🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-004-2023-00182-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2023-00182-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420230018201

Demandante: Gabriel Antonio Gómez Yánez

Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag,

Fiduprevisora y Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Fomag contra la sentencia emitida el día 23 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 4 de mayo de 2022 frente a la no respuesta de la petición presentada el día 3 de febrero de 2022 , donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud

modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a los extremos demandados que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que en su caso corresponde a 203 días de sanción mora.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El 22 de agosto de 2019, el demandante presentó radicó la solicitud del retiro de cesantías ante el Departamento de Córdoba, la cual fue reconocida mediante Resolución nro. 561, del 13 de abril de 2020. No obstante, dicho pago fue efectuado el 24 de junio de 2024, esto es, luego de que transcurrieran más de 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud –que se configuró el 3 de diciembre de 2019-, causándose la penalidad fijada en la Ley 1071 de 2006.

Con base en lo anterior, el día 3 d e febrero de 2022 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus

la Ley 1071 de 2006.

Con base en lo anterior, el día 3 d e febrero de 2022 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, petición respecto de la cual, sostiene nunca fue contestada, lo que llevó a la situación del silencio administrativo negativo.

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1,° y 2.° de la Ley 244 de 1995; 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación , señaló que el pago de las cesantías de los docent es afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha estado sujeto a demoras significativas, llegando en ocasiones a tardar entre 4 y 5 años, en contraste con otros servidores públicos que reciben sus cesantías dentro de un plazo máximo de 30 días tras la solicitud. A pesar de las disposiciones legales, como la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, que establecen términos claros para el reconocimiento y pago de estas prestaciones, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, generando una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso después de los 70 días

reconocimiento y pago de estas prestaciones, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, generando una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso después de los 70 días hábiles y hasta cuando se efectúa el pago de las cesantías. La normativa también ha sido objeto de diversas interpretaciones, especialmente respecto a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 clarificó la exigibilidad de dicha sanción y el cálculo del salario aplicable en estos casos. A pesar de las discrepancias en la interpretación de las leyes, el Consejo confirmó que los docentes afiliados al Fomag sí son sujetos de la sanción moratoria, asegurando así el reconocimiento de sus derechos frente a las demoras en el pago de sus cesantías. b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, así como a las declaraciones y condenas, por carecer estas de fundamentos jurídicos. En consecuencia, considera que debe ser desvincular de cualquier condena, debiendo, en su lugar, imponerse la condena en costas a la parte demandante.

En este sentido, se destacó que a partir de la Ley 1955 de 2019 se dejó plasmado la responsabilidad y obligación de las entidades territoriales para asumir el pago de la sanción moratoria cuando se expida de manera extemporáne a la resolución que otorga las cesantías.

Finalmente, propuso las excepciones de «falta de legitimidad por pasiva» , «caducidad»,

moratoria cuando se expida de manera extemporáne a la resolución que otorga las cesantías.

Finalmente, propuso las excepciones de «falta de legitimidad por pasiva» , «caducidad», «prescripción», y la «genérica».

El Departamento de Córdoba3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses.

De otra parte, arguyó que es cierto que la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero es esta última entidad la que paga los recursos de las cesantías a través de la Fiduprevisora.

En lo que respecta al caso en concreto, formuló varias excepciones entre las que destaca «falta de legitimación en la causa por pasiva» , «cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba» y la «genérica».

Fiduprevisora4 por conducto de su apoderado, mostró su oposición a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda por carencia del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad.

2 PDF 08 C01. 3 PDF 09 C01. 4 PDF 11 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 3

2 PDF 08 C01. 3 PDF 09 C01. 4 PDF 11 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 3

Adicionalmente precisó que actúa en calidad de vocera y administradora de l patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en posición propia.

c) La sentencia apelada5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de abril de 2024, en la cual decidió:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Gabriel Antonio Gómez Yánez, los 203 días de sanción moratoria tomando como base para la liqui dación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de diciembre de 2019. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del

CPACA.

TERCERO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, confo rme a la motivación expuesta en el considerativo.

CPACA.

TERCERO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, confo rme a la motivación expuesta en el considerativo.

[…]

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante el ente territorial el 22 de agosto de 2019 conforme se observa en los folios 22 y 23 del archivo que contiene la demanda , petición que fue resuelta mediante acto administrativo contenido en la Resolución nro. 561 del 13 de abril de 2020, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía a la demandante.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición de l docente por parte de Fiduprevisora el día 24 de junio de 2020 . Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 22 de agosto de 2019, los 15 días fenecían el 12 de septiembre de 2019 de ese mismo año. No obstante, la solicitud fue resuelta por fuera de término, el 13 de abril de 2020 . Es decir, esto configura lo que la jurisprudencia ha denominado acto escrito extemporáneo, donde no se tiene en cuenta la fecha de su notificación, y la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición.

Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 23 de agosto de 2019, constató que estos fenecieron el 3 de diciembre de dicha anualidad. Por lo tanto, la sanción mora se generó a partir del día siguiente –4 de diciembrey se extendió hasta el 23 de junio de 2020, lo que equivale a 203 días de sanción moratoria.

mora se generó a partir del día siguiente –4 de diciembrey se extendió hasta el 23 de junio de 2020, lo que equivale a 203 días de sanción moratoria.

Para identificar la entidad que debía responder por la sanción moratoria, recordó las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 y precisó que de ninguna manera puede entenderse que esta ley eliminó las responsabilidades de pago de las sanciones moratoria a carg o de Fomag, así como tampoco las atribuyó en su totalidad a los entes territoriales.

Determinado lo anterior, advirtió que en el asunto en juicio solo se acreditó la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en la que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso disposición del docente. Manifestó el A quo que se omitió allegar las pruebas para que el despacho pudiera determinar si la mora que se configuró obedeció al ente territorial o si por el contrario fue por la omisión de la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Acreditada la mora en 203 días, y ante la imposibilidad de determinar si el incumplimiento tuvo lugar por la omisión de cumplimiento en el plazo por parte del ente territorial o del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinó como responsable a este

5 PDF 25 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 4

último, pues, la ley determinó que es el encargad o de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes afiliados a él.

Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 4

último, pues, la ley determinó que es el encargad o de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes afiliados a él.

d) El recurso de apelación6

La apoderada de la Nación-Fomag reprochó sobre la decisión tomada en primera instancia, la cual no está ajustada a derecho. En tanto se desconoció lo contenido en la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 942 de 2022, los cuales marcan que la entidad debió ser absuelta del presente litigio, por no ser la responsable de la mora, ni tampoco estar obligada a cancelar la sanción ocasionada.

De la misma forma, adujo que ser clara la prohibición legal de condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la sanción mora generada con posterioridad a la vigencia del 31 de diciembre de 2019.

Ante de llegar al caso en concreto precisó que la entidad no cuenta con una partida presupuestal que se encuentre destinada al pago de las pretensiones de sanción moratoria, a contrario sensu solo se hace responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.

Finalmente, al hacer su propia contabilización afirmó que lo días de sanción moratoria corresponden a 202, y no 203 como lo indica el demandante.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación -Fomag fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 20247. En la oportunidad procesal para pronunciarse

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación -Fomag fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 20247. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el demandante, el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289

6 PDF 25 C01. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 5

del CGP 10, deberá la Sala establecer , si en el presente asunto se omitió la disposición normativa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con ocasión a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas

dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 6

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para

interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial

públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00182-01 7

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin e mbargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en

la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dand o lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada d ía de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo

efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, co n mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...