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TA COR - 23001-33-33-004-2023-00184-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2023-00184-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420230018401

Accionante(s): Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández Accionado(s):

Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Tercera de Montería, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Fiduciaria Corficolombiana S.A. – Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería, en contra del Fallo de primera instancia del 26 de mayo de 2023 -corregido mediante Auto de 5 de junio de 2023-, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente al amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

Los actores, a través de Escritura Pública nro. 2458 del 31 de agosto de 2018 , otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Montería, adquirieron de manera conjunta el inmueble denominado «Parqueadero nro. 181», el cual hace parte de Altos de

en la Notaría Tercera del Circuito de Montería, adquirieron de manera conjunta el inmueble denominado «Parqueadero nro. 181», el cual hace parte de Altos de Monteverde, Propiedad Horizontal ubicada en la carrera 16B # 48 –142 de la ciudad de Montería - Córdoba, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140 -167160 y referencia catastral nro. 01-01-00-0833-0004-9-01-01-0068. La venta descrita fue efectuada en su momento, por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S A – Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela SAS.

Una vez otorgada la antedicha escritura pública , los accionantes procedieron con su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , solemnidad que se realizó el día 29 de octubre de 2018.

1 PDF nro. 01 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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Los señores Jhonny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández no han podido avanzar con un proceso hipotecario con Bancolombia, puesto que la entidad financiera , después de estudiar y revis ar los documentos allegados por los citados accionantes , dispuso como observación que ellos no figuran como propietarios actuales del inmueble.

Debido a lo anterior, para subsanar la observación rendida por la entidad bancaria, el día 27 de diciembre de 2022, se presentó formulario de corrección ante la Oficina de Registro

Debido a lo anterior, para subsanar la observación rendida por la entidad bancaria, el día 27 de diciembre de 2022, se presentó formulario de corrección ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, pero no han obtenido respuesta.

Finalmente, manifiestan los accionantes que tampoco ha sido contestada la nueva petición presentada el 27 de marzo de 2023 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , por tanto, se encuentran desconcertados y sin saber cómo actuar.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que la sociedad vendedora y la Notaría Tercera del Círculo de Montería informen bajo que circunstancias o razones jurídicas se realizó la compraventa a f avor del señor Fabio Ernesto Vieira Gómez, a través de la Escritura Pública nro. 3000 del 20 de diciembre de 2021, si para acreditar la prop iedad y transferir el dominio es requisito presentar el certificado de tradición y libertad, donde consten quienes son los titulares del dominio del inmueble objeto de transferencia, pues debe tenerse de presente que en el certificado de liberta d y tradición del inmueble en disputa , en sus anotaciones nro. 006 y nro. 007, aparecían como propietarios los señores Jhonny Santiago Posso

Álvarez y Lidya Patricia Causil Hernández.

  • Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería indique bajo que fundamento jurídico se inscribió la anotación nro. 010 del certificado de tradición y libertad, debido a que, como entidad reguladora , debía notar que en las anotaciones

fundamento jurídico se inscribió la anotación nro. 010 del certificado de tradición y libertad, debido a que, como entidad reguladora , debía notar que en las anotaciones 006 y 007 no aparecía como propietaria la Sociedad Corficolombiana, por lo tanto, para regular y controlar la ocurrencia del hecho actual , debió devolver la Escritura Pública, aludiendo que la sociedad no podía vender, puesto que no era titular de derecho para la realización del acto jurídico.

c). Informes de las accionadas.

  • Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería3.

La Coordinadora Jurídica de la Ofici na Principal de Instrumentos Públicos de Montería se pronunció sobre la presente acción de tutela, manifestando que es cierto lo manifestado por los accionantes en lo referente a la inscripción de la Escritura Pública nro. 3 .000 del 20 de diciembre de 2021 en e l folio de matrícula inmobiliaria nro . 140167160, la cual ingresó con el radicado nro. 2022-140-6-5767, con los actos de

2 PDF nro.01 (pag.1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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cancelación de hipoteca, certificación de ocupación y transferencia de dominio a título de beneficiario en fiducia mercantil (anotaciones 7, 8 y 9 ). Así, la anterior solicitud fue sometida a estudio por parte del abogado calificador, quien, de acuerdo con lo establecido

beneficiario en fiducia mercantil (anotaciones 7, 8 y 9 ). Así, la anterior solicitud fue sometida a estudio por parte del abogado calificador, quien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, al momento de realizar el estudio no se percató que la Fiduciaria Cor ficolombiana - Fideicomiso Monteverde ya no era propietaria del inmueble, y se confió en lo que manifestaba la escritura que se registró, lo que conllevó a realizar unos asientos que no correspondían.

En ese orden, sostuvo que, en atención de lo anterior, el hoy accionante radicó solicitud de corrección con el turno 2022 -140-3-1144 para adelantar la actuación administrativa, por ello, mediante Auto nro. 017 del 12 de mayo del 2023, se inici ó la actuación administrativa, comunicando la misma por correo certificado 472 a las partes intervinientes. Finalmente, precisó que, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, por cuanto lo actuado lo actuado por la citada oficina le está protegiendo sus derechos para que el folio refleje la real situación jurídica.

  • Fiduciaria Corficolombia na S.A. - Fideicomiso Monteverde y/o Grupo

Ciudadela S.A.S.4

El representante legal del Grupo Ciudadela S . A. S. al contestar la presente acción de tutela indicó que los señores Posso Álvarez y Causil Hernández se vincularon al proyecto inmobiliario Altos de Monteverde para la adquisición de unos inmuebles, entre los que se

tutela indicó que los señores Posso Álvarez y Causil Hernández se vincularon al proyecto inmobiliario Altos de Monteverde para la adquisición de unos inmuebles, entre los que se encuentra el Parqueadero 181, lo cual se efectuó mediante Escritura Pública nro. 2458 del 31 de agosto de 20 18 de la Notaría 3 a de Montería, debidamente registrada el 29 de octubre de 201 8, tal como consta en la anotación nro. 6 del Certificado de Tradición y Libertad.

De esta manera, s ostuvo que mediante encargo de vinculación de fecha del 24 de septiembre de 2019, la Sociedad Smart Capital se vinculó al Fidecomiso Monteverde con el apartamento 307 y el parqueadero 175, vinculación que posteriormente cedió al señor Fabio Ernesto Vieira Gómez, sin embargo, por error involuntario, en la Escritura Pública nro. 3000 del 20 de diciembre de 2021, se identificó como parqueadero el nro. 181 que ya se encontraba registrado a nombre de los hoy accionantes, situación que no fue advertida por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, debido a que no negó el registro, pretermitiendo con ello su deber legal de revisión.

Finalmente, concluyó que en la mentada Escritura Pública también se transfirieron otros inmuebles además del parqueadero que no hacen parte de la confusión , por lo que deberá conservarse su inscripción en el registro, dado que el error solamente corresponde al folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160 del parqueadero 181.

deberá conservarse su inscripción en el registro, dado que el error solamente corresponde al folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160 del parqueadero 181.

4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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  • Notaría Tercera de Montería5.

La Notaria Tercera (E) del Círculo de Montería se pronunció sobre l as pretensiones de la tutela. En tal sentido, frente a la primera pretensión manifestó que, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, las partes acuden ante el Notario para emitir sus declaraciones de voluntad con el fin de que las mismas produzcan efectos jurídicos; tales declaraciones son percibidas por el notario y posteriormente autorizadas, y la Escritura Pública nro . 3.000 del 20 de diciembre de 2021, se elaboró conforme a la orden de escrituración enviada por la analista de trámites de la Constructora Grupo Ciudadela. Asimismo, a claró que el Notario , dentro de sus funciones , ejerce una competencia estrictamente rogada, y está regida dentro del principio de autonomía de la voluntad y el mutuo acuerdo, como quiera que él responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraci ones de los interesados; por dicha razón, se procedió a la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de la precitada escritura pública.

Por último, sostuvo que no le compete emitir pronunciamiento con relación de la segunda

interesados; por dicha razón, se procedió a la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de la precitada escritura pública.

Por último, sostuvo que no le compete emitir pronunciamiento con relación de la segunda pretensión, debido a que la misma está dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.

d). Fallo impugnado.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Fallo de fecha 26 de mayo de 20236 -cuyo numeral 4° fue corregido a través de providencia del 5 de junio de 20237-, accedió parcialmente al amparo pretendido. En ese sentido, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados por los señores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández, los cuales resultaron vulnerados por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, conforme se consideró.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique a los actores Johnny Santiago Posso Álvare z y Lidya Causil Hernández, el Auto No. 017 de 12 de mayo de 2023, mediante el cual ordenó iniciar actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 140 -167160. Se previene a esta en tidad a que el correspondiente tramite se surta con celeridad a efectos de mitigar los posibles perjuicios de los actores.

TERCERO: Excluir de la presente acción a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Fiduciaria

previene a esta en tidad a que el correspondiente tramite se surta con celeridad a efectos de mitigar los posibles perjuicios de los actores.

TERCERO: Excluir de la presente acción a la Superintendencia de Notariado y Registro, a Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S. y a la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Montería, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[CUARTO: Instar a Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S. a que a que hagan los trámites tendientes a efectuar la aclaración de la Escritura Pública No. 3000 del 20 de diciembre de 2021 emitida por la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería.] […]»

5 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 21 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo que los actores, a través de Escritura Pública nro. 2454 de 31 de agosto de 2018, otorgada en la Notaria Tercera de Montería, adquirieron el bien inmueble distinguido como parqueadero nro. 181, que hace parte de Altos de Monteverde Propiedad Horizontal, cuyo vendedor fue Fiduciaria Corficolombia na S.A. - Fideicomiso Monteverde.

adquirieron el bien inmueble distinguido como parqueadero nro. 181, que hace parte de Altos de Monteverde Propiedad Horizontal, cuyo vendedor fue Fiduciaria Corficolombia na S.A. - Fideicomiso Monteverde.

Expresó que la mencionada escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería , el 29 de octubre de 2018, en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-167160, tal como se evidencia en las anotaciones nro. 6 y nro. 7 del Certificado de Libertad y Tradición. Además, señaló que observó en dicho documento que en la anotación nro. 8 aparece registrada , con fecha de 24 de mayo de 2022 , la cancelación de hipoteca que hiciera Bancolombia en favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Monteverde; en la anotación nro. 9 aparece certificación técnica de ocupación, la cual hiciera la accionada CorficolombianaFideicomiso Monteverde a través de la Escritura Pública nro. 3.000 del 20 de diciembre de 2021; y en la anotación nro. 10 la Fiduciaria accionada efectuó «TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL » al señor Fabio Ernesto Vieira Gómez.

En ese orden, señaló que de las pruebas anexadas con el escrito de tutela obra solicitud realizada por Jhonny Santiago Posso Álvarez el 27 de dici embre de 2022, radicado No. 2022-140-3-1144, en la que solicitó la anulación de la anotación generada con ocasión de

realizada por Jhonny Santiago Posso Álvarez el 27 de dici embre de 2022, radicado No. 2022-140-3-1144, en la que solicitó la anulación de la anotación generada con ocasión de la inscripción de la Escritura Pública No. 3.000 del 20 de diciembre de 2021, otorgada por la Notaria Tercera del Círculo Notarial de Montería.

Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería remitió al correo electrónico jhonnyposso@gmail.com respuesta el 19 de abril de 2023 a l señor Jhonny Santiago Posso Álvarez, en la que se indicó que : «[c]omedidamente, manifestamos a usted que al derecho de petición presentado a esta oficina, debe manifestarle que verificado en el Sistema de Información Registral -SIR, se pudo observar que usted pidió un turno de corrección 2022-140-3-1144 de fecha 27 de diciembre de 2022, el cual lo está estudiando para verificar lo informado por usted, una vez se adelante la corrección se le estará informando a través de este correo».

En ese sentido, manifestó que mediante Auto nro. 017 del 12 de mayo de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería ordenó iniciar actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140 -167160, en la cual dispus o notificar a los interesados, dentro de ellos a los actores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández. No obstante, encontró el A quo que la notificación no se había efectuado en debida forma, pues, la dirección a la

actores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández. No obstante, encontró el A quo que la notificación no se había efectuado en debida forma, pues, la dirección a la que fue enviada (Carrera 14 F Nro. 48 - 44 B/. Portal de Almería Montería - Córdoba) mediante la empresa postal 472, no aparece registrada en la demanda o en otro documento como dirección de notificaciones o correspondencia ; incluso, el mismo actor en comunicación telefón ica informó que dicha dirección no corresponde con la de su domicilio.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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De igual forma, indicó que las anotaciones 8, 9, y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-167160, se hicieron por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería por error involuntario, y que, en aras de solucionarlo, la O RIP de Montería inició actuación administrativa, ordenando notificar a los interesados, no obstante, a los actores no se les fue n otificada dicha actuación, lo cual constituye una violación al derecho de petición y de paso le afecta el derecho a la propiedad privada.

Finalmente, e xpuso que no se realizó estudio de la petición presentada a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de fecha 27 de marzo de 2023, debido a que, a su juicio, no aparecía de forma clara quien o que entidad recibió el mencionado documento.

e). La impugnación8.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la Registradora Principal de la Oficina

que entidad recibió el mencionado documento.

e). La impugnación8.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería presentó impugnación, en la que solicita que se revoque la mencionada decisión , y que, como consecuencia de ello, no se amparen los derechos fundamentales alegados por los actores, pues, a su juicio, inició oportunamente un trámite de actuación administrativa, la cual se encuentra ajustada a las normas legalmente establecidas bajo el cumplimiento de términos.

En ese sentido, previo a exponer los argumentos de su impugnación, manifiesta que , el 29 de mayo de 2023, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería dio cumplimiento al fallo de primera instancia , debido a que el Oficio nro. 1402023EE0905 fue comunicado al correo electrónico «jhonnyposso@gmail.com» e, igualmente, remiti eron nuevos oficios. Así, se remitió e l Oficio nro. 1402023EE0903 al señor Jhonny Santiago Posso Álvarez, y el Oficio nro. 1402023EE0904 a la señora Lidya Causil Hernández, a la dirección aportada por el solicitante en la «solicitud de corrección de fe cha 27 de diciembre de 2022».

Luego de precisar lo anterior, plantea como argumentos de su impugnación que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la presentación y el amparo de derechos fundamentales mediante una acción de tutela ; esto es, específicamente, el no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. De esta manera, sostiene que, conforme

presente asunto no se cumplieron los requisitos para la presentación y el amparo de derechos fundamentales mediante una acción de tutela ; esto es, específicamente, el no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. De esta manera, sostiene que, conforme el citado requisito, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial que garantice sus derechos, o cuando ellos no presentan el dinamismo y oportunidad necesarios, y se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por tanto, el interesado debe ag otar los recursos ordinarios que sean oportunos y eficaces, antes de acudir a la tutela; m áxime si, como el mismo accionante y el operador judicial lo reconocen, ya está en curso una actuación administrativa, surtida a partir de la solicitud que presentó el hoy accionante el 27 de diciembre de 2022, a la que le fue asignado el turno de corrección nro. 2022-140-3-1144 de la misma fecha.

8 PDF nro. 24 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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Atendiendo lo previam ente expuesto, alega que en el presente asunto es claro que el peticionario, frente a la presunta trasgresión del derecho al debido proceso , contaba con las herramientas que prevé el ordenamiento administrativo, como mecanismos de defensa al interior de la s actuaciones que surtan las autoridades en cumplimiento de sus funciones; lo cual no ocurrió , debido a que se acudió directamente a la acción de tutela, sin agotar los mecanismos mencionados, por tanto, al Juez de Tutela le estaba ve dado

al interior de la s actuaciones que surtan las autoridades en cumplimiento de sus funciones; lo cual no ocurrió , debido a que se acudió directamente a la acción de tutela, sin agotar los mecanismos mencionados, por tanto, al Juez de Tutela le estaba ve dado conocer del asunto, al no estar cumplido el requisito de subsidiariedad a que alude la Constitución y la ley. Ante ello, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, por no haberse cumplido con el requisito de la subsidiariedad.

En ese orden, arguye que la actuación administrativa que fue realizada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se desarrolló en amparo de lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de

2012. Para esos efectos, sostiene que la actuación administrativa es constitutiva de un procedimiento, lo que conlleva el cumplimiento de unos términos y de un trámite, el cual es de imperioso cumplim iento, conforme lo dispuesto en los artículos 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que es de amplio conocimiento los múltiples trámites que se adelantan ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la escases de funcionarios, por tanto, realizan su máximo esfuerzo para la atención de las solicitudes que se presentan; pero que, en el caso en concreto, la «solicitud de corrección» fue presentada el 27 de diciembre de 2022, por tanto, pese a que los términos en dicha oficina estuvieron suspendidos entre el periodo del 30 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y dado el volumen de

por tanto, pese a que los términos en dicha oficina estuvieron suspendidos entre el periodo del 30 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y dado el volumen de solicitudes de corrección, el 12 d e mayo de 2023, fue proferido el Auto nro. 017, por medio del cual se ordenó iniciar una actuación administrativa, con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria número 140 -167160. Así, con posterioridad a la expedi ción del precitado acto, se inició su trámite de comunicación.

En atención de lo anterior, señala que, en el formulario de corrección radicado por el peticionario, el señor Jhonny Santiago Posso Álvarez , el 27 de diciembre de 2022, se indicó una dirección incompleta, por ello, en cumplimiento del artículo 37 del CPACA, se procedió a realizar una revisión de la referida información que reposa en la Oficina Registro de Instrumentos Públicos respecto de señor Posso Álvarez y la señora Lidya Patricia Causil Hernández. En ese sentido, indica que, al revisar la información derivada de la «Anotación nro. 6» del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140 -167160, se encontró una dirección física completa del peticionario y del tercero vinculado , por tanto, fueron acatados de forma irrestricta los postulados constitucionales y legales, así como también los derechos fundamentales constitucionales; y que el auto de apertura fue comunicado, y en caso de que la comunicación no se hubiese podido realizar po r ése medio, la Oficina realizaría la comunicación por otro medio, pero jamás vulneraría derechos.

los derechos fundamentales constitucionales; y que el auto de apertura fue comunicado, y en caso de que la comunicación no se hubiese podido realizar po r ése medio, la Oficina realizaría la comunicación por otro medio, pero jamás vulneraría derechos.

Finalmente, manifiesta que el precitado auto fue fijado el 16 de mayo de 2023 en la cartelera de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , y al día siguiente en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro; por lo que destaca que laAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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decisión del A quo fue ligera -en la que señala que el auto que dio in icio a la actuación administrativa no fue notificado a los accionantes-, dado que, debido a las etapas y trámites que deben surtirse, lo más oportuno era esperar una respuesta de la empresa 472 respecto de la correspo ndencia enviada y a lo posteriormente realizado por la accionada, para poder afirmar lo antes mencionado. Además, destaca que, atendiendo la aparente controversia sobre la responsabilidad en el acaecer de los errores aludidos de buena fe que derivaron en la interposición de la presente acción de tutela, vale resaltar y recordar que a los interesados les compete en princi pio el deber de vigilancia de que los registros operen según sus actos, y que los «errores» de buena fe muchas veces terminan siendo responsabilidad de las constructoras, notarias y compradores.

f). Trámite de segunda instancia.

Por A uto de fecha 25 de julio de 20239, se admitió la impugnación presentada por la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería en contra del Fallo

f). Trámite de segunda instancia.

Por A uto de fecha 25 de julio de 20239, se admitió la impugnación presentada por la Registradora Principal de la Oficina Instrumentos Públicos de Montería en contra del Fallo de fecha 26 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si la acción de tutela presentada por los señores Johnny Santiago Posso Álvarez y Lidya Causil Hernández -en la que se alega la vulneración de varios derechos fundamentales a la propiedad, al patrimonio económico, el buen nombre y el derecho de petición -, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Tercera de Montería, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A. - Fideicomiso Monteverde y/o Grupo Ciudadela S.A.S. , cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala debe establecer si, atendiendo la impugnación presentada contra el fallo

presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En caso de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala debe establecer si, atendiendo la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, las decisiones emitidas por el A quo y las pruebas ob rantes en el expediente, en el sub examine se encuentra acreditada la afectación de los derechos

9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-0184-01

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invocados como en el libelo de tutela, o de cualquier otro derecho fundamental que pueda estar vulnerado conforme los hechos y pretensiones planteados en el libelo tutelar.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos constitucionales alegados como vulnerados; y iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea

autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los prin cipios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De la protección constitucional del derecho de petición y el derecho a la propiedad.

El derecho a la propiedad se encuentra amparado el artículo 58 de la Constitución Política, el cual establece que «[s]e ga

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