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TA COR - 23001-33-33-004-2023-00408-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2023-00408-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420230040801

Demandante: Óscar Darío Otero Cuello Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Municipio de Sahagún. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la Nación– Ministerio de Educación Nacional–Fomag contra la sentencia del día 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de abril de 2021, derivado de la petición presentada el día 19 de enero de 2021, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la N ación – Ministerio de

pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la N ación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, y al Municipio de Sahagún a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Con ocasión de su labor como docente, el 28 de mayo de 2019, solicitó al Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías a la cuales tenía derecho. Estas le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 138 del 2 de julio 2019 y canceladas el día 28 de noviembre de 2020.

Expuso que el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 2

Sin embargo, manifestó que el día 19 de octubre de 2021, le fue cancelado un pago parcial de la sanción moratoria por la suma de $6.053.761, quedando pendiente como saldo liquido el valor de $25.443.018, correspondiente a la totalidad de la sanción moratoria.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad

pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. Asimismo, citó jurisprudencia del Cons ejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 respondió a la demanda oportunamente, y expuso su oposición frente a las pretensiones de la demanda, al considera r que las mismas no est án llamadas a prosperar en contra de la representada.

Para reafirmar su defensa, precisó que la entidad no pretende en modo alguno desconocer el precedente normativo y jurisprudencial vigente sobre la materia. No obstante, si bien se acepta que existió una mora y que, en consecuencia, corresponde su reconocimiento, también es cierto que en el caso concreto se efectuó un pago por vía administrativa, tal como consta en el aplicativo Fomag. Para respaldar esta afirmación, adjuntó capturas de pantallas del Sistema de Información de las prestaciones solicitadas por los docentes afiliados al fondo, en las cuales se reflejan dos pagos realizados al demandante por concepto de sanción moratoria. Lo cual, según su criterio acredita que la obligación fue satisfecha. Al cierre de los argumentos de su defensa, propuso varias excepciones entre las que destaca la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la improcedencia de a condena en costa.

criterio acredita que la obligación fue satisfecha. Al cierre de los argumentos de su defensa, propuso varias excepciones entre las que destaca la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la improcedencia de a condena en costa. Por su parte, el Municipio de Sahagún3, a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En efecto, aclaró que el Municipio proyectó el acto administrativo el día 2 de julio de 2019, mediante el cual se reconoció la prestación solicitada por la parte actora. Al cierre de los argumentos de su defensa, propuso varias excepciones entre las que destaca falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, y la excepción genérica.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual decidió:

2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 3

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido con ocasión a la petición elevada el 19 de enero de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún en representación del Fondo Nacional de

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido con ocasión a la petición elevada el 19 de enero de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Cobro de lo debido” y “Prescripción”, propuesta por el Municipio de Sahagún.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le reconozca y pague a Oscar Darío Otero Cuello , los 432 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de septiembre de 2019, monto al que se le deberán descontar $6.053.761 que ya fueron pagados al demandante por concepto de sanción moratoria. Al monto aquí reconocido por concepto de sanción moratoria se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Municipio de Sahagún a que le reconozca y pague a Oscar Darío Otero Cuello, los 12 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de septiembre de 2019. Al anterior

Sahagún a que le reconozca y pague a Oscar Darío Otero Cuello, los 12 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de septiembre de 2019. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA. [...]

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías el 28 de mayo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 138 del 2 de julio de 2019 y pagadas el 28 de noviembre de 2020.

Asimismo, que el 19 de enero de 2021, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta por la entidad. De igual manera, constató que al demandante se le realizó un pago parcial por concepto de la sanción moratoria por valor de $6.053.761, el cual fue reconocido y aceptado en la demanda y por el FNPSM en su respectiva contestación.

En el caso particular, aplicó los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito extemporáneo la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición . A continuación, resumió los términos así:

Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún 28 de mayo de 2019 Término máximo para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 19 de junio de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 2 de julio de 2019 • Solicitud resuelta fuera del término. Fecha en la que inicia el conteo (día

administrativo (15 días hábiles) 19 de junio de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 2 de julio de 2019 • Solicitud resuelta fuera del término. Fecha en la que inicia el conteo (día siguiente de la petición) 29 de mayo de 2019 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 10 de septiembre de 2019 Fecha del pago del pago de las cesantías 28 de noviembre de 2020 • Pago realizado fuera de los 70 días

Días de mora: 44 días

En consecuencia, señaló que iniciando el conteo al día siguiente de la petición, esto es, el 29 de mayo de 2019, los 70 días fenecieron el 10 de septiembre de 2019, sin embargo, el pago de las cesantías lo realizaron el 28 de noviembre de 2020, esto es por fuera del término de los 70 días, lo cual equivale a 444 días de sanción moratoria.

Además, indicó que s i bien es cierto que dentro del presente proceso no se encuentra el expediente administrativo de la resolución nro. 138 del 2 de julio de 2019 «por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda»,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 4

también lo es que de las piezas aportadas por la parte actora con su demanda, es posible establecer la responsabilidad de las entidades así:

La solicitud de cesantías fue radicada el 28 de mayo de 2019 y los 15 días con que contaba

también lo es que de las piezas aportadas por la parte actora con su demanda, es posible establecer la responsabilidad de las entidades así:

La solicitud de cesantías fue radicada el 28 de mayo de 2019 y los 15 días con que contaba el ente territorial para su reconocimiento fenecían el 19 de junio de 2019, sin embargo, solo fueron reconocidas mediante Resolución nro. 138 del 2 de julio de 2019, acto administrativo notificado y ejecutoriado en la misma fecha, como quiera que el demandante renunció a los términos de ejecutoria. Es decir, el Municipio de Sahagún se excedió en el plazo para emitir el acto de reconocimiento desde el 20 de junio de 2019 hasta el 1 de julio de 2019, es decir 12 días, por lo cuales deberá reconocer y pagar la sanción moratoria al demandante.

Así las cosas, resulta sencillo y lógico concluir que los 432 días restantes de sanción moratoria son responsabilidad del FNPSM, monto al que se le deberán descontar los $6.053.761 que ya fueron pagados al demandante por concepto de sanción moratoria y que fueron reconocidos y aceptados por este en la demanda y por el FNPSM en su respectiva contestación.

d) El recurso de apelación5

En desacuerdo con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la Nación, en representación del Ministerio de Educación Nacional – Fomag, presentó recurso de apelación, argumentando que el fallo de primera instancia no se ajusta a derecho, debido a la omisión en el pago de la sanción moratoria por vía administrativa. En el desarrollo de su argumentación, señaló que el presente proceso adolece actualmente

apelación, argumentando que el fallo de primera instancia no se ajusta a derecho, debido a la omisión en el pago de la sanción moratoria por vía administrativa. En el desarrollo de su argumentación, señaló que el presente proceso adolece actualmente de objeto litigioso, respecto a las Entidades que represent a, por cuanto, el pago de la sanción mora fue cancelado al demandante, lo cual conlleva ineludiblemente a la extinción de la pretensión de pago, por haberse satisfecho, en lo que legalmente corresponde a sus poderdantes. Para respaldar esta afirmación, adjuntó capturas de pantallas del Sistema de Información de las prestaciones solicitadas por los docentes afiliados al fondo, en las cuales se reflejan dos pagos realizados al demandante por concepto de sanción moratoria. Lo cual, según su criterio acredita que la obligación fue satisfecha, por lo que pide sea revocada la condena impuesta a la entidad que representa. Asimismo, manifestó que condenar a sus representadas al pago de la sanción moratoria, llevaría a generar un doble pago por el mismo concepto, y en consecuencia se tendría que disponer de recursos públicos; por lo cual, al interior del Estado Social del Derecho, es el mismo Juzgador quien debe velar, porque las condenas impuestas se ajusten en lo posible a la verdad y justicia material. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 5

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto la sanción moratoria reclamada por la parte demandante fue pagada por vía administrativa.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días

7 Artículo 320. Fines De La Apelación. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días

7 Artículo 320. Fines De La Apelación. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 32 8. Competencia Del Superior. el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 6

Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 6

hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de

Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por

requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2023-00408-01 7

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este

pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embarg o, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una n orma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además,

por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dand o lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada d ía de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo r

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