TA COR - 23001-33-33-004-2023-00166-03-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2023-00166-03-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado de Ponencia en reemplazo: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación 23001333300420230016603
Accionante(s): Nelson Antonio Lopera Arango, en calidad de agente oficioso de la menor LMUM. Accionado (s): Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Centro Carcelario las Mercedes de Montería.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Habiéndose presentado nueva ponencia 1, procede la Sala a proferir fallo de segunda instancia, mediante el cual se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 29 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos2:
El jueves 29 de marzo de 2023 en horas de la mañana , por parte de miembros de la Policía Judicial fue capturada la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea en Montería en la Carrera 6 nro. 101-569 casa 31 conjunto residencial Malibú, en la que vivía con su hija menor LMUM de 10 años de edad, su hermana Amanda Madrid Benjumea y su cuñado Alexander Caro Sánchez.
la Carrera 6 nro. 101-569 casa 31 conjunto residencial Malibú, en la que vivía con su hija menor LMUM de 10 años de edad, su hermana Amanda Madrid Benjumea y su cuñado Alexander Caro Sánchez.
Las audiencias preliminares en contra de la señora Madrid Benjumea se llevaron a cabo por parte del Juez 101 (sic) Penal Ambulante de Control de Garantías de Antioquia , durante varios días, y el 1° de abril de 2023, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Montería, para garantizar que tuviera contacto con su hija menor LMUM, y con sus demás familiares; esto debido a que el arraigo lo tenía en esta municipalidad. En ese sentido, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación.
La menor LMUM tenía acceso a ver a su madre y a compartir con ella en las visitas autorizadas por el INPEC, contactos que hace n más llevadera la vida de la menor separada de su madre privada de la libertad. Sin embargo, el 21 de abril del año en curso, sin previo aviso, el INPEC ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia de la cárcel de Montería para un centro de reclusión de Ibagué.
La señora Blanca Senovia ha sido la persona encargada de proporcionar el cuidado, protección y todo lo concerniente a la manutención de su menor hija LMUM, los lazos que se han forjado entre la menor y su madre son demasiado fuertes, pues, ella ha sido madre y padre a la vez, debido a que el padre de la menor por circunstancias de la vida ha sido distante y en la actualidad se encuentra extraditado en Estados Unidos. En estos
se han forjado entre la menor y su madre son demasiado fuertes, pues, ella ha sido madre y padre a la vez, debido a que el padre de la menor por circunstancias de la vida ha sido distante y en la actualidad se encuentra extraditado en Estados Unidos. En estos momentos, la menor está al cuidado de una hermana de la señora Blanca, el domicilio de la menor es Mont ería, y al ser traslada su señora madre a un centro de reclusión en una ciudad distante se le está privando de la posibilidad de contacto, lo que pone en riesgo los derechos fundamentales de la menor.
En ese caso no se trata de discutir cuáles son las fun ciones del INPEC, debido a que la controversia gira en torno a establecer , si las garantías de la menor se vulneran o no, en razón de su reclusión en un centro carcelario lejano a la ciudad de Montería, donde la
1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por el Magistrado Pedro Olivella Solano. 2 PDF No. 01. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603
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CO-SC5780-99 niña tiene su domicilio, cursa su actividad educativa, y en fin , desarrolla su vida desde hace varios años.
Finalmente, se indica que en e ste asunto, el juez constitucional debe realizar un test de ponderación para establecer si la nueva condición que está propiciando el INPEC, con el traslado a un sitio lejano, sin importar las razones que existan para ésto, impacta en forma más grave a la menor o no, al impedir, e incluso al dificultar e n grado mayor su contacto
traslado a un sitio lejano, sin importar las razones que existan para ésto, impacta en forma más grave a la menor o no, al impedir, e incluso al dificultar e n grado mayor su contacto con el ser querido más directo, como es la persona que le generó la vida; y se tenga en cuenta que la persona privada de la libertad tiene la condición de imputada , por lo que aún está cobijada por la presunción de inocencia, sin que puede ser agravado desde la óptica de un pretendido perfil de la madre, porque no se está protegiendo a la persona privada de la libertad, sino a los derechos de la hija que tiene la condición de menor.
b). Petición. En el escrito de tutela, la parte accionante realizó las siguientes peticiones:
i). Que se ampare a la menor LMUM. sus derechos fundamentales a la unión familiar y al derecho de los niños.
ii). Que se ordene al INPEC el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea a la cár cel de Montería, lugar de reclusión donde se encontraba antes de realizarse el traslado a la cárcel de Ibagué.
c). Informe entidades accionadas.
- Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería INPECEPMS3.
El Asesor Jurídico CPMS Montería manifestó que consultado los soportes digitales y físicos del Establecimiento Penitenciario relacionados con la persona privada de la libertad (PPL) descrita en la acción de tutela, se pudo establecer que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea ingresó a dicho Establecimiento , el 5 de abril de 2023, por mandato de la Dirección Regional Norte, a través de Oficio GESDOC No 2023IE0072759,
Senovia Madrid Benjumea ingresó a dicho Establecimiento , el 5 de abril de 2023, por mandato de la Dirección Regional Norte, a través de Oficio GESDOC No 2023IE0072759, para dar cumplimiento a la orden de medida de aseguramiento emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y que el 24 de abril de 2023 se materializó el traslado por parte de los grupos especiales del INPEC hasta el Establecimiento de COIBA PABELLON ALTA SEGURIDAD – IBAGUE, debido a lo establecido en el acto administrativo emitido por la Dirección General del INPEC, Resolución nro. 003040 del 13 de abril de 2023, teniendo como fundamento lo señalado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
Indicó que el EPMSC - Montería es un Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad, el cual presenta una serie de afectaciones en la estructura física , y así, se ha informado a la USPEC, para que intervenga las afectaciones evidenciadas, ya que el deterioro pone en riesgo la seguridad de la población privada de la libertad con condiciones especiales , tal como lo determinó el Grupo de Seguridad Penitenciaria del INPEC.
Finalmente, sostuvo que se procedió conforme a lo establecido en la legislación penitenciaria y de acuerdo a lo ordenado por la Dirección General del INPEC en la Resolución nro. 003040.
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC4.
El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC expuso que la tutela es improcedente , pues, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC relativa a trasladar a
El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC expuso que la tutela es improcedente , pues, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC relativa a trasladar a los internos, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Resalt ó que la Ley 65 de 1993 en sus artículos 16, 73 a 78 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011 regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de reclusión. Para ello, distingue dos (2) tipos de personas privadas de la libertad, seg ún su situación jurídica procesal, así: “i) los detenidos preventivamente y ii) los condenados a pena de prisión”. Respecto de los condenados indicó que la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así , el artículo 73, asi gnó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la
3 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. 4 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia.Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603
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CO-SC5780-99 libertad CONDENADOS entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibidem, estableciendo además que el mismo se puede dar por: “i) decisió n propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.”
Manifestó que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado del privado de
General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.”
Manifestó que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado del privado de la libertad goza de la presunción de legalidad y s e encuentra vigente hasta tanto no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así , la asignación del centro carcelario por parte del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, a través de la Junta Asesora de Traslados y Grupo de asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado.
d). Vinculación de Sujeto Procesal
En obedecimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en Auto del 20 de junio de 2023 5, que resolvió decretar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2023, y ordenó la vinculación de la señora Blanca S enovia Madrid Benjumea , dado el interés directo en la decisión que se adopte en el presente trámite y los efectos que sobre su seguridad personal puede producir, se efectuó la vinculación y notifica ción al trámite de tutela, por conducto del centro carcela rio. En ese orden, la vinculada manifestó6, que conoce los hechos y pretensiones de la tutela presentada por el agente oficioso y está totalmente de acuerdo , y adujo que la están colocando en una circunstancia de peligrosidad y riesgo, no por sus actos, su proceder
presentada por el agente oficioso y está totalmente de acuerdo , y adujo que la están colocando en una circunstancia de peligrosidad y riesgo, no por sus actos, su proceder actual o su condición personal, sino por el hecho de ser la ex compañera y madre de dos hijos del señor Dairo Antonio Úsuga David, lo cual a su criterio implica un trato discriminatorio que afecta el principio de igualdad, y que la perseguirá durante toda su vida sin que esté en sus manos cambiarlas. Sostiene que los funcionarios no pueden actuar con fundamento en lo que creen o se imaginan, sino que debe hacerse frente a hechos reales.
e). Sustentación respuesta INPEC luego de nulidad7.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, frente lo pedido indicó que la privada de la libertad Blanca Senovia Madrid Benjumea, excompañera sentimental de Dairo Antonio Úsuga David, era requerida por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Por dichas conductas, la detenida tuvo que comparecer ante las autoridades judiciales el jueves 30 de marzo hogaño.
Expuso que la señora Madrid Benjumea al parecer es integrante del Clan del Golfo, cuyo espacio de acciones y operacio nes, son los Departamentos que conforman la Costa Atlántica, incluido el Departamento de Córdoba con su capital Montería, a donde el Juez de Control de Garantías , y luego , la juez constitucional de primera instancia decidió enviarla con ocasión de la medida de aseguramiento intramural, sin tener de presente que ningún Establecimiento de Reclusión a cargo del INPEC en la Región Atlántico cuenta con
de Control de Garantías , y luego , la juez constitucional de primera instancia decidió enviarla con ocasión de la medida de aseguramiento intramural, sin tener de presente que ningún Establecimiento de Reclusión a cargo del INPEC en la Región Atlántico cuenta con un pabellón de alta seguridad para femeninas. Por tal motivo, reiteró no debe mantenerse en el EPMSC de Montería, dado que no cumple, con los requisitos de seguridad para privados de la libertad de altos perfiles como es el caso en cuestión.
Manifestó que la privada de la libertad y excompañera sentimental de Dairo Antonio Úsuga David, se encuentra clasificada por parte del INPEC en el nivel 1 de seguridad , mediante Acta 03 de fecha 2 de mayo de 2 023, ya que cumple con los requisitos contenidos en la Resolución No. 8777 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se fija el perfil y el nivel de seguridad de los internos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
Expresó que por lo mencionado anteriormente, la PPL debe estar recluida en un establecimiento de reclusión del orden nacional que tenga pabellón de alta seguridad para femeninas, como lo es , COIBA - complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad de Ibagué Picaleña y no el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Monter ía, por cuanto , no se encuentra acorde al nivel de seguridad que requiere la privada de la libertad, razón por la cual hubo necesidad de su traslado, pudiéndose así , evitar una posible fuga o rescate, en caso de llegarse a presentar. Aspecto éste, que con entera claridad permite afirmar que el traslado no fue caprichoso o
pudiéndose así , evitar una posible fuga o rescate, en caso de llegarse a presentar. Aspecto éste, que con entera claridad permite afirmar que el traslado no fue caprichoso o
5 PDF No. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 47 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 38 del cuaderno de primera instancia.Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603
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CO-SC5780-99 arbitrario, sino que obedeció al perfil de la PPL y estrictos motivos de seguridad, así como que no resulta conveniente que permanezca en la misma región donde al parecer tuvo su accionar.
Finalmente, sostuvo que no se puede comprometer la decisión administrativa del INPEC con la imposición de órdenes que desconozcan la misionalidad y responsabilidad del sistema penitenciario, cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial en nuestro ordenamiento j urídico que le permiten de forma eficaz reclamar sus derechos, y tampoco es procedente como mecanismo transitorio porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la ruptura del nexo familiar señaló que es inexistente en razón a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC garantiza no solo las visitas familiares presenciales sino también las visitas virtuales, que se hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio te cnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país. f). Fallo impugnado8.
medio te cnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país. f). Fallo impugnado8.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería , mediante fallo de fecha 29 de junio de 2023 , resolvió negar el amparo soli citado por el accionante. En ese sentido, el cidato despacho judicial, dispuso:
«PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción de tutela, pues no se avizora vulneración al derecho fundamental a la unidad familiar de la menor LMUM, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Instar al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a que, garantice el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor LMUM, en el sentido de facilitar la comunicación o acercamiento con su madre la señora Balnca Senovia Madrid Benjumea, mediante utilización de medios tecnológicos.
TERCERO: Notificar el presente fallo a la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Para tal fin, se le concede el término de un (1) día, dentro del cual deberá allegar al Despacho la respectiva constancia de notificación
[…]»
El A quo fundamentó la negativa, indicando que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea cumple las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Resolución nro. 8777 del 2009, para ser clasificada por el INPEC en el nivel 1 de seguridad, tal y como lo decidió la entidad mediante Acta No. 03 de l 2 de mayo de 2023, lo cual, además, no fue
8777 del 2009, para ser clasificada por el INPEC en el nivel 1 de seguridad, tal y como lo decidió la entidad mediante Acta No. 03 de l 2 de mayo de 2023, lo cual, además, no fue objeto de reproche o debate por la parte actora, pues , se encuentra probado que es la ex compañera sentimental de Dairo Antonio Usuga David, alias Otoniel, quien es el padre de la menor LMUM, así como también, que los delitos imputados son concierto para delinquir agravado y lavado de activos, los cuales fueron cometidos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada (Clan del Golfo),configurándose así, la causal 1 del artículo 2.2.1.1 .3.3.2 del Decreto 40 de 2017. Por tal motivo, s ostuvo que el nivel de seguridad en el que se encuentra categorizada la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea es el nivel 1 de seguridad.
Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución nro. 8777 del 2009, el Director General del INPEC es el funcionario autorizado y/o facultado por Ley para realizar u ordenar el traslado del establecimiento carcelario de la señora Blanca Senovia, como en efecto aconteció.
Expresó que la decisión adoptada por el Director del INPEC, se ajusta a los parámetros legales, pues el nivel de seguridad de la interna, exige que sea recluida en un establecimiento o pabellón de alta seguridad, si endo la Cárcel las Mercedes de Montería, un establecimiento de mediana seguridad. Finalmente, en cuanto al choque o enfrentamiento entre la facultad de traslado de reclusos propia del INPEC y los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la unidad
un establecimiento de mediana seguridad. Finalmente, en cuanto al choque o enfrentamiento entre la facultad de traslado de reclusos propia del INPEC y los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar, resaltó que corresponde buscar una decisión que salvaguarde ambos derechos, pues la protección de uno, no puede desconocer o poner en riesgo el otro, y debido al nivel de peligrosidad de la imputada, para el A quo la decisión de traslado adoptada por el INPEC, resulta necesaria para el caso en particular, y respecto a los derechos de la menor LMUM, expuso que la medida de traslado de su madre no irrumpe o transgrede sus derechos fundamentales, pues , el INPEC preserva el derecho a la unidad familiar mediante la utilización de medios tecnológicos, con lo que la menor podrá tener contacto con su madre, mientras ésta última se encuentra recluida en un lugar propicio para ella, y en ese sentido, instó al Establecimiento Carcelario, máxime si se tiene que mi entras que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea estuvo recluida en la Cárcel de Montería, nunca fue visitada personalmente por la menor.
8 PDF No. 49. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603
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CO-SC5780-99 g). La impugnación9.
El agente oficioso impugna el fallo de tutela aduciendo, en síntesis:
(i) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Centro Carcelario las Mercedes de Montería vulneran el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor
El agente oficioso impugna el fallo de tutela aduciendo, en síntesis:
(i) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Centro Carcelario las Mercedes de Montería vulneran el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor agenciada, por cuanto , se ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea a la Cárcel de Coiba Pabellón Alta Seguridad de Ibagué, cuando la Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia dispuso que la medida de aseguramiento impuesta a la imputada debía ejecutarse en la Cárcel Las Mercedes de Montería.
(ii) Mediante acta de seguridad No. 0298 del 10 de abril de 2023 y oficio No. 308EPMSCMON-DIR del 11 de abril de 2023, se acreditó que el señor José Gilberto Martínez Guzmán, Director del EPMSC Montería, solicitó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea para un Establecimiento Carcelario de Orden Nacional, argumentando motivos de seguridad, pues , es la ex esposa del conocido cabecilla del Clan del Golfo Dairo Antonio Úsuga David, alias Otoniel, motivos éstos aparentemente suficientes para que el INPEC procediera al traslado de la aludida reclusa de la ciudad de Montería a la ciudad de Ibagué. Y mediante Resolución No. 003040 del 13 de abril de 2023 expedida por la Dirección General del INPEC, se ordenó el traslado de la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea al Establecimiento Carcelario de Coiba Pabellón de Alta Seguridad de Ibagué, fundamentando su decisión en lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la
Madrid Benjumea al Establecimiento Carcelario de Coiba Pabellón de Alta Seguridad de Ibagué, fundamentando su decisión en lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, que faculta al director del respectivo establecimiento para solicitar el traslado, y la causal 5ta del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que establece que los internos podrán ser trasladados por razones de seguridad . Así expone que la misma norma invocada por el INPEC como fundamento legal para el traslado de la imputada Blanca Senovia Madrid Benjumea, le imponía la carga de escoger un centro carcelario cercano al entorno familiar de ésta, y esto es así, dadas las calidades de la señora Blanca Senovia, quien en primer lugar, es madre de una menor de 10 años, menor que estaba al cuidado, manutención y protección de la misma y en segundo lugar , tener en cuenta la calidad de imputada, que le asiste el derecho fundamental de presunción de inocencia ; y que la medida preventiva no opera como un castigo.
En ese sentido, resalta que el trato que se le debe dar a Blanca Senovia es de inocente, no de culpable como lo está haciendo el Inpec y la Juez de primera Instancia, teniendo en cuenta que los fines de la medida de aseguramiento al tenor del inciso 2 del art. 308 de la Ley 906 del 2004, son muy distintos a los fines de la pena descritos en el art. 4 del C.P.
Manifiesta que con la actuación del Inpec y la decisión judicial la imputada no s ólo debe soportar el hecho de estar privada de la libertad, sino que además tiene que estar separada de su hija, y en un lugar muy distante del domicilio de su hija menor; resaltando
soportar el hecho de estar privada de la libertad, sino que además tiene que estar separada de su hija, y en un lugar muy distante del domicilio de su hija menor; resaltando que no se está pidiendo un traslado para el beneficio de la interna, sino par a garantizar el derecho que tiene la hija menor de estar al lado de su madre, a tener una familia y no ser separada de ella. Asimismo, señala que la argumentación del traslado se sustenta en el hecho de haberle tenido dos hijos al ex jefe del clan del Golf o y haber sido su esposa, desconociendo que en la actualidad la señora Blanca no tiene ningún vínculo afectivo con él y fuera de eso, que no existe un solo elemento de prueba de un mal comportamiento por parte de la señora Blanca u otra circunstancia espec ial que indique que su seguridad y la de las otras internas de la cárcel de Montería estaban en riesgo ; lo único que motivó el traslado de la señora Blanca es el hecho de haber sido la compañera de alias Otoniel, así lo reconoció tanto el director de la cá rcel cuando solicitó el traslado y lo confirmó el director del INPEC cuando ordenó dicho traslado.
Rememora la primera decisión judicial de la A quo cuando concedió la tutela, en la que había señalado la ausencia real de motivación y sustento del acto ad ministrativo que ordenó el traslado de la reclusa; pues, inicialmente consideró que ni en el acta de seguridad N°0298, ni en el acto administrativo que ordenó el traslado (Resolución No. 003040 del 13 de abril de 2023), se incluyeron razones o motivos real es, o con un principio de corroboración al menos, que determinaran la configuración de la causal 5 del
003040 del 13 de abril de 2023), se incluyeron razones o motivos real es, o con un principio de corroboración al menos, que determinaran la configuración de la causal 5 del Art. 75 de la Ley 65 de 1993 , pero ahora , luego del decreto de la nulidad procesal, al nuevamente fallar, presenta una interpretación distinta para negar la tutela.
Insiste en que la simple manifestación de ser la ex esposa de alias Otoniel, no configura la aludida causal, máxime cuando tal situación fue de conocimiento del Juez de control de
9 PDF No. 52 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300420230016603
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CO-SC5780-99 garantías, quie n aun así , consideró viable que la señora Blanca Senovia Madrid Benjumea, cumpliera su medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Las Mercedes de Montería; no existe prueba alguna de amenaza o intento de fuga por parte de la señora Blanca o disturbios con las demás internas, que pongan en riesgo su seguridad o la de las otras personas privadas de la libertad en el centro carcelario de las Mercedes.
Así las cosas, concluye que es evidente que el actuar del INPEC y del Establecimiento Carcelario las Mercedes de Montería fue contrario a las normas en que se sustentó y vulnerador de los derechos fundamentales a la unidad familiar y derechos de los niños, niñas y adolescentes de la menor L.M.U.M, pues , desconocieron normas de carácter constitucional, legal y criterios jurisprudenciales sobre la materia. Resalta que a la señora
niñas y adolescentes de la menor L.M.U.M, pues , desconocieron normas de carácter constitucional, legal y criterios jurisprudenciales sobre la materia. Resalta que a la señora Blanca la sacaron de la cárcel de Montería en tiempo récord, sin observar que cuando una persona llega nueva a un establecimiento carcelario ingresa a un periodo de aislamiento preventivo, por razones de prevención médicas; es decir , llega a un lugar de paso antes de que le asignen patio y fuera de eso . Así mismo, puso de presente que las visitas de los menores a las cárceles tienen un procedimiento especial , lo que impidió que Blanca se viera con su hija, por lo que cuestiona la valoración de la juez A quo , referente a no haber recibido visitas de la menor.
En razón de lo expuesto, ruega se revoque la decisión de primera instancia, y su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
h). Trámite de segunda instancia.
Por A uto de l 1 2 de julio de 2023 10, se admiti ó la impugnaci ón presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia.
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber s ido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber s ido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.
b). Problema jurídico.
Corresponde a la S ala establecer si en el sub lite existe vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al derecho de los niños de la menor LMUM, por parte de las entidades accionadas, en atención del traslado de su madre del Centro Carcelario Las Mercedes de la ciudad de Montería al Establecimiento de COIBA Pabellón Alta Seguridad de la ciudad de Ibagué.
Para dar respuesta al problema planteado y teniendo en cuenta los derechos deprecados en protección, la Sala estudiará los siguientes aspectos : i) generalidades de la acción de tutela; ii) lineamientos jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados; iii) de los traslados de las personas privadas de la libertad; y iv) consideraciones del caso concreto.
i). Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la C.P. La Corte Constitucional 11 ha indicado que la acción de
presentada como mecanismo transitorio para ev
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