TA COR - 23001-33-33-004-2023-00369-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2023-00369-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA CADUCIDAD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-33-33-004-2023-00369-01
Demandantes: Martha Cecilia Gechem Covo y otros
Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de educación.
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de 202 4 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que declaró la caducidad del medio de control. El Tribunal confirmará la decisión.
SÍNTESIS DEL CASO
El 3 de noviembre de 2023 la señora Martha Cecilia Gechem Covo y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaria de educación, en la que pretenden la nulidad del acto administrativo No 000898 del 25 de mayo de 2018 mediante el cual se les negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías definitivas del causante José Gabriel García Flórez. En el mismo cuerpo de la demanda alegan que en este caso no ha operado
sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías definitivas del causante José Gabriel García Flórez. En el mismo cuerpo de la demanda alegan que en este caso no ha operado la caducidad de la acción debido a que el demandado , departamento de Córdoba , está sometido al proceso de restructuración de pasivos y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución del acuerdo no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial. El juzgado de primera instancia al momento de estudiar sobre la admisión de la demanda consideró lo contrario y señaló que dicha norma no era aplicable al caso y en consecuencia declaró configurada la caducidad del medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA y en consecuencia rechazó la demanda (art. 169 ibidem).
AUTO APELADO
Auto del 14 de marzo de 202 4 que rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad del medio de control de acuerdo con la siguiente argumentación:
En el presente caso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo No. 000898 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción Moratoria. Acto que fue notificado conforme lo indica la misma parte, el 5 de junio de 2018.Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-004-2023-00369-01 Auto confirma caducidad
CO-SC5780-99
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-004-2023-00369-01 Auto confirma caducidad
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La parte demandante presentó demanda el 3 de noviembre de 2023. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 9 de octubre de 2018, por lo que corresponde determinar si se interrumpió la caducidad.
Así, como quiera que el acto fue notificado el 5 de junio de 2018, los 4 meses de que trata el literal (d), numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A. iniciaban al día siguiente (6 de junio) finalizaban el 6 de octubre de 2018. No obstante, al ser esta última fecha inhábil (sábado), debía presentarse el siguiente día hábil, es decir, el lunes 8 de octubre de 2018, lo cual no ocurrió, sino que fue presentada el 9 de octubre de esa anualidad, cuando ya había fenecido el término de caducidad.
Ahora, en cuanto a la justificación de la parte actora respecto de la ausencia de caducidad, consistente en que para esa fecha seguía vigente el acuerdo de restructuración del Departamento de Córdoba, y que al tenor del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 se suspendían los términos de caducidad. Tenemos que, tal y como lo indica la parte actora, se suspenden los términos de caducidad, pero “… respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial…”, es decir, sobre derechos patrimoniales consolidados, mas no las meras expectativas de derecho como lo seria
y como lo indica la parte actora, se suspenden los términos de caducidad, pero “… respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial…”, es decir, sobre derechos patrimoniales consolidados, mas no las meras expectativas de derecho como lo seria la sanción moratoria pretendida. Incluso, de dicha norma se extrae que la suspensión de términos operaba para los procesos ejecutivos, mas no los ordinarios.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 es aplicable para todas las acciones judiciales que se entablen contra entidades que se encuentren en Ley 550 de 1999, pues la norma no expresa en ninguno de sus apartes que solo opere sobre derechos patrimoniales consolidados. En este caso la misma Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada indicando que: “en cumplimiento del Acuerdo de restructuración no es viable el reconocimiento y pago de intereses moratorios po r la no cancelación oportuna de las cesantías; solicitadas en la petición”. Es decir, que el acuerdo de restructuración sirvió de fundamento para la negación del pago de la sanción moratoria solicitada, por lo cual es plenamente viable la aplicación de la norma que regula la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- Asunto para resolver
En el presente caso no existe discusión sobre la s fechas de expedición y notificación del acto demandado el 25 de mayo de 2018 y el 5 de junio de 2018 respectivamente, tampoco sobre la solicitud de conciliación (9 de octubre de 2018) , ni sobre la presentación de la
acto demandado el 25 de mayo de 2018 y el 5 de junio de 2018 respectivamente, tampoco sobre la solicitud de conciliación (9 de octubre de 2018) , ni sobre la presentación de la demanda el 3 de noviembre de 2023, lo cual temporalmente excedería el término de cuatro meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La inconformidad del recurrente se circunscribe a la aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 sobre la inoperancia de la caducidad durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración , lo cual constituye el litigio a resolver en esta segunda instancia.
- Marco normativo
Sobre el término de caducidad en el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal d del CPACA que señala: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecuciónPágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-004-2023-00369-01 Auto confirma caducidad
CO-SC5780-99 o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
El término de caducidad previsto en las normas procesales es perentorio y solo puede suspenderse en virtud de mandato legal, como ocurre , por ejemplo, cuando es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, tal como lo estipulaba el artículo 21
suspenderse en virtud de mandato legal, como ocurre , por ejemplo, cuando es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, tal como lo estipulaba el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y actualmente la Ley 2220 de 2022.
En cuanto al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 sobre la inoperancia de la caducidad, dicha norma consagra textualmente que: Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se susp enderán de pleno derecho, de lo cual se infiere una garantía para los acreedores que incluidos sus créditos en el acuerdo no pueden verse con el solo paso del tiempo afectados por los fenómenos extintivos de la caducidad o de la prescripción.
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2023 1, al estudiar un caso de prescripción de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas por parte de una entidad territorial sometida a la Ley 550 de 1999 y cuya sanción no estaba incluida en el acuerdo, precisó lo siguiente:
En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude el recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción respecto de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las
Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude el recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción respecto de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad territorial, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca. Así se ha sostenido:
28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral. [Resalta la Sala]
En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento aducido por el demandante, como causal de suspen .sión del fenómeno extintivo, no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente, pero no lo hizo...
- Análisis y conclusiones frente al caso concreto
penalidad, debió realizar el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente, pero no lo hizo...
- Análisis y conclusiones frente al caso concreto
En el presente caso se resaltan los siguientes hechos relevantes:
1 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A . Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2023 . Rad: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203 -2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-004-2023-00369-01 Auto confirma caducidad
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1. El departamento de Córdoba m ediante Resolución 1908 del 30 de diciembre de 2016 reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas acumuladas a favor de los herederos del causante José Gabriel García Flórez, cuyo cargo fue declarado vacante por muerte el 14 de enero de 2010 . En esta resolución se precisó que el finado se encontraba incluido en el registro de acreencias del acuerdo de restructuración de pasivos, grupo uno, por concepto de cesantías acumuladas.
2. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, los causantes presentaron solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, un día de salario por uno de retardo, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 1 y 11 de julio de 2017, fechas en que se hizo efectivo el pago.
reconocimiento de la sanción moratoria, un día de salario por uno de retardo, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 1 y 11 de julio de 2017, fechas en que se hizo efectivo el pago.
3. Mediante oficio 898 del 25 de mayo de 2018 (acto demandado) se negó este reconocimiento en consideración a que, en el acuerdo de restructuración de pasivos, parágrafo 11 clausula nueve, se estableció el NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES, a menos que se realizara de manera expresa, lo que incluía la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, entendiendo que los acreedores renunciaban a los mismos.
Visto lo anterior y sin entrar a analizar la validez o no de la cláusula del acuerdo que establecía el no reconocimiento y renuncia de intereses y sanción moratoria, lo cierto es que la sanción reclamada por los demandantes no estaba incluida dentro de la restructuración de pasivo s y por lo tanto no la cobijaba la garantía de inoperancia de la caducidad y de la prescripción, por lo cual debió ser demandada dentro de los términos ordinarios establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior se desprende del mismo tenor de la norma (numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999) que hace referencia a los “créditos a cargo de la entidad territorial” y tal sanción moratoria no había sido reconocida en el inventario, por el contrario, se estableció su expresa exclusión.
Debe entenderse que la suspensión de términos de la caducidad y prescripción de la Ley 550 de 1999 son una garantía para los acreedores que durante la vigencia del acuerdo no
su expresa exclusión.
Debe entenderse que la suspensión de términos de la caducidad y prescripción de la Ley 550 de 1999 son una garantía para los acreedores que durante la vigencia del acuerdo no pueden ejecutar a la entidad territorial; pero no para quienes pueden ejercitar las demás acciones ordinarias, como en la de este caso particular en el que los demandantes, una vez notificados del acto administrativo que les negaba la sanción, podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues como lo señal ó el Consejo de Estado al examinar esa misma norma en lo referido a la prescripción y que es aplicable también a la caducidad, el proceso de reestructuración no tiene por virtud suspender los términos respecto de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la enti dad territorial, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-004-2023-00369-01 Auto confirma caducidad
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En virtud de lo anterior , sin mayores elucubraciones en cuanto a la naturaleza de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto del 14 de marzo de 202 4 emitido por e l Juzgado Cuarto
caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto del 14 de marzo de 202 4 emitido por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2.- Notificar por estado a las partes y devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, examinando los otros requisitos de admisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.