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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00096-01-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00096-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: TUTELA Expediente: 23-001-33-33-004-2024-00096-01

Accionante: LUDIS DEL CARMEN CORONADO CASTILLO ACTUANDO COMO

AGENTE OFICIOSO DEL MENOR JFMC

Accionado: NUEVA E.P.S.

Tema: DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado.

A N T E C E D E N T E S

a) Hechos2

La señora Ludis del Carmen Coronado Castillo, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JFMC, procedió a interponer la presente acción constitucional en contra de Nueva EPS, relatando en los hechos de la demanda que su menor hijo se encuentra activo en la Nueva EPS Régimen Subsidiado en la ciudad de Montería. Que su menor hijo fue intervenido quirúrgicamente de apendicitis y a partir allí ha venido presentando diversos dolores abdominales siendo remitido a urgencias donde le ordenaron el examen médico

EPS Régimen Subsidiado en la ciudad de Montería. Que su menor hijo fue intervenido quirúrgicamente de apendicitis y a partir allí ha venido presentando diversos dolores abdominales siendo remitido a urgencias donde le ordenaron el examen médico denominado Esofagogastroendoscopia por consulta externa.

Que a raíz de esta orden médica se acercó en varias oportunidades a la Nueva EPS para que le autorizaran la realización de este examen, pero la EPS no le autorizó sino que le remitió al Gastroenterólogo, especialista que lo valoró en la IPS Gestar Salud y le diagnosticó Enfermedad del Reflujo Gastroesof ágico sin esofagitis ordenando la práctica del procedimiento denominado Esofagogastroduodenocopia (EGD) con o sin biopsia . bajo sedación, estudio médico que no fue autorizado según la accionan te por cuanto la EPS manifestó no tener este servicio contratado y solo le informaron que estuviera pendiente que le iban a llamar.

Que posterior a ello, el menor fue internado de urgencias en la clínica Fundación Amigos de la Salud por presentar fuertes d olores estomacales, motivo por el cual recurre a este medio constitucional para que la EPS autorice de forma urgente el servicio médico denominado Esofagogastroduodenocopia (EGD) con o sin biopsia.

b) Pretensiones

Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la seguridad social conexos con el derecho a la vida en condiciones dignas, del menor JFMC.

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la seguridad social conexos con el derecho a la vida en condiciones dignas, del menor JFMC.

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado 2 C01 Primera Instancia - 01 demanda pdf.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 2

Segundo: Ordenar a la NUEVA EPS autorice y le practique de forma inmediata al menor hijo JFMC el procedimiento: ESOFAGOGASTRODUODENOCOPIA (EGD) CON O SIN

BIOPSIA – BAJO SEDACIÒN.

Tercero: Ordenar así mismo a la NUEVA EPS, prestar toda la ATENCIÓN INTEGRAL, consulta, medicamentos PBS y no PBS, procedimientos, terapias, hospitalizaciones, cirugías, que requiera el menor JFMC, así no hagan parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD POS, servicios m édicos que conlleven al mejoramiento de su Diagnostico K219

ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO SIN ESOFAGITIS

c) Derechos invocados como violados

Derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del menor JFMC.

d) Contestación3

Nueva EPS procedió a contestar la acción propuesta indicando que se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso

en condiciones dignas del menor JFMC.

d) Contestación3

Nueva EPS procedió a contestar la acción propuesta indicando que se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso que se encuentre en curso algu na solicitud anterior ante dicha entidad. Aclaran también, que los documentos y/o órdenes allegados al presente trámite están siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, que en ese sentido, una vez se emita el concepto se estará remitiendo la respuesta comple mentaria junto con los respetivos soportes, de ser el caso.

Aclara que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas que se encargan directamente de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios de acuerdo con sus agendas y disponibilidad; IPS cuyo funcionamiento es avalado por la Secretaría de Salud del Municipio respectivo.

Finalmente, en línea con lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción impetrada, toda vez que no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, en cuanto a la solicitud del tratamiento integral, consideró que no se puede cubrir atención integral y suministros de tratamiento y medicamentos a futuro sin que previamente sean ordenados por el médico tratante o el profesional adscrito la red de servicios. Por último, solicitó que, de proferirs e fallo en favor del accionante, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en su cumplimiento.

e) Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de

del accionante, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la entidad en su cumplimiento.

e) Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 18 de marzo de 2024, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del menor JFMC y, en consecuencia, se le fue ordenado a la entidad accionada Nueva EPS lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a autoriza r y realizar al menor JFMC, el procedimiento de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, el cual fue ordenado por su médico tratante.

3 C01PrimeraInstancia - 07 ContestaciónTutelaNuevaEPS.pdf 4 C01PrimeraInstancia – 09SentenciaTutela.pdfImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 3

TERCERO: Por ser procedente, ordénese al menor JFMC el tratamiento integral de su diagnósti co “K219 Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, y del procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, y consecuentemente: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente

procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, y consecuentemente: ORDÉNESE a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre al menor JFMC los servicios de salud que requiera a fin de que el paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de “K219 Enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis”, y del procedimiento “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden l levar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante. Los servicios de salud aquí ordenados, deben cumplir con los req uisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad.

Para llegar a la anterior decisión, precisó el A -quo que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario y conforme la jurisprudencia que regula la materia, en especial lo relativo al tratamiento integral, para ordenar por vía de tutela, es menester que se encuentre probado que la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente, que exista una orden proferida por el profesional de salud y que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional; situaciones que encontró que ocurren en el presente caso, pues se tuvo por cierta la afirmación de la parte actora de la negativa de prestar los servicios de

una orden proferida por el profesional de salud y que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional; situaciones que encontró que ocurren en el presente caso, pues se tuvo por cierta la afirmación de la parte actora de la negativa de prestar los servicios de salud, al no haber sido desvir tuada por la entidad accionada , también logra evidenciarse de la historia clínica allegada que el procedimiento médico fue ordenado por el médico adscrito a la EPS – Gestar Salud-, así como también, que el agenciado es un menor de edad (10 años), sujeto de especial protección constitucional.

En vista de ello, estimó el fallador que no existía duda sobre la vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra el menor JFMC, dada su patología y condición de sujeto de especial protección constitucional, situaciones por las cuales era menest er que se emitieran las órdenes del caso dirigidas a la protección de sus derechos fundamentales.

f) Impugnación5

La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A-quo de decretar el tratamiento integral en favor de l agenciado. En efecto, precisa que el reconocimiento de tal figura a través de una sentencia es tanto como desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud, y que el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados y no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello; exponiendo a su vez que, según la jurisprudencia constitucional, la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente

conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello; exponiendo a su vez que, según la jurisprudencia constitucional, la negativa de un solo servicio no es argumento suficiente para prever que la entidad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología del usuario.

Además, agregó que los servicios de salud que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS , son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Ben eficios en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución N° 2366 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el mismo acerca de los procedimientos y requisitos para ello; al tiempo que expresó que el literal d) del artículo 2, el numeral 3° del artículo 153 y el literal C) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, enseña sobre la obligación de las entidades promotoras de salud de brindar las atenciones en salud, en la medida que el paciente lo requiera y conforme a las prescripciones médicas.

5 009 ImpuganciónFalloTutela202300388.pdfImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 4

Aduce que en el presente caso no se observa soporte alguno en donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamento o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el juez constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela. Asimismo, en línea con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, precisa que los recursos del sector de la salud son finitos, por lo que la

el alcance del fallo de tutela. Asimismo, en línea con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, precisa que los recursos del sector de la salud son finitos, por lo que la prestación de su servicio debe adecuarse a lo determinado por el médico tratante.

Finalmente, solicitó que en segunda instancia se de aplicación del artículo 328 del CGP referido a la “no reformato in peius”, en el sentido de no aumentar la providencia en lo que no es asunto de recurso y, adicionalmente, requirió que se revoque la orden del suministro de un TRATAMIENTO INTEGRAL y Subsidiariamente, en caso de que se confirme el fallo de primera instancia, se orden e al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumpl imiento del fallo de primera instancia.

II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A

a. Admisión6

Por auto de fecha 3 de abril de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para ad elantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para ad elantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A -quo de amparar los derechos fundamentales a la salud, y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del menor JFMC, y en consecuencia ordenar para éste el tratamiento integral, se ajusta a derecho; o si, por el contrario, es menester que dicha decisión sea revocada de cara a los planteamientos realizados por la accionada Nueva EPS con la impugnación.

Se destaca que el juzgado de primera instancia, también ordenó a la entidad accionada a que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a autorizar y realizar al menor JFMC, el procedimiento de “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia – bajo sedación”, el cual fue ordenado por su médico tratante ; sin embargo, la parte accionada no presenta con la impugnación oposición al respecto, sino únicamente frente al tratamiento integral; por lo que será frente a este último tópico sobre el que resolverá la Sala.

6 C02SegundaInstancia - 04 AutoAdmiteImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 5

c. Procedencia de la Acción de Tutela

6 C02SegundaInstancia - 04 AutoAdmiteImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 5

c. Procedencia de la Acción de Tutela

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse  (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Ludis del Carmen Coronado Castillo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo JFMC, presentó la acción en curso, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud, toda vez que de acuerdo a lo indicado y del acervo probatorio del plenario se advierte la incapacidad con la que cuenta esta última para adelantar el mecanismo

menor hijo JFMC, presentó la acción en curso, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud, toda vez que de acuerdo a lo indicado y del acervo probatorio del plenario se advierte la incapacidad con la que cuenta esta última para adelantar el mecanismo constitucional por su propios medios por ser un menor de edad -10 años-.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la accionada Nueva EPS, dado que el accionante, figura como afiliado a Nueva EPS Régimen Subsidiado, de manera que dicha EPS es la encargada de garantizar y prestar el servicio de salud a aquél.

En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 8 de marzo de 2024, conforme da c uenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de los ser vicios médicos que se han requerido para el agenciado, tal como se observa en la historia clínica de fecha 21 de febrero de 2024 y orden externa No. 77477 de la misma fecha.7

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho a la salud, máxime en casos como el que convoca, donde el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección, por ser un menor de edad; lo que avala la intervención del juez constitucional.

d. Del derecho a la salud

el que convoca, donde el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección, por ser un menor de edad; lo que avala la intervención del juez constitucional.

d. Del derecho a la salud

El derecho a la salud, como se establece en el artículo 49 de la Constitución, se considera una prerrogativa que salvaguarda otros derechos como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.

En varias ocasiones 8 y frente a la complejidad de las necesidades de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha abordado sus dos vertientes: primero, como un derecho y, segundo, como un servicio público. En lo que respecta a esta última vertiente, se espera que los servicios de salud sean brindados de manera oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de continuidad, integralidad e igualdad9.

7 C01PrimeraInstancia – 02Pruebas.pdf 8 Ver, entre otras, las Sentencias T -760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-235 de 2018Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 6

En cuanto a la primera vertiente, el derecho a la salud debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es importante señalar que este derecho ha evolucionado tanto en el ámbito jurisprudencial 10 como legislativo11, y en la actualidad se

En cuanto a la primera vertiente, el derecho a la salud debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es importante señalar que este derecho ha evolucionado tanto en el ámbito jurisprudencial 10 como legislativo11, y en la actualidad se le otorga la categoría de derecho fundamental autónomo. Desde un enfoque dogmático, esto se justifica debido a su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, su conexión con las condiciones materiales de vida y su papel como garante de la integridad física y moral de las personas, a partir de la Sentencia T-760 de 2008.

Con el fin de garantizar el derecho a la salud, el Congreso promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en la misma definió una serie de obligaciones para el Estado, tanto de carácter positivo como negativo12.

En cuanto a los aspectos positivos, el Estado está obligado a (i) sancionar a aquellos que retrasen la prestación de servicios, (ii) desarrollar políticas públicas para garantizar un acceso efectivo a la atención de salud para toda la población, (iii) adoptar leyes u otras medidas par a garantizar un acceso igualitario a la atención de salud y servicios relacionados proporcionados por terceros, (iv) supervisar que la privatización de la atención médica no afecte la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, (vi) garantizar que los profesionales de la salud cumplan con los requisitos necesarios de educación y experiencia, y (vii) tomar medidas para proteger a grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular mujeres, niños, adolescentes y personas mayores13.

Ahora, en relación con los aspectos negativos, establece que los actores del sistema tienen

experiencia, y (vii) tomar medidas para proteger a grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular mujeres, niños, adolescentes y personas mayores13.

Ahora, en relación con los aspectos negativos, establece que los actores del sistema tienen el deber de (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas, (ii) abstenerse de negar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, (iii) evitar prácticas discriminatorias relacionadas con el estado de salud y las necesidades de los ciudada nos, (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, tratamientos curativos y medicinas tradicionales, y (v) no comercializar medicamentos peligrosos ni aplicar tratamientos médicos coercitivos14.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha reconocido que estos deberes negativos implican que tanto el Estado como las personas pueden infringir el derecho a la salud, ya sea por no prestar un servicio de salud, lo que constituye una omisión, o por llevar a cabo una acción que tenga como resultado el d eterioro de la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstenerse, no existe justificación alguna para postergar su cumplimiento hasta que el Estado, la e ntidad o la persona dispongan de los recursos adecuados y la capacidad administrativa apropiada.

Por último, es menester indicar que tanto la Ley Estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido diversos principios que están orientados hacia la materialización del derecho a la salud, de los cuales se resaltan, entre otros los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre

Corte han establecido diversos principios que están orientados hacia la materialización del derecho a la salud, de los cuales se resaltan, entre otros los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad16.

10 Ver, entre otras, Sentencia T -760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se di ctan otras disposiciones. 12 Sentencia T-235 de 2018 13 Ver Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Ibíd. 15 Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013. M. P. Alberto Rojas Ríos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver, ente otras, Sentencias T -612 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -499 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos; y T-126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 7

e. Principio de integralidad y la orden de tratamiento integral

A través del principio de integralidad, el sistema de salud establece los parámetros por medio de los cuales se garantiza la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los

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e. Principio de integralidad y la orden de tratamiento integral

A través del principio de integralidad, el sistema de salud establece los parámetros por medio de los cuales se garantiza la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los asociados. Ello es así, puesto que con dicho principio se logran las medidas necesarias con las cuales los pacientes del sistema reciben los servicios médicos necesarios que requieran con el objetivo de atender sus enfermedades de manera oportuna, eficiente y de alta calidad17.

El asidero legal del cual provi ene el principio de integralidad en el sistema de salud, se encuentra en el artículo 153 numeral 3) de la Ley 100 de 1993, en donde se establece que “el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud ”. A esto se suma lo establecido en el artículo 156 de la misma normatividad en cita, en donde se dispone que “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan i ntegral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.

Respecto a dicho principio de integralidad y al tratamiento integral, la Corte ha señalado:

“El principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez

“El principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre”18.

Posteriormente en sentencias T-970 de 2008 y T-388 de 2012, sostuvo:

“El principio de integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrit o a un afiliado por una misma patología.

Entre los criterios que la Corte ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnost icada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable19, parámetros entre

determinada patología o condición de salud diagnost icada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable19, parámetros entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del paciente20. La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral

17 Sentencia T-481/15. 18 Sentencia T-513/20 19 Sentencia T-398 de 2008. 20 Sentencia T-091 de 2011.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-004-2024-00096-01 8

a partir de los criterios descritos, no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud.

En suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere . El juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones”.

Asimismo, sobre los condicionantes que ha de tener en cuenta el juez constitucional para efectos de emitir una ord en que dé lugar al inicio de un tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-512/2020, sostuvo:

“Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad pres

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