TA COR - 23001-33-33-004-2024-00043-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00043-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Radicación: 23001333300420240004301
Accionante: YYYY, agente oficioso del señor XXXX
Accionada: Nueva EPS
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
✓ Vida ✓ Salud ✓ Vida digna
2. Petición de amparo
La accionante solicitó que: (i) se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna del señor XXXX; (ii) Que se ordene a la Nueva E.P.S que realice los trámites y gestiones necesarias para la autorización de traslado en ambulancia, traqueostomía, curaciones con parches especializados, plan rehabitacional con fisioterapias, terapias físicas, terapias respiratorias, enfermería por 8 horas, visita domiciliaria de médico general, pañales, cama hospitalaria para mejorar condiciones de movilización y todo aquello que se derive de la patología diagnosticada, tal como prescribe
domiciliaria de médico general, pañales, cama hospitalaria para mejorar condiciones de movilización y todo aquello que se derive de la patología diagnosticada, tal como prescribe el médico tratante; (iii) Que se ordene el tratamiento integral de conformidad a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, que cubra todos los gastos médicos, tratamientos y cualquier otra orden dada por el médico tratante para la protección de los derechos fundamentales del agenciado; (iv) Que se le impongan las sanciones establecidas por la Ley a la Nueva E.P.S por los malos tratos y abusos contra la salud del agenciado, hasta el punto de colocarlo en grave riesgo y peligro.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
Se relata que el señor XXXX tiene 78 años y se encuentra afiliado al régimen contributivo de Nueva E.P.S, es una persona de especial
CO-SC5780-99Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240004301
CO-SC5780-99
protección constitucional y goza de un fuero constitucional reforzado. Le fue diagnosticada una enfermedad denominada EPOC - enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la cual le ha generado problemas en su salud como lo son: hipertensión arterial, septicemia, desnutrición, somnolencia, inquietud, agitación, total dependencia, encamada y que requiere de una atención especial debido a que es incapaz de satisfacer sus necesidades por lo que necesita asistencia equivalente a la de un hospital. La enfermedad que padece
desnutrición, somnolencia, inquietud, agitación, total dependencia, encamada y que requiere de una atención especial debido a que es incapaz de satisfacer sus necesidades por lo que necesita asistencia equivalente a la de un hospital. La enfermedad que padece puede agravarse tal como se indicó en la historia clínica. El médico tratante ordenó un plan de egreso domiciliario y prescribió que se le debía realizar un plan rehabitacional con fisioterapias, terapias físicas, terapias respiratorias, traqueotomías domiciliarias, enfermería por ocho horas, visita domiciliaria de médico general, pañales y cama hospitalaria para mejorar sus condiciones de movilización. Sin embargo, la entidad accionada no ha expedido las autorizaciones y ordenes médicas con el fin de que se le pueda brindar todo lo concerniente al traslado en ambulancia, rehabilitaciones, terapias físicas y cuidados domiciliarios que fueron ordenados por el profesional de la salud. Que han acudido en diversas oportunidades a la Nueva E.P.S para que solucione el problema y realice los trámites y gestiones necesarias para la realización de los procedimientos médicos ordenados. La entidad accionada el 2 de febrero de 2024 brinda respuesta negativa señalando que las recomendaciones establecidas por el profesional de la salud se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Finalmente indica que el agenciado carece de recursos económicos para llevar a cabo los tratamientos para la enfermedad que padece.
4. Conducta de la entidad accionada Nueva E.P.S.
Por medio de su apodera judicial contestó la acción oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, se refiere a cada uno de los servicios solicitados por la parte accionante
4. Conducta de la entidad accionada Nueva E.P.S.
Por medio de su apodera judicial contestó la acción oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, se refiere a cada uno de los servicios solicitados por la parte accionante e indica: Descendiendo al caso concreto, debe entonces llamarse la atención por la importancia que esto representa en la viabilidad de cualquier acción legal, y no es otra que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde o permita evidenciar una acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de quien actúa como parte Accionante . Por lo anterior, podemos concluir, que las acciones de NUEVA EPS están enmarcadas en la ley, y por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Por tanto, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 20 de febrero de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y ordenó a la Nueva EPS a través de su Gerente Zonal Córdoba quePágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela
dignidad humana y ordenó a la Nueva EPS a través de su Gerente Zonal Córdoba quePágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240004301
CO-SC5780-99
dentro de 24 procediera a prestar los servicios e insumos de salud y remitir al señor XXXX con el profesional tratante para que este le realice un examen médico y determine la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, también se ordenó al señor XXXX el tratamiento integral de su diagnóstico enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC y consecuentemente: ordénese a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba y quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre al señor XXXX los servicios o insumos de salud que requiera a fin de que el paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica - EPOC, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante.
6. Impugnación
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque la orden del suministro de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque la orden del suministro de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados. Subsidiariamente solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, ordenar a ADRES que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurran por las atenciones no PBS en que incurra por el cumplimiento del fallo de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud
La Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 definió el principio de
procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud
La Corte Constitucional en la sentencia T – 760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Igualmente en la sentencia T -178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en saludPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240004301
CO-SC5780-99
cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”1.
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”2. De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente3.
3.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar la orden de suministro de tratamiento integral dispuesta en el fallo de tutela proferido dentro del presente asunto.
3.4. Análisis del caso concreto
Atendiendo el punto de disconformidad esbozado por la NUEVA EPS, el estudio de la alzada se circunscribirá a la orden contenida en el numeral cuarto del fallo de tutela impugnado relacionado con el tratamiento integral el cual se ordenó a la entidad autorizar y suministrar al señor XXXX los servicios o insumos de salud que requiera a fin de que el paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica - EPOC, o en su defecto, pueda mitigar las
paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica - EPOC, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante. Los servicios de salud aquí ordenados deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad.
Con relación a la condición clínica, diagnóstico y servicios de salud autorizados por
1 Ver entre otras, sentencias T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. 2 Sentencia T-178 de 2011. 3 Sentencia T-081-19 Corte ConstitucionalPágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240004301
CO-SC5780-99
el médico tratante adscrito a la red de salud Nueva EPS se tiene la historia clínica aportada por la parte tutelante en la que se puede evidenciar que: (Pág. 2 en adelante archivo 02Pruebas – C01PrimeraInstancia).
El agenciado tiene 78 años, es paciente diagnosticado con “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA - AP EPOC + MUTISMO. HIPERTENSION ARTERIAL DM TIPO 2 (REPORTADO EN HISTORIAS CLÍNICA ANTERIORES), se
El agenciado tiene 78 años, es paciente diagnosticado con “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA - AP EPOC + MUTISMO. HIPERTENSION ARTERIAL DM TIPO 2 (REPORTADO EN HISTORIAS CLÍNICA ANTERIORES), se indica que es un paciente con dependencia total y requerimiento de atención especial.
GRAVEMENTE ENFERMO. TRATAMIENTO ACTIVO NECESARIO. EQUIVALENTE
FÍSICO: INCAPAZ DE SATISFACER SUS NECESIDADES. NECESITA ASISTENCIA EQUIVALENTE A LA DE UN HOSPITAL. LA ENFERMEDAD PUEDE AGRAVARSE RÁPIDAMENTE y en la que se realizan las siguientes recomendaciones:
A partir de lo anterior, no puede desconocerse la urgencia en que se encuentra el paciente de conformidad con el diagnóstico que padece y el criterio dado por el médico tratante a fin de mejorar sus condiciones de vida y su desarrollo, siendo necesario que la NUEVA EPS garantice de manera ininterrumpida y sin dilaciones el tratamiento que requiere para el manejo adecuado de la enfermedad diagnosticada (ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA - AP EPOC), lo que hace determinable la prestación solicitada, y no representaría situaciones futuras o inciertas en la medida que estaría orientada a acceder a los medicamentos, citas, insumos, procedimientos, terapias prescritas por el médico tratante para paliar la enfermedad diagnosticada cuya gravedad lo amerita. Adicionalmente debe resaltarse que en el caso existe claridad frente el tratamiento ordenado y la negativa de la EPS a su autorización, poniendo en riesgo la salud de la persona como paciente crónico dependiente del cuidador, que a la fecha presenta una
Adicionalmente debe resaltarse que en el caso existe claridad frente el tratamiento ordenado y la negativa de la EPS a su autorización, poniendo en riesgo la salud de la persona como paciente crónico dependiente del cuidador, que a la fecha presenta una necesidad de atención diaria por el tipo y la frecuencia con la que se deben realizar los procedimientos que le han sido ordenados, siendo inaceptable que la NUEVA EPS no priorizara el caso garantizando sin dilaciones el tratamiento prescrito el cual es claro, preciso y hace determinado el tratamiento integral ordenado, cumpliéndose así los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para conceder el tratamiento integral, más aún, tratándose del derecho a la salud de un sujeto de especial protección como son las personas de la tercera edad, a las cuales debe protegerse en razón a que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a la salud que ellos requieran.Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240004301
CO-SC5780-99
Finalmente, y respecto la pretensión subsidiaria orientada a que se adicione el fallo en el sentido de facultar a la NUEVA EPS S.A., y en virtud de la Resolución 205 de 2020, para el reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo, debe decirse que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado por normas específicas
para el reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo, debe decirse que el procedimiento para el recobro frente a la ADRES está regulado por normas específicas y la EPS deberá sujetarse a las mismas, por lo que no es necesario adicionar sobre el particular ya que corresponde a un tema por fuera del objeto de la presente tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional al señor XXXX.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma previstaen el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventualremisión”.
Notifíquese y Cúmplase
fecha. La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la
Los Magistrados,