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TA COR - 23001-33-33-004-2023-00208-01-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2023-00208-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300420230020801

Accionante(s): Alba Patricia Figueroa de Díaz Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 25 de enero de 2023 la accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, siéndole asignado el radicado No. 2023-1246000. Con dicha petición, la actora solicitó el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados de la pensión de vejez. Sin embargo, pese a haber trascurrido más de 4 meses , la entidad pensional no ha resuelto de fondo lo pedido , vulnerando no solamente los derechos fundamentales de petición, información e igualdad, sino también, la seguridad social en materia pensional, debido a que no ha sido expedido el acto administrativo que resuelva la contingencia pensional.

fundamentales de petición, información e igualdad, sino también, la seguridad social en materia pensional, debido a que no ha sido expedido el acto administrativo que resuelva la contingencia pensional.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, información e igualdad, vulnerados por Colpensiones de la señora Alba Patricia Figueroa de Díaz.
  • Que se ordene a la Colpensiones, resolver en forma inmediata, efectiva y de fondo, la petición presentada por la accionante el día 25 de enero de 2023.

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No.01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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c). Informe de la entidad accionada3.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en atención al requerimiento hecho por el A quo, indicó que la solicitud presentada por la accionante está siendo atendida por el área competente, esto es la Subdirección de Prestaciones Económica VIII.

d). Fallo impugnado4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de junio de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial resolvió:

«PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de petición, información y seguridad social de la señora

9 de junio de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial resolvió:

«PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de petición, información y seguridad social de la señora Alba Patricia Figueroa de Díaz, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, por conducto de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir y notificar acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la petición realiza por la accionante el 25 de enero de 2023. Para tal fin, la accionada podrá valerse de las direcciones de notificaciones que se indican en la presente tutela

[...]»

El A quo fundamentó la anterior decisión , argumentando que Colpensiones no realizó ninguna oposición a los hechos invocados en la tutela , por lo contrario, manifestó que la solicitud de la accionante se encuentra en trámite . En ese contexto, se torna evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición, información y seguridad social de la actora, ya que h an pasado más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional y no se ha obtenido una respuesta de fo ndo por parte de la entidad accionada.

e). La impugnación5.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte a ccionada presentó impugnación el día 13 de junio de 2023, mediante la cual solicita que se revoque la decisión adoptada

e). La impugnación5.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte a ccionada presentó impugnación el día 13 de junio de 2023, mediante la cual solicita que se revoque la decisión adoptada inicialmente y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

Expresa que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolla un formulario obligatorio para todos los tramites, en el que se reúne información básica y datos de cada ciudadano para así, agilizar la radicación y dar una respuesta oportuna por parte del área encargada.

Sustenta que una vez revisado el cuaderno administrativo, se encontró que la accionante efectivamente, el 25 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiéndole el radicado No. 2023_1246000 . Ahora, una vez finalizado el

3 PDF No.06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No.08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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estudio pensional pretendido, mediante Resolución SUB147090 del 6 de junio de 2023, se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a fav or de la señora Alba Patricia Figueroa de Díaz, la cual será ingresada en la nómina de pensionados, una vez se acerque a un Punto de Atención al Ciudadano – PAC Colpensiones y radique a través del módulo

Figueroa de Díaz, la cual será ingresada en la nómina de pensionados, una vez se acerque a un Punto de Atención al Ciudadano – PAC Colpensiones y radique a través del módulo «Recepción Acto Administrativo de Retiro », la documentación que sirv a como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que la beneficiaria de la pensión será retirada del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional.

Por lo anterior, considera la entidad accionada que ha dado respuesta de fondo y suficiente a la solicitud presentada por la accionante sobre su pensión de vejez.

f). Trámite de segunda instancia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2023 6, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones7, contra el fallo de fecha 9° de junio de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición ,

Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición , información y seguridad social de la señora Alba Patricia Figueroa de Díaz, respecto de la petición presentada el día 25 de enero de 2023.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos de tutela considerados vulnerados y iii ) carencia actual de objeto por hecho superado.

6 PDF No. 02 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es

como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) su bsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las petic iones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al r especto, la Corte Constitucional, precisó:

un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al r especto, la Corte Constitucional, precisó:

«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2. Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y

8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su part e, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular

implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y final mente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

En conexidad con el derecho de petición, se hace énfasis también al derecho de acceso a la información, en efecto, el artículo 15 de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas . A su turno, el artículo 20 superior consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Además, el artículo 74 Fundamental dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley...La Corte ha destacado que el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. “De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que, al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo ”. Igualmente, la Corte enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejer cicio goza de protección jurídica y, a su

hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo ”. Igualmente, la Corte enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejer cicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización11.

Respecto al derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo tiene una doble dimensión . Por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley y por otro, lo consagra como una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible de todas las personas, representada en la cobertura de (i) pensiones, ( ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Lo

10 Corte Constitucional. Sentencia T -138 de 2017, M. P. Luis Guille rmo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 11 Corte constitucional. Sentencia T-114 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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anterior, a través de la afil iación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja

Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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anterior, a través de la afil iación al Sistema General de Seguridad Social que se refleja necesariamente en el pago de las prestaciones sociales estatuidas. Así, se concluye que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado12.

Respecto del derecho a la igualdad consagrado en artículo 13 de la Constitución Política el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ning una discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En cuanto a este derecho fundamental la corte13 en reiterativa jurisprudencia explica que:

«La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condici ones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras».

iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente

de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras».

iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 14, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrer o de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional15, cuando establece lo siguiente:

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resul tando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado

cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los

12 corte constitucional. Sentencia T -192 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 13 Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinticuatro de enero (24) de dos mil diecisiete. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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derechos fundamentales, tal como lo sostiene la an tes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:

«Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia,

fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío16, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la pr esentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma.

c). Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Alba Patricia Figueroa de Díaz, quien es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuest a a la solicitud elevada ante la entidad accionada. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra

accionada. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; entidad ante quien se presentó la solicitud pensional y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 25 de enero de 2023. Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.

  • Inmediatez.

La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de

16 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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tutela es un me canismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de

de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición.

  • Subsidiariedad.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción d e tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.18

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional19.

judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional19.

En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.

  • Solución del asunto.

Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que

17 Corte Constitucional, Sentencia T -250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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debe revocarse el fallo impugnado, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por

Rad: 23-001-33-33-004-2023-00208-01

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debe revocarse el fallo impugnado, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas:

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» , definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional20

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger dere cho fundamental alguno, pues ya

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