TA COR - 23001-33-33-004-2023-00112-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2023-00112-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001333300420230011201
Demandante JOSÉ ALBERTO VERGARA RUIZ
Demandado SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, SECRETARIA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE LORICA
CÓRDOBA, SECRETARIA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN
ANTIOQUIA, SECRETARIA DE TRÁNSITO DE SANTA FE
DE ANTIOQUIA – ANTIOQUIA, CONCESIÓN RUNT S.A,
SECRETARIA DE TRÁNSITO DE LA APARTADA
Tema CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fe cha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
El día 23 de marzo del año 2023, el señor José Alberto Vergara Ruiz actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Secretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Córdoba, Secretaria
El día 23 de marzo del año 2023, el señor José Alberto Vergara Ruiz actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la Secretaria de Tránsito y Transporte Departamental de Córdoba, Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Lorica Córdoba, Secretaria de Movilidad de Medellín, Antioquia, Secretaria de Tránsito de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, Concesión Runt S.A y la Secretaria de Tránsito de la Apartada, con el objeto de que se declare la responsabilidad de los demandados y, en consecuencia, el pago de los daños morales.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto fechado diecisiete (17) de agosto del 20231, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Como fundamento del rechazo se adujo que si bien el actor considera que desde la fecha de expedición de la resolución No. 1440 del 09 de abril de 2021 , se configuró la acción causante del daño antijurídico, es con la emisión de esta resolución que
1 Ver PDF “06AutoRechaza” expediente digital.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
Demandante: José Alberto Vergara Ruiz
Demandado: Secretaria De Transito Y Transporte Departamental De Córdoba
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cesa el perjuicio causado al actor, al revocarse la licencia que había sido expedida de forma irregular en favor de un tercero.
Arguye que, el actor tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia del hecho generador
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cesa el perjuicio causado al actor, al revocarse la licencia que había sido expedida de forma irregular en favor de un tercero.
Arguye que, el actor tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia del hecho generador del daño el 30 de enero de 2020 , c uando acudió a CEA EDWCAMOS de Lorica, Córdoba, se enteró de que sus documentos habían sido tomados por otra persona, y aparecía inscrita la licencia a nombre de un tercero, por lo tanto, debió demandar dentro del término de dos (2) años contados a partir de este momento, sin que el actor procediera de esta manera, por el contrario, presentó la acción de reparación directa el día 22 de abril de 2023.
II. EL RECURSO DE APELACION
La parte actora presentó recurso de apelación oportunamente 2. M anifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, en tanto, no se configuró la caducidad del medio de control. Pide se revoque el auto y se proceda con la admisión de la demanda.
Considera que la interpretación del juzgado no respetó el derecho de contradicción y el principio de congruencia de acuerdo con el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P, al aplicar de manera literal el artículo 164 literal i) del CPACA. Sostiene, no se consideró que el hecho generador de los perjuicios fue un acto administrativo declarado ilegal en sede administrativa, el cual estuvo amparado por la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA, hasta el momento de su revocatoria directa.
Concluye señalando que el daño antijuridico causado por el acto administrativo no fue
en sede administrativa, el cual estuvo amparado por la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA, hasta el momento de su revocatoria directa.
Concluye señalando que el daño antijuridico causado por el acto administrativo no fue instantáneo, si no de carácter permanente en el tiempo hasta la expedición de la resolución número 1440 de 9 de abril de 2021, que lo retira del ordenamiento jurídico. Afirma que esta qued ó ejecutoriada el día 19 de abril de 2021, fecha en la cual se debe iniciar el conteo del término de dos (2) años para interponer el medio de control. El término vencía el 19 de abril de 2023, empero fue suspendido por la solicitud de la audiencia de conciliación presentada en la procuraduría el 31 de enero de 2023, hasta la realización de la audiencia de conciliación el 16 de marzo 2023. Y como la demanda se presentó el 22 de abril de 2023, no operó la caducidad decretada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1 del CPACA).
3.2. PROBLEMA JURIDICO
Incumbe a la Sala determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
2 Ver expediente digital.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
Demandante: José Alberto Vergara Ruiz
rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
2 Ver expediente digital.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
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En ese orden, la litis se circunscribe a establecer si la parte actor a presentó oportunamente el medio de control, o si, por el contrario, tal actuación se produjo cuando ya había vencido el término de caducidad.
En suma, corresponde verificar si la demanda de reparación directa fue presentada dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i).
3.3. SOLUCION DEL CASO
En el caso objeto de estudio se rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad, dado que habían transcurrido más de los dos (2) años previstos por el literal i), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, para presentar la demanda . Se aduce que, el actor tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia del hecho generador del daño el 30 de enero de 2020, por ende, el demandante tenía 2 años contados a partir de cuando tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Así la fecha límite para la presentación oportuna de la demanda es el 30 de enero de 2022, empero la demanda fue presentada el 22 de abril de 2023.
El apoderado de la parte actora en la apelación alega que no se configuró la caducidad del medio de control . Considera que el daño antijuridico causado es de
El apoderado de la parte actora en la apelación alega que no se configuró la caducidad del medio de control . Considera que el daño antijuridico causado es de carácter permanente y continuo en el tiempo hasta el momento expedición de la resolución número 1440 de fecha 9 de abril de 2021 . Afirma que el t érmino de conteo de la caducidad debe iniciar a partir de la ejecutoria de esta, el día 19 de abril de 2021.
Para resolver se considera:
El artículo 164 del CPACA, numeral 2 literal i), dispone:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Ahora bien, según lo contemplado en los artículos 2 y 3 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad o prescripción se suspende cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial. El artículo 3 del Decreto 1716 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, señala:
“ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, señala:
“ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación deMedio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
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la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” (Destacado fuera del texto).
Por su parte, la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expide el actual Estatuto de Conciliación, señala en su artículo 96 lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.
2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Lo primero que ocurra. PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.
-Subrayado de la SalaAsí las cosas, el término de caducidad de l medio de control se suspende como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Agente del Ministerio Público, hasta cuando la procuraduría expida la constancia de conciliación correspondiente, o vencido el término de tres (3) meses siguientes desde la presentación de la petición de conciliación, lo que ocurra primero.
Con ocasión de la pandemia generada por el COVID -19 y la expedición del Decreto 564 del 15 de abril de 20203, se suspendieron los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disp usiera la reanudación de los términos judiciales, se precisó que la reanudación de los términos de prescripción y caducidad
que el Consejo Superior de la Judicatura disp usiera la reanudación de los términos judiciales, se precisó que la reanudación de los términos de prescripción y caducidad sería a partir del día hábil siguiente a la fecha de cese de la suspensión ordenada, salvo cuando al decretarse la suspensión del término de plazo que resta ra para interrumpir esos dos fenómenos fuera inferior a 30 días, caso en el cual el interesado cuenta con un mes contado a partir del día siguiente al lev antamiento de la suspensión para actuar oportunamente. Así se dispuso:
Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
3 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de
siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
3 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
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–Subrayado de la SalaEn ese sentido de conformidad a los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11518 del 16 marzo 2020, PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 27 de junio de 2020, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país acaeció a partir del 1 de julio de 2020.
En el caso bajo análisis, el demandante manifiesta4: “Hecho 30. ante la negativa de la secretaria de tránsito de Lorica Córdoba en actualizar mi licencia de conducción porque no aparecía documentación alguna registrada, procedí a indagar sobre esta situación y me enteré el 30 de enero de 2020 que mis documentos había sido tomados por otra persona, ya que, acudí al CEA EDWCAMOS de Lorica Córdoba, el día 05 de febrero de 2020 procedí a formular denuncia penal o querella por falsedad
tomados por otra persona, ya que, acudí al CEA EDWCAMOS de Lorica Córdoba, el día 05 de febrero de 2020 procedí a formular denuncia penal o querella por falsedad personal en la fiscalía general de la nación municipio de Montería Córdoba, y el 03 de agosto de 2020 eleve derecho de petición a la secretaria de tránsito y transporte de la apartada pidiendo la revocatoria de la licencia de conducción del señor JAMILTON SALAZAR RENDON, después de varias tutelas, con la resolución 1440 de fecha 09 de abril de 2021 expedida por la Secretaria de Movilidad de Santa Fe de Antioquia se revoca la licencia del señor JAMILTON SALAZAR RENDON y migra la documentación a mis archivos. Desde la fecha de esta resolución se configuró la acción causante del daño antijurídico y como la solicitud de audiencia de conciliación ante la procuraduría general de la nación fue presentada el 31 de enero de 2023, todo está dentro del término de los dos años para ejercer la acción de reparación directa.” -sicPor regla general, el término de la caducidad debe ser contado a partir del daño, y no a partir de los efectos o perjuicios que este genera, siendo menester diferenciar entre los conceptos de daño y perjuicio.
Analizando la caducidad del medio de control de reparación directa el Consejo de Estado en providencia del 4 de marzo de 2024, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, dentro del radicado número 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) dispuso:
“La anterior conclusión no puede ser de recibo por esta Sala, toda vez que se trató de
Montaña Plata, dentro del radicado número 73001-23-33-000-2015-00506-02 (65747) dispuso:
“La anterior conclusión no puede ser de recibo por esta Sala, toda vez que se trató de una confusión entre los conceptos de daño y perjuicio. El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a duda, que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico5. (…)
Así las cosas, la Sala observa que, en el caso objeto de estudio, se incurrió en la aludida confusión toda vez que, de la pretensión declarativa se observa que el daño alegado es la afectación a su personalidad jurídica por la cancelación de su documento de identidad, el cual se consolidó y él conoció en un momento concreto.
4 Ver folios 1 del PDF “05EscritoSubsanación” del expediente digital. 5 Reiterada Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007., en la sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 20316 y; en la sentencia de 25 de enero de 2017, expediente 37728.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
la sentencia de 25 de enero de 2017, expediente 37728.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
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Ahora, lo que se prolongó en el tiempo fueron sus efectos , como lo reconoció esta Subsección al proferir el Auto en el que se revocó parcialmente lo resuelto en la audiencia inicial. “
-Destacado ajeno al texto originalPues bien, en el sub judice se evidencia que el daño fue conocido cuando el actor se enteró de que, con base en sus documentos se expidió una licencia de conducción a nombre de un tercero , cuestión diferente son los efectos del daño , los cuales se prolongaron en el tiempo hasta la expedición de la Resolución 1440 de fecha 09 de abril de 20216, proferida por la Secretaria de Movilidad de Santa Fe de Antioquia , a través de la cual se revoca la licencia del señor JAMILTON SALAZAR RENDON y migra la documentación correspondiente al demandante, cesando en este momento los efectos del daño.
Sería errado acoger el argumento del recurrente en el sentido de iniciar el conteo de la caducidad a partir de la expedición de la citada resolución por estar frente a un daño continuado, ya que se estaría confundiendo los conceptos de daño y perjuicio.
En efecto, si bien el acto de la administración que ocasiona el daño fue anterior al conocimiento de este, no hay pruebas de dicho acto fuera notificado al demandante, por lo cual se debe acoger la regla de que el conteo de la caducidad se cuenta a partir del conocimiento del daño.
conocimiento de este, no hay pruebas de dicho acto fuera notificado al demandante, por lo cual se debe acoger la regla de que el conteo de la caducidad se cuenta a partir del conocimiento del daño.
Así, de acuerdo con lo manifestado en el hecho 30 de la demanda, el actor tuvo conocimiento del daño el 30 de enero de 2020, por consiguiente, le asiste razón al a quo al señalar que a partir de este momento inicia el conteo del término de dos años, feneciendo el mismo el 30 de enero de 2022.
En este caso se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 31 de enero de 2023, esto es, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Igual acaece para cuando fue presentada la demanda - 22 de abril de 2023-.
Corolario, la demanda se presentó fuera del término establecido en la ley y, por tanto, operó el fenómeno de la caducidad.
Siendo así, hay lugar a confirmar el auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.
veintitrés (2023) , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.
6 Ver folios 64 - 65 del PDF “01DemandaAnexos” del expediente digital.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001333300420230011201
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dev olver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO7
Magistrada ponente Magistrada
7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.