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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00058-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00058-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300420240005801

Accionante(s): XXXX. Accionado(s): Nueva EPS y Promosalud IPS.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Nueva EPS contra la Sentencia de Primera instancia, proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024),por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 19 de septiembre de 2023, la señora XXXX de 70 años de edad, ingresó de urgencias a la Clínica Fundación Amigos de la Salud en la Ciudad de Montería, debido a que tenía un dolor muy intenso en su columna y piernas, lo que le dificultaba desplazarse por sus propios medios. Durante los días que duró hospitalizada en la precitada clínica, la accionante fue atendida por los especialistas en medicina interna, ortopedia, cirugía de columna y neurocirugía, y, diagnosticada con «Radiculopatía VS Patología Osteomuscular y como

atendida por los especialistas en medicina interna, ortopedia, cirugía de columna y neurocirugía, y, diagnosticada con «Radiculopatía VS Patología Osteomuscular y como segundo diagnóstico, el de hipertensión arterial, litiasis renal, hemorragia de vías digestivas altas por AP.

Aunado a lo anterior, el cirujano de columna indicó lo siguiente: «Se revisa resonancia magn columna con multiples cambios espondilodiscartrosicos multinin predominio l3-s1 con escoliosis degenerativa, hipertrofia de ligan amarillo, protrusiones discales multinivel listesis grado 1 l4-l5. Recibo reporte de electromiografía donde se evidencia trazado electromiografico y velocidades de conducción compatible con radiculopatía compresiva de los nervios sural y tibial en miembro inferior derecho, por características clínicas, hallazgos de reso de electromiografía se considera manejo quirurgico mediante cir descompresiva + instrumentación multinivel + ligadura de vasos espinales y refusion de columna, se comenta a familiar y paciente riesgos quirúrgicos complicaciones postoperatorias y beneficios cirugia sin embargo en el momento familiares y paciente deciden nc aceptar por lo que se considera

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 2 PDF nro. 01 (página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2

manejo conservador acetaminofén codeína cada 8 horas, pregabalina 75mg 1 vez al día y 15

2 PDF nro. 01 (página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2

manejo conservador acetaminofén codeína cada 8 horas, pregabalina 75mg 1 vez al día y 15 sesiones di terapias física y citra control por neurocirugía y por medicina del dolor.»

En vista de lo anterior, en razón a su avanzada edad y al riesgo que se deriva de una cirugía de columna, la actora no se realizó dicho procedimiento, optando por un manejo conservador de dicha enfermedad con una serie de medicamentos para disminuir el dolor y terapias físicas, según lo ordenado por su médico tratante.

Luego, el 31 de octubre de 2023, la señora XXXX fue atendida por medicina del dolor en la IPS Promosalud Montería, en la cual según la historia clínica la especialista en medicina del dolor emitió el siguiente plan de tratamiento: «Paciente a la espera de nuevas imagenes, aunque reportan el estudio estenosia foraminal bilateral en l4-l4 y l5-s1, lo que es compatible con sindrome facetario. Preferimos ver imagenes, las cuales se le solicita a la paciente. Optimizo analgesia. Dejo pregabalina 75 por las noches. Acetaminofen + hidrocodona 5 mg cd 12 hrs, dirixina relax 1 tb cd 24 hrs por las noches 15 dias. Se solicita fisioterapia integral en espalda dorsal y lumbosacra. 30 sesiones 3 por semana. Cita control con imágenes.»; de igual forma, la médica tratante le manifestó a la accionante que la patología que presenta iba a ser tratada por «Radiofrecuencias de facetas», las cuales iniciarían una vez asistiera la cita de control que le había ordenado.

igual forma, la médica tratante le manifestó a la accionante que la patología que presenta iba a ser tratada por «Radiofrecuencias de facetas», las cuales iniciarían una vez asistiera la cita de control que le había ordenado.

En concordancia con lo anterior, pese que la accionante ha solicitado en múltiples ocasiones desde el mes de octubre de 2023 a Promosalud IPS y la Nueva EPS, citas de control con medicina del dolor y neurocirugía no ha podido acceder a ellas. Además, con ocasión de su patología, los médicos tratantes le ordenaron a la accionante algunos medicamentos de manejo especial como los es el Acetaminofén + Hidrocodona, el cual no ha podido acceder más a el, pues para su continuidad requiere sea ordenado por el médico tratante.

Finalmente, la accionante expresó que carece de recursos económicos para poder sufragar los gastos de atención de manera particular con dichos especialistas, y los medicamentos prescritos para tratar su patología.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y la vida.
  • Que en virtud de lo anterior, se ordene a quien corresponda, que: i) en el término de 48 horas, autorice las citas de control con « medicina del dolor y neurocirugía», ii) que autorice todos los medicamentos ordenados por el médico tratante, y dichas citas sean de manera inmediata, iii) suspendan todos los actos perturbadores a sus derechos fundamentales, y en adelante, se autoricen cada uno de los medicamentos, exámenes o citas médicas que los médicos tratantes ordenen y iv) suministre tratamiento integral, en

de manera inmediata, iii) suspendan todos los actos perturbadores a sus derechos fundamentales, y en adelante, se autoricen cada uno de los medicamentos, exámenes o citas médicas que los médicos tratantes ordenen y iv) suministre tratamiento integral, en el sentido de requerir otro tipo de atención por especialistas y sean dadas las citas fuera de la ciudad de Montería, Nueva EPS sufrague todos los gastos que amerite el traslado.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 3

c). Informes de las entidades accionadas.

  • Nueva EPS3

La apoderada de la Nueva EPS se opuso a la totalidad de las peticiones de la acción de tutela, argumentando que respecto a la solicitud de autorización y programación de servicios de salud, se encuentra en revisión del caso para identificar posibles demoras en la validación, en caso de que exista alguna solicitud previa en curso. Además, adujo que la documentación y órdenes médicas aportadas, también se encuentra en revisión para garantizar que cumplan con las políticas de procesamiento y una vez haya emitido el concepto, lo remitirá al despacho junto con los respectivos soportes.

Indicó que Nueva EPS no presta directamente servicios de salud, sino que lo hace a través de sus IPS contratadas debidamente avaladas por la Secretaría de Salud del respectivo municipio, las cuales se encargan de programar citas, cirugías y otros procedimientos según sus agendas y disponibilidad. De la misma manera, sostuvo que el modelo de prestación de servicios está diseñado para satisfacer las necesidades de los afiliados, reduciendo trámites administrativos innecesarios y facilitando el acceso a los servicios.

sus agendas y disponibilidad. De la misma manera, sostuvo que el modelo de prestación de servicios está diseñado para satisfacer las necesidades de los afiliados, reduciendo trámites administrativos innecesarios y facilitando el acceso a los servicios.

Informó que el transporte se encuentra excluido del PBS -Plan de Beneficios en Salud -, por lo tanto, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma – MIPRES-. A su vez, indicó que de las pruebas aportadas al plenario, no se evidencia la mencionada gestión por parte del médico, impidiendo a Nueva EPS darle continuidad a lo pretendido por el afiliado. Además, sostuvo que en lo concerniente a la plataforma –MIPRES- , el médico tratante debe entregar al usuario la fórmula médica y el plan de manejo con número de prescripción generado por la plataforma para el correspondiente suministro.

Destacó que en el presente caso, el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario, esto es, el municipio de Montería, el cual no se encuentra contemplado en los que reciben UPC -Unidad de pago por capitacióndiferencial, y a los cuales la EPS sí está en la obligación de costear el transporte del paciente, según lo estipulado en la Resolución nro. 2364 de 2023.

Resaltó que Nueva EPS fue creada con el objeto de brindar y garantizar los servicios de salud contemplados dentro del PBS y la Resolución nro. 2366 de 2023, que se le debe garantizar a toda la población afiliada, por lo tanto, los costos del traslado hasta la IPS, no hace parte de los servicios médicos que cubre el sistema de Seguridad Social.

Informó que los viáticos no hacen parte del servicio de salud, y, por tanto, no se predican a

toda la población afiliada, por lo tanto, los costos del traslado hasta la IPS, no hace parte de los servicios médicos que cubre el sistema de Seguridad Social.

Informó que los viáticos no hacen parte del servicio de salud, y, por tanto, no se predican a cargo de las EPS; éstos en cambio, hacen parte de servicios comprendidos dentro del marco de la asistencia social, que le corresponde atender en primer lugar a la familia y en segundo lugar al Estado, a través de los entes territoriales competentes (Departamentos y Municipios). Así mismo, precisó que en el contenido del Plan de Beneficios en Salud no se encuentra

3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 4

contemplado el suministro de transporte, circunstancia que permite concluir que este concepto no es de obligatorio reconocimiento por parte de las EPS.

Sustentó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitada a la prestación de tecnologías en salud que ordene el médico tratante. En este sentido, se debe considerar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden utilizarse para financiar prestaciones suntuarias, cosméticas, experimentales, sin evidencia científica, o aquellas que se ofrezcan fuera del territorio nacional, y las que no sean propias del ámbito de la salud.

Respecto a la pretensión de tratamiento integral, señaló que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitado a la prestación de tecnologías en salud que ordene el médico tratante, y en este sentido, expresó que los recursos del Sistema de Seguridad Social

integral, futuro e incierto está limitado a la prestación de tecnologías en salud que ordene el médico tratante, y en este sentido, expresó que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden utilizarse para financiar prestaciones suntuarias, cosméticas, experimentales, sin evidencia científica, o aquellas que se ofrezcan fuera del territorio nacional, y las que no sean propias del ámbito de la salud. En ese orden, manifestó que tutelar un servicio integral, indeterminado, futuro e incierto, en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema Social en Salud, los cuales la ley prohíbe que se asuman con recursos de salud, por lo que adujo que el en caso de proceder a amparar la pretensión de la acción de tutela, indicó que debe ser proferida con una orden puntual en forma expresa en el fallo de tutela. De igual manera, hizo énfasis, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, que en el caso de un eventual fallo de tutela, la responsabilidad recae en el Área de Salud, específicamente en la doctora Claudia Elena Morelos Ruiz, Gerente Zonal Córdoba, quien deberá coordinar el cumplimiento de la orden judicial.

Finalmente, con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, debido a que no existe prueba en el plenario sobre acciones u omisiones de esa entidad que vulneren los derechos fundamentales de la accionante, y que en virtud de la Resolución nro. 1139 de 2022 4, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos.

  • Promosalud IPS

aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos.

  • Promosalud IPS

No contestó emitió pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello.

d). Fallo impugnado.5

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

4 Resolución 1139 de 2022 « Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS» 5 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 5

«PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora XXXX, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a programar y autorizar a la señora XXXX, las citas médicas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía.

presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a programar y autorizar a la señora XXXX, las citas médicas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía.

TERCERO: Por ser procedente, ordénese a la señora XXXX el TRATAMIENTO INTEGRAL de su diagnóstico Radiculopatía vs patología osteomuscular, e hipertensión arterial, litiasis renal y hemorragia de vías digestivas altas por AP, y consecuentemente: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre a la señora XXXX los servicios de salud que requiera a fin de que la paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de Radiculopatía vs patología osteomuscular, e hipertensión arterial, litiasis renal y hemorragia de vías digestivas altas 16 por AP, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante. Los servicios de salud aquí ordenados, deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad.

CUARTO: Desvincular del presente trámite a la accionada PROMOSALUD IPS, de conformidad con lo motivado.

QUINTO: NOTIFÍQUESE este fallo por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse expedido si no pudiere hacerse en forma personal, de conformidad con lo señalado

motivado.

QUINTO: NOTIFÍQUESE este fallo por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haberse expedido si no pudiere hacerse en forma personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.[...]»

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que debido a la renuencia de las accionadas, transcurrieron más de tres (3) meses sin autorizar citas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía, como indicó el médico tratante. Esta omisión se consideró una negación indefinida, por lo cual invirtió la carga de la prueba, siendo responsabilidad de la Nueva EPS y Promosalud IPS desvirtuar lo afirmado en la tutela. Ante ello, las entidades accionadas no lograron refutar probatoriamente las afirmaciones de la accionante, por lo tanto, dio por ciertas las afirmaciones presentadas en la tutela.

Aunado a lo anterior, indicó que a la actora se le acabaron sus medicamentos -pregabalina, acetaminofén + hidrocodona y dirixina relax -, los cuales son necesarios para tratar sus padecimientos de salud, muy especialmente, los fuertes dolores que le impiden llevar una vida en condiciones dignas, y como quiera que algunos medicamentos son de manejo especial, se requiere de nuevas fórmulas por parte de los galenos tratantes, lo cual solo acontecería al momento de asistir a las aludidas citas de control.

Ahora bien, en cuanto al tratamiento integral solicitado por la parte accionante, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, para que el Juez de Tutela ordene el tratamiento integral, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que la EPS

Ahora bien, en cuanto al tratamiento integral solicitado por la parte accionante, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, para que el Juez de Tutela ordene el tratamiento integral, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora la programación de procedimientos quirúrgicos o tratamientos médicos; ii) que existan órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente; y iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o en su estado extremamente grave de salud.

Señaló que en este caso particular, se configuran los elementos probatorios que permitieran conceder el suministro de un tratamiento integral, pues, de las pruebas que se arrimaron alAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 6

expediente, observó que se configura en el Sub lite, debido que a la parte actora manifestó que la entidad se mostraba renuente a proporcionar los servicios de salud necesarios, en ese sentido, se fundamentó en el hecho de que a esa fecha habían transcurrido más de tres (3) meses desde que los médicos tratantes de la actora, le prescribieron para que asistiera a las citas médicas de seguimiento o control con las especialidades de neurocirugía y medicina del dolor, sin que existiera certeza sobre la prestación completa de los servicios indicados por el médico tratante. Además, encontró que la Nueva EPS había sido renuente a cumplir con la medida cautelar establecida por el A quo mediante el auto emitido el 15 de febrero de 2024.

médico tratante. Además, encontró que la Nueva EPS había sido renuente a cumplir con la medida cautelar establecida por el A quo mediante el auto emitido el 15 de febrero de 2024.

Con relación al segundo requisito, indicó que se configuró su presencia en el caso, puesto que se presentó evidencia en el plenario sobre el padecimiento y/o diagnóstico del paciente (Radiculopatía vs patología osteomuscular, e hipertensión arterial, litiasis renal y hemorragia de vías digestivas altas por AP), y lo concerniente al último requisito, se verificó su cumplimiento, dado que se estaba ante una persona de la tercera edad o adulto mayor (de 70 años de edad).

Finalmente, desvinculó del presente trámite a la accionada Promosalud IPS, dado que las órdenes que impartió consisten en la autorización y prestación de servicios de salud que se encuentran a cargo de la EPS de la accionante.

e). La impugnación6

Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de Nueva EPS presentó impugnación, porque, a su juicio, la orden de tratamiento integral desatiende que por disposición legal, la EPS debe suministrar los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, de ahí que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido en una única ocasión, las conductas sucesivas de la entidad serán de igual naturaleza, En ese orden, alega que no hay ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

Aunado a lo anterior, dicha orden no tiene en cuenta que el sistema de salud tiene recursos que son limitados y dispuestos exclusivamente a las necesidades de los pacientes bajo el plan de beneficios dispuesto en el sistema, sin que los caprichos de los pacientes, puedan ser asumidos la entidad.

Finalmente, solicita que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se ordene a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para los mismos.

6 PDF nro 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 7

d). Trámite de segunda instancia.

Por Auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo del veintitrés (23) de febrero de de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si conforme a sus particularidades, en el sub lite, la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, a la actora, al dejar de autorizarle citas de control con las especialidades de medicina del dolor y neurocirugía, así como todos los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.

Así mismo, verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para ordenar el tratamiento integral a la señora XXXX.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) presupuestos para ordenar el tratamiento integral y iv) suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 8

La Corte Constitucional 8 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T -760 de 2008 9 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T -760 de 2008 9 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201510, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:

«Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado11».

Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1112 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de

Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho

8 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 10 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 11 Ibidem. 12 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte».Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-004-2024-00058-01 9

a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.13

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a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.13

En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1614 ha mencionado lo siguiente:

«Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.»

Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y d

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