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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00017-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00017-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001-33-33-004-2024-00017-01

Demandantes: Marco Tulio León Puche y otros

Demandado: Municipio de Montería

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido en la demanda1

Con la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Montería por los daños inmateriales causados con ocasión de la Resolución nro. 0114 de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Planeación Municipal autorizó el Plan de Urbanismo denominado Vallejuelo, el cual fue expedido con violación al artículo 49 del POT.

Narró la parte demandante q ue esa a utorización generó un trato arbitrario e inequitativo frente a los propietarios de predios vecinos, a quienes se les mantenía la restricción para construir. Explicaron que el acto fue anulado por sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzg ado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, decisión

construir. Explicaron que el acto fue anulado por sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzg ado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 31 de mayo de 2023.

Con ocasión de esa actuación administrativa, el señor Marco Tulio León Puche padeció un infarto el 19 de diciembre de 2016, atribuido al estrés y angustia ocasionados por la imposibilidad de ejercer sus derechos sobre el predio, mientras otros predios aledaños sí fueron urbanizados con autorización oficial. Alegaron la existencia de un daño antijurídico por afectaciones a su salud y a su integridad psíquica, así como perjuicios morales sufridos también por su compañera, hijos y hermanos.

b) El auto apelado2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía decidió rechazar la demanda, por auto del 8 de febrero de 2024, debido a que la demanda fue presentada por fuera del plazo de caducidad, en los términos del artículo 164.2.i) del CPACA.

Al respecto, el A quo identificó como hecho generador del daño el trato desigual derivado de la expedición de la Resolución 0114 de 2012, mediante la cual la administración municipal autorizó un plan de urbanismo en una zona sujeta a restricción ambiental según el POT, mientras que a los actores —propietarios de predios vecinos— no se les permitió desarrollar proyectos similares.

Concluyó que la supuesta afectación se manifestó, a más tardar, con el infarto sufrido por

el POT, mientras que a los actores —propietarios de predios vecinos— no se les permitió desarrollar proyectos similares.

Concluyó que la supuesta afectación se manifestó, a más tardar, con el infarto sufrido por el señor Marco Tulio León Puche el 19 de diciembre de 2016, dolencia que los demandantes atribuyen al impacto emocional generado por la desigualdad en el trato urbanístico. En consecuencia, estimó que el término de dos años previsto por la ley para promover la acción vencía el 11 de enero de 2019, considerando el día siguiente hábil a la vacancia judicial.

c) Recurso de apelación3

1 PDF 01 (págs. 1 a 16) C01. Expediente digital. En lo sucesivo las referencias PDF corresponden a ese expediente. 2 PDF 03 C01. 3 PDF 05C01.Medio de Control: Reparación directa Expediente nro.: 23001-33-33-004-2024-00017-01 2 Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, l a parte demandante interpuso recurso de apelación, el día 14 de febrero de 2024. En sustento de ello, sostuvo que el Despacho incurrió en un error al considerar que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que el actor sufrió un infarto (diciembre de 2016), cuando, en su criterio, la verdadera causa del daño fue la nulidad judicial de la Resolución 0114 de 2012, declarada en sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la cual adquirió firmeza

declarada en sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la cual adquirió firmeza

Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa en casos de nulidad judicial de actos administrativos, incluso, cuando tales actos fueron inicialmente favorables para el actor. A su juicio, el daño cuya reparación se reclama no proviene de la expedición del acto administrativo, sino de su salida del ordenamiento jurídico por vicios atribuibles a la Administración.

Por ello, argumentó que el término de caducidad solo empezó a correr a partir del 31 de mayo de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y que, habiéndose presentado la solicitud de conciliación extrajudicial en septiembre de 2023, la acción fue promovida dentro del término legal.

d) Trámite del recurso

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 7 de marzo de 20244, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia

Este Tribunal es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

b) Problema jurídico

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si el cómputo de caducidad en el proceso sub examine debe realizarse desde el 31 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que la fuente del daño alegado por la

la Sala resolver si el cómputo de caducidad en el proceso sub examine debe realizarse desde el 31 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que la fuente del daño alegado por la parte actora corresponde a la anulación de la Resolución 0114 de 2012.

c) Marco normativo y solución del asunto

De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda , proferido en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:

Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguient es reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá in terponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá in terponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

4 PDF 07 C01.Medio de Control: Reparación directa Expediente nro.: 23001-33-33-004-2024-00017-01 3 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedi do el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma oportuna, pues se presentó dentro de los tres día s siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el caso concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra gobernada por el literal i) del numeral

concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra gobernada por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, disposición que a la letra señala:

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o deb ió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo alegado en la demanda, la parte actora señala de forma clara que los daños inmateriales que pretende sean reparados , fueron causados con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 0114 de 2012, porque este acto administrativo era contrario al POT de Montería y propició un trato desigual que puso en desventaja al demandante frente a los beneficiarios del Plan de Urbanismo que en él se autorizó, al punto de causarle un infarto el 19 de diciembre de 2016. Tal era la ilegalidad de ese acto que el juez contencioso declaró su anulación mediante sentencia que cobró su ejecutoria el 31 de mayo de 2023.

De lo planteado en la demanda, tal como lo sostuvo el juzgador de primer grado, se observa

ilegalidad de ese acto que el juez contencioso declaró su anulación mediante sentencia que cobró su ejecutoria el 31 de mayo de 2023.

De lo planteado en la demanda, tal como lo sostuvo el juzgador de primer grado, se observa que el hecho dañino inv ocado correspondió al acto administrativo, al que el actor acusa incluso de ilegal, con lo cual, debe precisarse que el medio de control idóneo para reclamar perjuicios por actos administrativos que se reputan ilegales, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos5:

La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”6. En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento.

Bajo esta óptica, se debe recordar que, si la causa del daño proviene de la ilegalidad de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, si la fuente del daño es, por ejemplo, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble la acción idónea será la reparación

del derecho. Por el contrario, si la fuente del daño es, por ejemplo, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble la acción idónea será la reparación directa, pretensión que, excepcionalmente, procede para demandar el resarcimi ento de perjuicios por un acto administrativo legal, siempre que el fundamento de la acción resida en razones que revelen el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

(Se destaca)

5 Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Exp. 45728, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758. Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511.Medio de Control: Reparación directa Expediente nro.: 23001-33-33-004-2024-00017-01 4

Lo anterior cobra relevancia en el sub examine, habida cuenta que precisamente el actor demandó en simple nulidad el acto administrativo al que atribuye la causa de los daños inmateriales padecidos, medio de control que así como lo señaló en la demanda, prosperó7, de modo que era en esa oportunidad donde debía reclamar la indemnización de los perjuicios padecidos con ocasión de la Resolución nro. 0114 de 2012 y no reabrir el debate ejercitando el medio de control de reparación directa, cuando la escogencia del mismo no está al arbitrio de los interesados.

perjuicios padecidos con ocasión de la Resolución nro. 0114 de 2012 y no reabrir el debate ejercitando el medio de control de reparación directa, cuando la escogencia del mismo no está al arbitrio de los interesados.

Ahora bien, al margen de la indebida escogencia del medio de control, en la apelación el demandante sostiene que la fuente del daño no corresponde a la expedición del acto administrativo, sino a su anulación, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2023 cuando quedó en firme la sentencia de nulidad del Plan de Urbanismo Vallejuelo. No obstante, ese argumento no se corresponde con lo planteado en la demanda, porque de la lectura del líbelo demandatorio, se observa con claridad que la antijuridicidad del daño la sustenta a partir de la ilegalidad del acto administrativo, de modo que no puede en sede de apelación variar el debate planteado en primera instancia.

Con todo, esta judicatura advierte que tampoco el apelante pued e atribuirle a la anulación del acto el origen del daño que reclama, porque eventualmente ese interés le asistiría a aquellos que fueron los destinatarios del acto administrativo, que no es el caso del actor, pues, precisamente, fue quien procuró su anulación.

En ese orden, aun sin adecuar el presente medio de control al que en rigor correspondíade nulidad y restablecimiento del derecho-, operó el fenómeno de la caducidad para exigir mediante reparación directa los perjuicios derivados de la Resolución 0114 de 2012, porque en gracia de discusión, aquel debía interponerse dentro de los 2 años siguientes al conocimiento de su expedición, el cual, teniendo en cuenta la demanda de nulidad

en gracia de discusión, aquel debía interponerse dentro de los 2 años siguientes al conocimiento de su expedición, el cual, teniendo en cuenta la demanda de nulidad presentada por el señor León Puche, ocurrió al menos en el año 2016, m isma época en que sufrió el infarto que aduce en el escrito de demanda, de modo que para cuando presentó la conciliación extrajudicial -29 de septiembre de 2023 - ya había superado con creces el referido plazo de caducidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda en el presente caso se presentó por fuera de la oportunidad legal, de modo que se debe confirmar el auto apelado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 8 de febrero de 2024 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

7 El proceso fue tramitado por esta Sala en segunda instancia, exp. 23001333300620160013501. Ver Samai.

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