TA COR - 23001-33-33-004-2024-00070-01-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00070-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Encargada: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control. ConstitucionalImpugnación de tutela. Radicación. 230013333004202400007001 Demandante. Glefina Ibáñez Estrada Demandado. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Vinculado: Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa
SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela calendado del veintinueve (29) febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en la cual dicha célula judicial denegó la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Glefina Ibáñez Estrada
I. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS Se indica que el 9 de octubre de 2023 la actora solicitó pensión de sobreviviente ante la entidad accionada, quien la requiere para que complete y/o corrija la solicitud, en el sentido de aportar una documentación, la cual se envió y se recibió a satisfacción el 20 de febrero de 2024.
Finalmente, relata que a la fecha la entidad accionada manifestò que tiene 4 meses para dar respuesta, pero en criterio de la accionante la Ley 717 de 2001, en su artículo 1, estableció que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de laSIGCMA
dar respuesta, pero en criterio de la accionante la Ley 717 de 2001, en su artículo 1, estableció que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de laSIGCMA
entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario. 1.2 PRETENSIONES El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición de fecha 9 de octubre de
2023. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no presentó informe.
La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa, mediante memorial suscrito por el Coordinador Grupo Presta ciones Sociales, presentó informe indicando lo siguiente: “Es así, que este Grupo a través del oficio No. RS20231020PS025567 de octubre 20 de 2023, en respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, solicitó a la accionante remitiera a esta Coordina ción, Registro Civil de Nacimiento del señor IBÁÑEZ ESTRADA ELKIN ERNESTO (Q.E.P.D.), Registro Civil de Defunción del señor IBÁÑEZ ESTRADA ELKIN ERNESTO (Q.E.P.D.) y Poder otorgado al abogado, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pret ende, documentos requisito sine qua non para proceder con el reconocimiento pensional. En tal sentido, una vez verificado el sistema de información de esta Dependencia y tal como se aprecia en el escrito tutelar, se pudo evidenciar que la documentación re querida, solo
proceder con el reconocimiento pensional. En tal sentido, una vez verificado el sistema de información de esta Dependencia y tal como se aprecia en el escrito tutelar, se pudo evidenciar que la documentación re querida, solo fue allegada el día 20 de febrero de 2024, bajo el radicado No. SP20240220PS000664, motivo por el cual nos encontrábamos en imposibilidad jurídica para pronunciarnos a lo solicitado. De acuerdo con lo anterior, este Grupo se encuentra en los términos legales para expedir el acto administrativo que resuelve la prestación solicitada, teniendo en cuenta las fechas de radicación de la totalidad de la documentación requerida, esta dependencia cuenta con el término de cuatro (4) meses, para comunicar el trámite administrativo que se debe surtirSIGCMA
a fin de resolver de fondo la sustitución pensional, conforme lo establecido en la ley, lo cual hace igualmente improcedente el amparo solicitado, ya que dicho término no ha vencido. (…)”.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El día 29 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia en el proceso de la referencia, negando el amparo solicitado teniendo en cuenta las siguientes razones: “Así las cosas, y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales expuestos en las consideraciones, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inc lusiva del Ministerio de Defensa – DIVRI cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, para resolver la solicitud pensional de la actora, término que a la fecha se encuentra vencido. No obstante, no puede pasar por alto el Despacho que la demora en la
de la solicitud, para resolver la solicitud pensional de la actora, término que a la fecha se encuentra vencido. No obstante, no puede pasar por alto el Despacho que la demora en la resolución de la solicitud Radicado No. 23 -001-33-33-004-2024-00070-00 7 pensional obedeció a la negligencia de la misma interesada, pues el trámite hasta la fecha de radicación de la presente tutela había demorado 4 m eses y 11 días (del 9 de octubre de 2023 hasta el 21 de febrero de 2024), de los cuales la parte actora tomó los últimos 4 meses para aportar la documental solicitada por la entidad mediante el oficio Nro. RS20231020PS025567 – MDN-DVGSEDB-DIVRI del 20 de o ctubre de 2023 (del 20 de octubre de 2023 hasta el 20 de febrero de 2024). Ante lo expuesto, el Despacho concluye que no hay violación a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la parte actora, pues al deducir y/o compensar el término tomado de más por la solicitante para subsanar la solicitud, la ent idad se encontraría dentro del término de los 4 meses para resolver de fondo la solicitud, tal y como se explica a continuación: La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa – DIVRI, tardó diez (10) días en requerir al accionante para que subsanara la solicitud, por lo que, a partir del día once (11) la accionante contaba con un (1) mes (treinta (30) días calendario) para subsanar, término que se extendía hasta el día cuarenta (40), por lo que el restanteSIGCMA
partir del día once (11) la accionante contaba con un (1) mes (treinta (30) días calendario) para subsanar, término que se extendía hasta el día cuarenta (40), por lo que el restanteSIGCMA
para completar los cuatro (4) meses, es el término con que cuenta la entidad para resolver el fondo de la solicitud. Así las cosas, cuatro (4) meses corresponden a 120 días calendario, que al restarle los cuarenta (40) días utilizados en requerimiento y subsanación, resta rían ochenta (80) días calendario, siendo este el término con que cuenta la entidad para resolver el fondo de la solicitud pensional, el cual se debe contabilizar a partir del día siguiente a la fecha de la subsanación realizada por la parte actora el 20 d e febrero de 2024, pues como se vine explicando, la peticionante se extralimitó en el término de los treinta (30) días calendario con que contaba para subsanar, y no se le puede atribuir a la entidad la negligencia de la misma parte interesada. Siguiendo este hilo conductor, tenemos que a la fecha del presente fallo solo han trascurrido ocho (8) días de los ochenta (80) faltantes, es decir que la entidad se encuentra en término para dar respuesta a la solicitud pensional de la parte actora.” 2.1. IMPUGNACIÓN La tutelante manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida por el A -quo, impugnando la acción de tutela, de la siguiente manera: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de mis
necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de mis peticiones. b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley. c) se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. d) incurre el fallador en error esencial, de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la tut ela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de su principio. De negar la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el señor juez no examinó mis argumentos, y si valoró los argumentos por parte de a que tenerSIGCMA
en cuenta que en temas pensionales y más cuando se trata de principios favorables de ley el termino para aplicación extensiva de jurisprudencia es de 30 días contados al momento de la radicación de la petición, o 2 meses como lo especifica la ley 717 de 2001 Artículo 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”
II. CONSIDERACIONES
2.1 De la Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentado por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentado por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 2.2 Problema jurídico. La Sala entrará a estudiar los siguientes temas: 1. La procedencia de la acción de tutela; 2. El derecho de petición y los términos para dar respuesta; 3. determinar si existe vulneración del derecho alegado por el accionante ante la no respuesta por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa. 2.3 Generalidades de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SIGCMA
Lo anterior, tiene sustento en el carácter subsidiario y residual de la ac ción, la cual se encuentra establecida bajo un procedimiento preferente y sumario que tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental exigible de manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la acción de tutela para su protección, por ello la
la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental exigible de manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la acción de tutela para su protección, por ello la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido: [E]l “Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nues tro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado”1
2.4 Procedencia e Inmediatez De La Acción De Tutela Es necesario precisar que la tutelante persigue la protección de su derecho fundamental de petición, ante esto hay que resaltar que aunque el fondo del mismo sea distinto a de recibir únicamente información o resolver de fondo una petición, lo que concierne a la forma de la misma, la tutela procede al no existir otro mecanismo ya sea ordinario o de otra naturaleza que permita salvaguardar ante la existencia de una posible vulneración del derecho alegado, siendo entonces la tutela a priori el actuar correcto del interesesado en aras de la protección de sus derechos. 2.5 Análisis y Conclusiones. Tomando como referencia lo dispuesto en el problema jurídico este Despacho se pronunciará de la siguiente manera:
protección de sus derechos. 2.5 Análisis y Conclusiones. Tomando como referencia lo dispuesto en el problema jurídico este Despacho se pronunciará de la siguiente manera:
1 Sentencia T-279 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes MuñozSIGCMA
2.5.1. Del derecho de Petición y de los términos para resolver las solicicitudes en materia pensional: La norma que regula el derecho de petición es el la Constitución Política en su artículo 23, el cual establece lo siguiente: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Una de las características que conlleva el derecho de petición es exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud presentada, por lo tanto, la Administración tiene el deber de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. La Corte Co nstitucional, ha reiterado que este es un derecho de aplicación inmediata, el cual se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, es un derecho indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además, se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P). La corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre los términos para resolver peticiones en materia pensional, señalando lo siguiente:
de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P). La corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre los términos para resolver peticiones en materia pensional, señalando lo siguiente:
“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional[110]:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en mate ria pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
2 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022SIGCMA
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social[111].”
De lo anterior se puede colegir que los términos para resolv er las peticiones en materia pensional son de 4 meses para el reconocimiento y en todo caso 6 meses para adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión, sin embargo debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, estableció un término especial para resolver las peticiones de sobreviviente señalando que debía resolverse en el término máximo de 2 meses desde la radicación de la petición con los respectivos so portes, esto se indicó así: “ARTÍCULO 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a másSIGCMA
tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” En tal sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado:
“4.2. La oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse. [25] Por ejemplo, en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes, el
específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse. [25] Por ejemplo, en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes, el término legal otorgado es de dos (2) meses (art. 1º, Ley 717 de 2001);[26] y si se pretende el pago efectivo de las mesadas, el término es de seis (6) meses (art. 4º, Ley 700 de 2001).[27] “ (Negrillas y Subrayas de la Sala) En igual sentido, la Coste Constitucional4 indicó: “El Legislador estableció que se debe decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social a más tardar dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensión quedan expuestos a una situación económica especialmente gravosa, toda vez que la persona que les venía procurando asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida y al mínimo vital.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que por regla general el término para resolver peticiones en materia pensional es de 4 meses, pero tratándose de peticiones relativas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente el término para resolver la petición es de dos meses contados a partir de la presentación de la petición con los anexos pertinentes.
3 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2014 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007.SIGCMA
CASO CONCRETO
pertinentes.
3 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2014 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007.SIGCMA
CASO CONCRETO En el presente caso la actora persigue el amparo de su derecho de petición en tal sentido está acreditado lo siguiente: Que la accionante radicó el 9 de octubre de 2023, derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Que mediante oficio Nro. RS20231020PS025567 – MDN-DVGSEDB-DIVRI del 20 de octubre de 2023, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa – DIVRI, requirió a la actora para que completara su solicitud, en el sentido de aportar el registro civil de nacimiento y de defunción del señor Elkin Ernesto Ibáñez Estrada
(Q.E.P.D).
Que la parte actora allegó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa – DIVRI los documentos requeridos el día 20 de febrero de 2024, bajo el radicado No. SP20240220PS000664. Teniendo en cuenta lo expuesto en el análisis jurisprudencial se reitera que por regla general el término para resolver peticiones en materia pensional es de 4 meses, pero tratándose de peticiones r elativas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente el término para resolver la petición es de dos meses contados a partir de la presentación de la petición con los anexos pertinentes. Así las cosas, en los términos del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el término para resolver
término para resolver la petición es de dos meses contados a partir de la presentación de la petición con los anexos pertinentes. Así las cosas, en los términos del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el término para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente es de dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, por lo tanto, como la actora radicó la petición con los anexos solicitados el día 20 de febrero de 2024, se colige que a partir de esa fecha se contabilizaba el término de los dos meses para que se emiti era la respuesta, por lo cual el término con el que cuenta la administración para resolver el derecho de petición vence el 20 de abril de 2024, de suerte que se considera que no se ha transgredido el derecho de petición de la actora, por lo cual se confirmará la providencia impugnada.SIGCMA
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la senten cia impug nada adiada del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la cual se negó la tutela el derecho de petición alegado por el accionante.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: REMITANSE por la Secretaría General de esta corporación las comunicaciones que sean del caso.
CUARTO: ENVIESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Honorables Magistrados,
comunicaciones que sean del caso.
CUARTO: ENVIESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Honorables Magistrados,