TA COR - 23001-33-33-004-2023-00199-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2023-00199-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2023-00199-01
Demandante: Susana de Jesús Carranza Hoyos Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revocar sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria correspondiente a 40 días. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. Antecedentes
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la
2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma . Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 21 de febrero de 2022
Expedición del acto de reconocimiento: 05 de junio de 2022
Pago efectivo: 14 de julio de 2022
Días de mora reclamados: 107
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de septiembre de 2022
- Contestación de la demanda.
Nación -MinEducación -FOMAG: No contestó la demanda.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de enero de 2024 , mediante la cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria correspondiente a 40 días con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías 21 de febrero de 2022 Fecha en la que el demandado debió
Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01. 2
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías 21 de febrero de 2022 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 3 de junio de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 13 de julio de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 14 de julio de 2022 Días de mora causados 40 días de mora
- El recurso de apelación.
La parte demandante: La parte demandante solicita revocar la sentencia. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en este proceso, es decir, 15 días a la secretaria de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.
Por lo anterior, sostiene que la fecha d e radicación de la solicitud es el 21 de febrero de 2022, por lo que el despacho no consideró correctamente los términos de responsabilidad por la sanción por mora, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de
2022, por lo que el despacho no consideró correctamente los términos de responsabilidad por la sanción por mora, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de
2022. Por lo tanto, la responsabilidad por los días de sanción moratoria desde la radicación de la solicitud hasta el pago efectivo recae sobre el Departamento de Córdoba. Desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (14 de marzo de 2022) hasta la fecha en que se expidió y notificó la resolución (29 de junio de 2022), transcurrieron 107 días de sanción por mora, que deben ser asumidos por el Departamento de Córdoba.
Parte demandada: Manifiesta que, la decisión del fallador de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto no tuvo en cuenta la fecha real de presentación de solicitud de reconocimiento de las cesantías, y además no analiz ó la responsabilidad de la entidad territorial en el pago tardío de las cesantía de acuerdo con los actos tardíos en la que esta incurrió a lo largo del trámite en sede administrativa, lo cual en este tipo de casos de acuerdo con lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Si el juez hubiese realizado el análisis detallado del caso, con rel ación a los presupuestos de hecho del trámite de reconocimiento de la prestación, así como los actos tardíos en los que incurrió la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba como única responsable de ello. Asimismo, cuestiona la condena en cost as impuesta a cargo de l a NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG toda vez que d e acuerdo con el artículo 188 del C PACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas no es automática. Solo se
EducaciónFOMAG toda vez que d e acuerdo con el artículo 188 del C PACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas no es automática. Solo se aplica si se comprueba que hubo gastos causados por la parte vencida y si dicha parte actuó con temeridad o mala fe. En este caso, la entidad representada actuó conforme a la ley y no causó dilaciones ni obstáculos en el proceso, por lo que no procede imponerle condena en costas. Se solicita la modific ación de la sentencia para excluir la condena en costas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01. 3
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 02 de agosto de 2024.
La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si en este asunto se demuestra que al demandante se le
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si en este asunto se demuestra que al demandante se le cancelaron las cesantías en forma tardía y, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y, en tal caso, establecer la entidad que estaría a cargo de esta.
- Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia a cargo del Fomag.
c) Marco normativo
- De la sanción moratoria
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petició n correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la
correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01. 4
d) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
Por lo tanto , se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 29 de marzo de 20221
demandada incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 29 de marzo de 20221 Fecha de reconocimiento de las cesantías 25 de mayo de 20222 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 02 de julio de 20223 Fecha de pago 14 de julio de 20224
Debe precisarse, que si bien es cierto que conforme a la trazabilidad que refleja los pantallazos del sistema humano en línea aportados al proceso, se observa que la solicitud inicial de reconocimiento de prestación radicada por el demandante fue el día 21 de febrero de 2022, también da cuenta que dicha solicitud fue devuelta en distintas o portunidades, siendo debidamente radicada el día 29 de marzo de 2022, por lo que es esta la fecha que debe ser tenida en cuenta para calcular el cumplimiento de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías y si se incurrió o no en mora alguna.
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa
1 Ver archivo 01Demanda Folio 32
2 Ver archivo 01Demanda Folio 33 3 Ver archivo 01Demanda Folio 33 4 Ver archivo 01Demanda Folio 38
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo
acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01. 5
a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 29 de marzo de 2022 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 21 de abril de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 05 de mayo de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 13 de julio de 2022
De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías
Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 13 de julio de 2022
De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías al día siguiente al vencimiento del término de 70 días señalados en la sentencia de unificación, por lo que debe entenderse que no se causó mora alguna en el pago de las cesantías.
En esta instancia, sea del caso precisar que respecto al argumento de que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto con la entrada en vigencia de la mencionada ley no hubo una modificación con relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo que estableció fue la modificación en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia, se resolverá r evocar la sentencia emitida por el
generasen el pago de una nueva sanción moratoria.
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia, se resolverá r evocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por lo que no se hace necesario entrar a estudiar el segundo problema jurídico planteado.
e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Revocar la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo expuesto en la parte motivada de esta providencia. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01.
6
considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00199-01. 6
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega