo también oportunidad de evaluar las motivaciones del legislador para adoptar medidas más rigurosas en el trámite cuando se trate de estos temas e indicó:

“La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos,

motivaciones del legislador para adoptar medidas más rigurosas en el trámite cuando se trate de estos temas e indicó:

“La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extra judiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que est é representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.”

3.5 La Ley 640 de 2001, de la cual hace parte la disposición censurada, además de disponer algunas modificaciones de las normas sobre conciliación señaladas y formular complementaciones sobre ellas, añadió a la categorización referida la conciliación extrajudicial en derecho en materia civil y en materias de compet encia y consumo - Capítulos VI y VIII, respectivamente-, y asignó la competencia para conocer sobre esta última a la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.6 La preocupación del legislador acerca de la importancia de establecer medidas especiales sobre conciliación en materia contencioso administrativa se hizo explícita en el trámite de la LeyPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23001333300420230009201 Declara nulidad

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CO-SC5780-99 640 de 2001 desde la presentación de la ponencia para el primer debate ante la Comisión Primera del Senado de la República, cuando se explicaron las razones que justificaban la inclusión del artículo 12, conforme al cual “El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.”

Sobre el particular la ponencia expresó “[A] la anterior disposición le asiste la lógica y la conveniencia, si se consideran los posibles temas de los que versa una conciliación en el ámbito de lo contencioso administrativo. Su importancia es clara v merece un trato especial tal como le es dado por el proyecto de ley” -Gaceta del Congreso No. 562 de 1999-.

3.7 Si bien la norma en la que se concretó dicha iniciativa fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C -893 de 2001 (Artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001), los fundamentos de esta decisión no descartaron en modo alguno la posibilidad de que el legislador estableciera un régimen diferente para la conciliación contencioso administrativa, como tampoco desestimaron que la importancia sobre la materia justificaba la adopción de medidas especiales dado el proceso de "institucionalización" normativa que ha experimentado este mecanismo en particular. Las razones que motivaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la

tampoco desestimaron que la importancia sobre la materia justificaba la adopción de medidas especiales dado el proceso de "institucionalización" normativa que ha experimentado este mecanismo en particular. Las razones que motivaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en mención se circunscribieron a la incompetencia del Gobierno Nacional para reglamentar los requisitos de funcionamiento de los centros de conciliación; ello sin embargo no obsta para ilustrar a través de esta referencia las motivaciones d el legislador para establecer una reglamentación especial en esta materia.

… 4.2 De esta manera, se puede concluir que la expedición de normas especiales sobre conciliación en consideración de la materia, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad pues, a juicio de la Corte, la alegada trasgresión del referido principio superior no puede edificarse en la simple demostración de que el requisito previsto en la norma censurada no se exige por el legislador en las conciliaciones sobre las demás materias, tal como se plantea en la demanda.

Sobre este tema resulta pertinente reseñar que el requisito de estar asistido por abogado titulado es uno más de los varios establecidos para la conciliación extrajudicial en materia administrativa que no se requieren para dicho trámite cuando se trata de asuntos de otra naturaleza. En efecto, sólo de manera enunciativa cabe reiterar que la conciliación extrajudicial en estos casos, a diferencia de la tramitada sobre otras materias, exige el cumplimiento de re quisitos particulares como la aprobación judicial del acuerdo y la necesidad de que se adelante en forma exclusiva frente a agentes del Ministerio Público.

diferencia de la tramitada sobre otras materias, exige el cumplimiento de re quisitos particulares como la aprobación judicial del acuerdo y la necesidad de que se adelante en forma exclusiva frente a agentes del Ministerio Público.

4.3 En estas circunstancias, para la Corte la certeza sobre el trato legal disímil y especialmente riguroso que se da al trámite de la conciliación extrajudicial en materia administrativa no puede servir como argumento suficiente para señalar la vulneración del principio de igualdad, pues de admitirse que una apreciación tal estructura por sí sola un cargo de inconstitucionalidad, habría de concluirse que el legislador, en materia de conciliación, está en la obligación de establecer un único procedimiento con los mismos requisitos para todas las materias, como única posibilidad de garantizar que los ciudadanos estén en un plano de igualdad, lo cual no tiene fundamento.

Así, teniendo de presente que la materia determina la naturaleza del conflicto sobre el que quiere conciliar y las cargas que habrán de asumir los sujetos involucrados, el pretendido trato igual que echa de menos el demandante no tiene apoyo, en tanto la comparación propuesta se hace respecto de situaciones diferentes que no pueden ser objeto de un juicio de igualdad en los términos planteados, menos aún cuando el legislador tiene sobre estos tópicos un amplio margen de configuración legislativa. …. 5.5 En estas circunstancias, a juicio de la Corte resulta constitucionalmente legítimo que, para facilitar el trámite de la conciliación en esta materia y dotar de claridad al acuerdo, el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa que en materia procedimental le ha

facilitar el trámite de la conciliación en esta materia y dotar de claridad al acuerdo, el legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa que en materia procedimental le ha sido reconocido en forma expresa por la Constitución -C.P. art. 89 -, decida asegurar el equilibrio dialéctico del trámite, a través de un me canismo que impone una obligación que no representa una restricción de derecho alguno.

5.6 En este punto vale llamar la atención sobre el hecho de que la obligación prevista por la norma censurada se exige para adelantar una actuación de naturaleza no judicial y, en esa medida, cabe precisar que la alegada restricción al libre acceso a la administración de justicia no es imputable en forma inmediata a la circunstancia que para la conciliación extrajudicial se dispongan requisitos más o menos estrictos, sino a que dicho trámite se haya estatuido por el legislador como requisito de procedibilidad que, en materia contencioso administrativa, debe ser agotado para poder ejercer las acciones de los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo -Ley 446 de 1998, art. 70-.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23001333300420230009201 Declara nulidad

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La jurisprudencia de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este último aspecto al examinar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el cual fue declarado exequible en relación con el cargo relativo precisamente al derecho a acceder a la justicia en la

examinar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el cual fue declarado exequible en relación con el cargo relativo precisamente al derecho a acceder a la justicia en la jurisdicción civil y de lo contencioso administrativo, al tiempo que condicionó la constitucionalidad de tal requisito en la jurisdicción de familia, al entendimiento de que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.

Entonces, el establecimiento de la obligación de estar asistido por abogado en el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, resulta ser un medio idóneo y razonable para lograr u n fin constitucionalmente legítimo, como lo es el de asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y aún el de celeridad en el trámite conciliatorio (C.P. art. 209).

5.7 En la demanda no se expone de presente argumento alguno que demuestre el nexo causal entre la alegada vulneración del principio de celeridad y el cumplimiento de la norma acusada y al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ya ha tenido oportunidad de expresar cómo la intervención de un abogado titulado e n actuaciones judiciales y administrativas puede contribuir a la realización de los principios previstos en el artículo 209 superior, en tanto estas últimas pueden entrañar contenidos jurídicos que requieren conocimientos especiales que servirán para asegurar la regularidad de la función. Dijo la Corte sobre el particular:

“Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los

pueden entrañar contenidos jurídicos que requieren conocimientos especiales que servirán para asegurar la regularidad de la función. Dijo la Corte sobre el particular:

“Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso.”

En estas condiciones, la Corte concluye que el cumplimiento del r equisito previsto por la norma acusada, no representa en sí mismo una restricción al libre acceso a la administración de justicia ni un obstáculo para la realización del trámite conciliatorio que desconozca el principio de celeridad.

El artículo 5 del Decreto reglamentario 1716 de 2009 (compilado como artículo 2.2.4.3.1.1.5 en el Decreto 1069 de 2015) también exigía el derecho de postulación en los siguientes términos: Derecho de postulación . Los interesados, trátese de personas de

2.2.4.3.1.1.5 en el Decreto 1069 de 2015) también exigía el derecho de postulación en los siguientes términos: Derecho de postulación . Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar. Actualmente, tal requisito del apoderado, tanto para el convocante como para el convocado, aparece explícito en los artículos 88, 89, 100, 101, 106 y 108 de la ley 2220 de 2022 dentro del título que contiene las normas especiales relativas a la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo.

En conclusión, por su especial naturaleza en esta materia contenciosa administrativa es requisito imprescindible para todas las partes actuar a través de apoderado , sin consideración a la cuantía o al ánimo que se tenga de conciliar o no ; sin embargo, el incumplimiento de dicho requisito relacionado con el derecho de postulación puede ser objeto de saneamiento en algunos casos, tal como sucede en el trámite de los procesos ordinarios.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23001333300420230009201 Declara nulidad

CO-SC5780-99 2.2. Necesidad de declarar la nulidad para preservar el ánimo conciliatorio, proteger el patrimonio público y asegurar la legalidad del acuerdo en el presente caso

La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos permite que las

2.2. Necesidad de declarar la nulidad para preservar el ánimo conciliatorio, proteger el patrimonio público y asegurar la legalidad del acuerdo en el presente caso

La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos permite que las partes resuelvan sus diferencias en ejercicio de la autono mía de la voluntad, con la intermediación de un tercero neutral y calificado denominado conciliador. El artículo 4 numeral 5 de la Ley 2220 de 2022 señala que la informalidad es uno de los principios que guía la conciliación, en ese sentido dispone en el inciso primero La conciliación esta desprovista de las formalidades jurídicas procesales, pero expresamente señala en el inciso 4 ibidem que esta previsión no es aplicable a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

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