TA COR - 23001-33-33-004-2023-00392-01-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2023-00392-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-004-2023-00392-01
ACCIONANTE: Andrés Camilo Arboleda Ferreira ACCIONADO: Departamento de Policía de Córdoba TEMA: Derecho al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra DECISIÓN: Revoca sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el tutelante actuando en nombre propio, contra el fallo de tutela de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Hechos
En el mes de febrero de 2023, se enviaron al Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerenc ias del Departamento de Policía de Córdoba , cinco quejas anónimas contra el señor Andrés Camilo Arboleda Ferreira.
El día 23 de febrero de 2023, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámi te de Quejas e Informes (CRAET) del Departamento de Policía de Córdoba , mediante Acta N°.
Ferreira.
El día 23 de febrero de 2023, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámi te de Quejas e Informes (CRAET) del Departamento de Policía de Córdoba , mediante Acta N°. 7, ordenó realizar una anotación sin disminución en el formulario de seguimiento delSIGCMA
accionante, en esta anotación se transcribe textualmente lo que dice cada una de las quejas anónimas. Las anotaciones fueron realizadas por el evaluador directo del señor Andrés Camilo (Mayor José Ricardo Gutiérrez Rojas), el día 27 de febrero de 2023.
El día 28 de febrero de 2023 , la anotación fue ratificada por el Tenient e Coronel Ferney Martin Romero, actuando en calidad de autoridad revisora.
2.2 Pretensiones
El accionante actuando en nombre propio , solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra. En consecuencia, que se le ordene al CRAET, retirar de su formulario de seguimiento las anotaciones realizadas el 28 de febrero de 2023.
2.3 Admisión de la acción de tutela
La presente acción de tutela fue repartida al a quo el día 4 de diciembre de 20231, siendo admitida en la misma fecha2.
Mediante auto admisorio se ordenó notificar al Departamento de Policía de Córdoba y al Procurador Judicial delegado; así mismo se requirieron a las partes para que ejerzan el derecho de defensa; se integraron como pruebas las aportadas por l a parte accionante y se requirió a la parte accionada para que en la contestación de la tutela allegue copia íntegra de los antecedentes administrativos que motivaron la acción.
derecho de defensa; se integraron como pruebas las aportadas por l a parte accionante y se requirió a la parte accionada para que en la contestación de la tutela allegue copia íntegra de los antecedentes administrativos que motivaron la acción.
2.4 Pronunciamiento de las Entidades Accionadas
- Departamento de Policía de Córdoba El Comandante del Departamento de Policía de Córdoba actuando en representación de la entidad accionada, aclaró que el formulario de seguimiento número II es diferente a la hoja
1 02ActaReparto del Expediente Digital. 2 04AutoAdmite del Expediente Digital.SIGCMA
de vida y a l extracto de la misma y que las anotaciones a las que se refiere el tutelante fueron ingresadas en dicho formulario sin afectar la hoja de vida del señor Andrés Camilo, donde no se han insertado registros, afectaciones o disminuciones de su calificación.
Afirma el accionado que el asunto se atendió con el procedimiento indicado en el De creto 1800 de 2000, pues fue el jefe inmediato del actor en su condición de autoridad evaluadora de primera instancia, qu ien insertó la anotación en el formulario de s eguimiento; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Revisor. Reiteran que la medida no es de carácter disciplinario.
2.5 Sentencia Impugnada
Procedió el a quo a determinar en inicio, si la acción de tutela es el medio idóneo para estudiar la controversia planteada, en ese orden, estableció como problema jurídico definir si la parte accionada ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra, al insertar anotaciones negativas
estudiar la controversia planteada, en ese orden, estableció como problema jurídico definir si la parte accionada ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra, al insertar anotaciones negativas en el Formulario de Evaluación y Seguimiento del señor Andrés Camilo Arboleda Ferreira.
En ese orden, se procedió a verificar lo referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para co ntrovertir actos administrativos y el Decreto 1800 de 2000, como norma que regula la evaluación de desempeño del personal de la Policía Nacional.
Para el caso en concreto se encontró probado que el día 27 de febrero de 2023, se realizó anotación en el acta de seguimiento del señor Andrés Camilo Arboleda Ferreira en su condición de miembro de la Policía Nacional. Contra estas anotaciones el actor pre sentó reclamación el día 28 de febrero de 2023, la cual fue contestada para la misma fecha. Estas anotaciones fueron ordenadas por el CRAET, mediante acta N°. 7 del 23 de febrero de 2023.
Así las cosas, m ediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería determinó:SIGCMA
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo por el medio más expedito, a más tardar al día siguiente de haberse expedido si no pudiere hacerse en forma personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
día siguiente de haberse expedido si no pudiere hacerse en forma personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha remisión se hará de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
2.6 Impugnación
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, el accionante mediante correo electrónico presentado el 11 de enero de 2024, manifestó que acude en impugnación ante esta colegiatura procurando que en la segunda instancia se amparen sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES
3.1 De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación p resentada por el tutelante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2 Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; para lo cual es necesario dilucidar , en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad con respectoSIGCMA
Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería; para lo cual es necesario dilucidar , en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad con respectoSIGCMA
a las solicitu des presentadas por el accionante ante el Departamento de Policía de Córdoba. En caso afirmativo debe la Sala evaluar si las anotaciones registradas e l 28 de febrero de 2023, en el formulario II de seguimiento, afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y honra.
3.3 Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional3 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
3.4 Procedencia de la Acción de Tutela
La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces constitucionales la
oficiosidad.
3.4 Procedencia de la Acción de Tutela
La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces constitucionales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, su procedencia estará sujeta cuanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
3 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho
(2008).SIGCMA
irremediable, la protección consistirá en una orden para que la parte accionada, actué o se abstenga de hacerlo.
Para verificar la viabilidad del mecanismo de amparo, como herramienta de defensa permanente de los derechos que se estiman vulnerados o como mecanismo de carácter transitorio se deben tener en cuenta, tanto los requisitos constitucionales, como los trazados por la línea jurisprudencial, a saber: (i) que no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado con un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz o idóneo para la protección de tales derechos por las circunstancias específicas del caso, o (ii i) aun existiendo acciones ordinarias, su interposición es necesaria, por la inminencia de un perjuicio irremediable4.
Cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudi r previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de les medios de control idóneos con el fin de
Cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudi r previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de les medios de control idóneos con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas5.
3.5 Procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción de tutela fue presentada por el señor Andrés Camilo Arboleda Ferreira, q uien actúa en nombre propio y es el titular de los derechos que presuntamente se encuentran amenazados. Así las cosas, considera la Sala que en el sub
4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T -607 del 21 de septiembre de 2015, Referencia: Expediente T4.967.328. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T -260 de 6 de julio de 2018,
Referencia: Expediente T-6.475.241.SIGCMA
lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. Así mismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se considera que también se
Referencia: Expediente T-6.475.241.SIGCMA
lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. Así mismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se considera que también se encuentra acreditada , pues el señor John Fr edy Suárez Guerrero , actuando como comandante del Departamento de Policía de Córdoba, interviene en el proceso en representación de la parte accionada.
- Inmediatez
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental, ya que es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales6.
Debe referirse la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues aunque las anotaciones en el formulario II de seguimiento son del día 28 de febrero de 2023 , las evaluaciones al personal de la Policía se realizan trimestral y anualmente , por lo que para la fecha de presentación de la acción de tutela (4 de diciembre de 2023) los derechos fundamentales del tutelante podrían estarse vulnerando , constituyéndose así una trazabilidad en la s circunstancias de tiempo que no exceden los límites temporales decantados en la jurisprudencia constitucional , razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez.
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los
requisito de inmediatez.
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de
6 Corte Constitucional, Sentencia T -250 de 2022 , M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós
(2022).SIGCMA
acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acci ón de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos7.
No obstante, cabe recordar que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de les medios de control idóneos con el fin de solucionar los con flictos con la Administración y proteger los derechos de las personas8.
En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, indica que ésta “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
que ésta “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo de defensa autónomo a fin de reemplazar el pr ocedimiento administrativo an te las entidades y los medios judiciales ordinarios ya establecidos en la ley, pues va en contra de su naturaleza y de los fines que ella persigue, cual es el de ser una herramienta subsidiaria y residual que sólo cobra fuerza a falta de acciones judiciale s que protejan el derecho vulnerado por las entidades públicas y privadas.
En relación con este tema, la Corte Constitucional9 ha reiterado, lo siguiente:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia
7 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T -247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T -260 de 6 de julio de 2018, Referencia: Expediente T-6.475.241. 9 Corte Constitucional. Expediente T-1838471. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de 24 de julio de 2008 .SIGCMA
Referencia: Expediente T-6.475.241. 9 Corte Constitucional. Expediente T-1838471. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia de 24 de julio de 2008 .SIGCMA
con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”
Para el caso en particular se evidencia que no existe un mecanismo que permita eliminar las anotaciones realizadas el día 28 de febrero de 2023 , pues el formulario número II de seguimiento no es un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no es un acto definitivo.
3.6 Derecho al debido proceso
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política 10, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial.
3.6 Derecho al debido proceso
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política 10, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial.
Respecto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-939 de 200311, señaló:
“(…) En efecto, la Carta Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido esencial de este derecho fundamental. En tal sentido se ha entendido que
10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las forma s propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pre ferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la d efensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la inve stigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 15 de octu bre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.SIGCMA
éste parte del principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. Al respecto, recientemente esta Corporación en sentencia C -641 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escob ar Gil consideró lo siguiente: “De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundame ntal, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este
de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, "el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la C onstitución y en la ley (…)”.
Según lo ha establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho al debi do proceso está constituido por las siguientes garantías: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las pos ibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Por consigu iente, se concluye que cuando dichas pautas fundamentales son inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del
obtenidas con violación del debido proceso. Por consigu iente, se concluye que cuando dichas pautas fundamentales son inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del poder que traduce en afectación al contenido esencial de la garantía al debido procesoSIGCMA
administrativo, pues con ello se desconocen los parámetros impuestos por el ordenamiento constitucional.
3.6.1 De las anotaciones en el formulario II de seguimiento
El artículo 218 de la Constitución Política 12 consagró que la Policía Nacional tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial. Este régimen fue desarrollado por el legislador a través de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
Ahora bien, mediante el Decreto 1800 de 2000, se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. En el artículo 4 de este Decreto se estableció que el objeto de la evaluación del desempeño policial es:
“Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio”.
El artículo 38 especifica que los documentos de la evaluación son los formularios I, II y III. Aclara la norma que “los formularios II y III, son el soporte del formulario I de Evaluación del Desempeño Policial”.
El artículo 38 especifica que los documentos de la evaluación son los formularios I, II y III. Aclara la norma que “los formularios II y III, son el soporte del formulario I de Evaluación del Desempeño Policial”.
La finalidad de la evaluación de desempeño es valorar los logros de la gestión de los miembros activos en la Policía Nacional, así se determina el perfil de la persona para establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la institución.
12 ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y liber tades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.SIGCMA
El artículo 13 del Decreto , establece que las etapas del proceso de evaluación son: concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. Sobre la etapa de seguimiento indica el artículo 15 que se trata de la observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos (mínimo trimestralmente) , sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorie ntar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.
Por su parte los artículos 51 y 52 de la misma norma, establecen que los reclamos son la manifestación de inconformidad del evaluado, ya sea contra las anotaciones de los
resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.
Por su parte los artículos 51 y 52 de la misma norma, establecen que los reclamos son la manifestación de inconformidad del evaluado, ya sea contra las anotaciones de los formularios II y III o contra la evaluación y/o clasificación anual. Los reclamo s deben interponerse dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación, y la segunda instancia ante el Revisor, la cual debe ser resuelta dentro del término de 48 horas para los formularios II y III, mientras que la segunda instancia para el caso de las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificaci ón anual se resuelve dentro de las 72 horas siguientes a la presentación de la inconformidad.
La Resolución N°. 01475 del 22 de abril de 2019, mediante la cual se crea el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes en la Poli cía Nacional, estableció en el artículo 9 , entre sus funciones la de “Conocer y evaluar las quejas e informes recepcionados contra el personal de la institución determinando las posibles acciones tanto preventivas como disciplinarias, penales o administrativas, demás análogas o complementarias, así mismo determinará cuáles serán llevadas a la sesión de seguimiento; igualmente dispondrá el trámite a la autoridad competente para que analice, resuelva y responda al peticionario en los casos que corresponda, De berán enviar a la jurisdicción competente las decisiones tomadas por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes que tenga un alcance diferente al disciplinario”.
Finalmente, la Resolución N°. 04458 del 30 de diciembre de 2022, mediante la cual se
Evaluación y Trámite de Quejas e Informes que tenga un alcance diferente al disciplinario”.
Finalmente, la Resolución N°. 04458 del 30 de diciembre de 2022, mediante la cual se establecieron los parámetros del proceso de evaluación de desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, en su artículo 27 ratificó que el formu lario número II de seguimiento, corresponde al documento utilizado para realizar las anota
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