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TA COR - 23001-33-33-004-2023-00377-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2023-00377-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420230037701

Demandante: Delcy Lucia González Hoyos

Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomagy

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apel ación interpuesto s por los apoderados del Departamento de Córdoba y la Nación-Fomag contra la sentencia emitida el día 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2021, derivado de la petición presentada el día 23 de noviembre de 2020, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de

reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante, el 30 de mayo de 20 19, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2356, del 16 de julio de 2019 y pagadas el día 1° de octubre de 2019.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago

disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que éstas se pronunciaran al respecto.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006.

b) Contestaciones de la demanda

hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 a través de apodera mostró su oposición frente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no existen los fundamentos necesarios para que se configure alguna causal de nulidad sobre el acto acusado. Luego, no se presentan los supuestos fácticos para acceder a lo solicitado.

Al momento de proponer excepciones, enfatizó en la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; mismo caso para las costas por no haber actuado con mala fe para dilatar el proceso.

El Departamento de Córdoba3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda, por cuanto, en el evento de que a la demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, sino que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de una docente que se encuentra afiliada a dicho fondo.

Adicionalmente, argumentó que no le asiste razón a la parte d emandante al afirmar que, por ser una docente vinculada antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas de manera retroactiva. Esto se debe a que el artículo 13 de dicha ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990

13 de dicha ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1 de enero de 1990 En el cierre de su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del derecho reclamado y la inepta dema nda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de mayo de 2024, en la cual decidió:

[…] SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 23 de noviembre de 2020, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Delcy Lucia Gonzales Hoyos , los 18 días de sanción moratoria tomando como base para la liquida ción la asignación básica devengada

2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01

4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 3

por el demandante para el mes de septiembre de 2019. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, conforme a la motivación expuesta en el considerativo.

QUINTO: Condénese en costas a la demandada, y se fija como agencias en derecho la suma de 3% del valor de la condena aquí impuesta por sanción moratoria, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A.

[…]

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante el ente territorial el 30 de mayo de 2019, conforme a los folios 23 a 25 del archivo de la demanda . Dicha solicitud fue resuelta a través de la Resolución nro. 2356 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía a la demandante.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente por parte de Fiduprevisora S.A. el día 1° de octubre de 2019. Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 30 de mayo de ese año, los 15 días fenecían el 21 de junio de

por parte de Fiduprevisora S.A. el día 1° de octubre de 2019. Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 30 de mayo de ese año, los 15 días fenecían el 21 de junio de

2019. No obstante, fue resuelta el 16 de julio de 2019, es decir, por fuera del término de los 15 días. Por tanto, se está en presencia de la situación descrita por la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de la notificación y la sanción moratoria correa 70 días hábiles posteriores a la petición.

Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 31 de mayo de 2019, constató que estos fenecieron el 12 de septiembre. Por lo tanto, la sanción mora se generó a partir del día siguiente –13 de septiembre de 2019y se extendió hasta el 30 de del mismo mes y año, lo que equivale a 18 días de sanción moratoria.

Para identificar la entidad que debía responder por la sanción moratoria, recordó las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 y precisó que de ninguna manera puede entenderse que esta ley eliminó las responsabilidades de pago de las sanciones moratoria a carg o de Fomag, así como tampoco las atribuyó en su totalidad a los entes territoriales.

Determinado lo anterior, advirtió que en el asunto en juicio solo se acreditó la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la fecha en la que se emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso disposición del docente. Manifestó el A quo que se omitió allegar las pruebas para que el

emitió la resolución de reconocimiento por parte del ente territorial y la fecha en que se puso disposición del docente. Manifestó el A quo que se omitió allegar las pruebas para que el despacho pudiera determinar si la mora que se configuró obedeció al ente territorial o si por el contrario fue por la omisión de la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Acreditada la mora en 18 días, y ante la imposibilidad de determinar si el incumplimiento tuvo lugar por la omisión de cumplimiento en el plazo por parte del ente territorial o del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinó como responsable a este último, pues, la ley determinó que es el encargado de cubrir las prestaciones y demás emolumentos de los docentes afiliados a él.

d) Los recursos de apelación

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de l Departamento de Córdoba5 manifiesta que, para el caso en concreto, está plenamente demostrado que la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes afiliados a Fomag es el mismo Fomag, y al estar el demandante afiliado a dicho fondo, fue esta misma entidad quien reconoció y canceló las cesantías.

En su escrito, también argumentó que es totalmente acertado afirmar que, en el contexto de la litis planteada, el Departamento de Córdoba no es responsable ni sujeto pasivo de la misma. En este sentido, la competencia para cancelar la sanción moratoria solicitada por el

5 PDF nro. 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

misma. En este sentido, la competencia para cancelar la sanción moratoria solicitada por el

5 PDF nro. 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 4

demandante recae en el Ministerio de Educación y en Fomag, por lo que, en consecuencia, se debe eximir al ente territorial de cualquier tipo de condena.

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag6 también presentó recurso de apelación, en esencia, señaló no ser un fallo ajustado al término de los días de mora, y además concedió al valor presente y a las cosas.

En primer lugar, detalló acerca de los días de mora, presentando un recuento normativo sobre cómo se causa la sanción moratoria. Luego, pasó a realizar sus propios cálculos, concluyendo que los días de condena por los cuales se debe responder, y a los que tiene derecho la parte demandante, corresponden a 17, y no a 18 como se ordenó en el proveído de primera instancia.

En segundo lugar, abordó acerca de la condena en costas impuesta por el A quo, señalando que, no existe una postura unificada al interior del Consejo de Estado respecto a este tema. Por tanto, pidió que se absuelva a la entidad que representa de dicho cargo, ya que no se ha demostrado ninguna de las causales de mala conducta durante el proceso.

Por último y como efecto de sus argumentos de reproche, solicitó que se despacharan favorablemente las súplicas presentadas.

e) El trámite en segunda instancia

ha demostrado ninguna de las causales de mala conducta durante el proceso.

Por último y como efecto de sus argumentos de reproche, solicitó que se despacharan favorablemente las súplicas presentadas.

e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 18 de octubre de 20247. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad a lguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará la causación de la condena en costas, para atender todos los puntos de la apelación.

6 Ver índice nro. 00025 presente en el aplicativo SAMAI (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería) 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

6 Ver índice nro. 00025 presente en el aplicativo SAMAI (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería) 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 5

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10

petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se pres entó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se caus ará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 6

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo

Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 6

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso

acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa , dicha ley prevalece sobre el decreto

y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa , dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n

moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales oMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01 7

definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) d ías hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses leg ales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes

en el pago, intereses leg ales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí

forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual , causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00377-01

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es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago

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