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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00036-01-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00036-01-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420240003601

Demandante: Marcela Patricia Banda Martínez Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 236 d el día 14 de agosto de 2023, derivado de la petición presentada el día 16 de diciembre de 2021 , en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de

reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios a l consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Con ocasión de su labor como docente, el 16 de diciembre de 2021 , solicitó al Nación – Ministerio de Educación Nacional–Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías a la cuales tenía derecho. Estas le fueron reconocidas a través de Resolución CORDOR2022000080 del 5 de mayo de 2022 y canceladas el día 14 de julio de 2022.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, el actor solicitó el 26 de julio de 2019

transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, el actor solicitó el 26 de julio de 2019

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00036-01 2

ante la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que ésta se pronunciara al respecto.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que

que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. Asimismo, citó jurisprudencia del Conse jo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 respondió a la demanda oportunamente, e indicó todo lo relacionado sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la finalidad del contrato de fiducia con la Fiduprevisora S.A.

Frente a las pretensiones de la de manda, mostró su oposición por no estar llamadas a prosperar en contra de la representada.

Al cierre de los argumentos de su defensa, propuso varias excepciones entre las que destaca la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda por falta de agotamiento de vía administrativa.

El Departamento de Córdoba3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de la obligación, fundada en que el pago se realizó dentro de los términos establecidos de la ley, razón por la cual no existe mora por parte del ente territorial.
  • Cobro de lo no debido, fundada en que en el evento hipotético que se considere que el ente territorial tenga obligación de cancelar la mora causada se debe tener presente es el salario base de la fecha de la causación de la mora

c) La sentencia apelada4

el ente territorial tenga obligación de cancelar la mora causada se debe tener presente es el salario base de la fecha de la causación de la mora

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2024, en la cual decidió:

[...] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio con número 236 de fecha 1 4 de agosto de 2023, mediante el cual la Secretaría de Educación SIGCMA Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magister io negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “cobro indebido de la sanción moratoria”, propuesta por el fondo de prestaciones sociales del magisterioFOMAG

2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 4 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00036-01 3

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pag ue a Marcela Patricia Banda Martínez , los 107 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de marzo de 2022.

de Córdoba a que le reconozca y pag ue a Marcela Patricia Banda Martínez , los 107 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por el demandante para el mes de marzo de 2022. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA. [...]

A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada 16 diciembre de 2021y que, mediante la Resolución nro. CORDOR2022000080 del 5 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor, las cuales fueron pagadas el 14 de julio de 2022.

En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago. A continuación, resumió los términos así: . Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 16 de diciembre de 2021

Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles)

6 de enero de 2022 Fecha de expedición del acto administrativo 5 de mayo de 2022 • Solicitud resuelta por fuera del término. Fecha en la inicia el conteo (día siguiente de la petición) 17 de diciembre de 2021

Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 28 de marzo de 2022 Fecha del pago del pago de las cesantías 14 de julio de 2022 • Pago realizado por fuera de los 70

17 de diciembre de 2021

Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 28 de marzo de 2022 Fecha del pago del pago de las cesantías 14 de julio de 2022 • Pago realizado por fuera de los 70 días.

Días de mora: 107

En consecuencia, señaló que iniciando el conteo al día siguiente de la petición, esto es, el 17 de diciembre de 2021, los 70 días fenecieron el 28 de marzo de 2022, sin embargo, el pago de las cesantías lo realizaron el 14 de julio de 2022, esto es por fuera del término de los 70 días, lo cual equivale a 107 días de sanción moratoria.

A renglón seguido , expuso que si bien es cierto que dentro del presente proceso no se encuentra el expediente administrativo de la resolución nro. CORDOR2022000080 del 5 de mayo de 2022 «por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantías parcial para construcción de vivienda», también lo es , que de las piezas aportadas por la parte actora con su demanda, es posible establecer que el pago de las cesantías por parte del Fomag se ef ectuó dentro del término fijado por la ley (45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento), para el pago de las mismas.

En ese orden, precisó que teniendo en cuenta que el acto administrativo se expidió el 5 de mayo de 2022 y si se toma como fecha de notificación la misma de expedición, el último día para interponer el recurso de reposición era el 19 de mayo de 2022, quedando entonces ejecutoriado para el 20 de mayo de 2022; fecha en la que la Secretaría de Educación debía

para interponer el recurso de reposición era el 19 de mayo de 2022, quedando entonces ejecutoriado para el 20 de mayo de 2022; fecha en la que la Secretaría de Educación debía remitir ese acto administrativo a la Fiduprevisora para su pago.

De tal forma, si se parte de la ejecutoria del acto, los 45 días hábiles con que contaba la fiduciaria para surtir su actuación -pagofenecían el 28 de julio de 2022, y los recursos solo fueron puestos a disposición el 14 de julio de 2022. Así las cosas, se fuerza concluir que dicho pago resulta oportuno, por tanto, no se le atribuye al F omag parte de la responsabilidad en la mora causada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00036-01 4

Finalmente, señaló que dado que se encontró acreditado que el Fomag no tuvo responsabilidad en la mora causada, será el Departamento de Córdoba quien deba asumir en su integridad la penalidad reconocida en favor del docente.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías fue el 20 de abril de 2022, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo nro. CORDOR2022000080, mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones. En ese orden de ideas, sostuvo que , comoquiera que el peticionario guardó silencio y no

administrativo nro. CORDOR2022000080, mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones. En ese orden de ideas, sostuvo que , comoquiera que el peticionario guardó silencio y no interpuso los recursos pertinentes, la validez y eficacia del acto administrativo no se encuentran afectadas por vicio alguno, razón por la cual dicho acto adquirió firmeza, al amparo del principio de presunción de legalidad que cobija a toda actuación administrativa mientras no sea desvirtuada por la jurisdicción competente Siguió comentando que, en el caso particular de acuerdo con la fecha que se presume legal y que no fue controvertida por el peticiona rio, concluyó que e xiste un error en la contabilización de los términos realizada por el actor, por cuanto el pago de las cesantías se realizó antes de que transcurrieran los 70 días, teniendo en cuenta que el pago fue realizado el día 14 de julio del 2022, y que los plazos de los 70 días se cumplían el 3 de agosto del 2022, es decir, el pago se realizó dentro de los términos de ley, razón por la cual, en este caso no existe mora por parte del ente territorial. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 202 56. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 7 y 3288

5 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Digital. 7 Artículo 320. Fines De La Apelación. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia Del Superior. el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el

la ley. sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00036-01 5

del CGP 9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15

dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías,

que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. en el trámite de la

65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías,

que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. en el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00036-01 6

dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de

Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por

requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que

del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00036-01 7

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo

la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin em bargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de u na norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley

se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos , dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docent es, con mayor razón una norma reglamentaria

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docent es, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de la

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