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TA COR - 23001-33-33-004-2024-00117-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-004-2024-00117-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: ARELYS JUDITH JULIO MARTÍNEZ como agente oficioso de

MARCELA MARTÍNEZ PADILLA

Demandado: NUEVA EPS

Tema: Tratamiento Integral – Recobro a ADRES

Decisión: Confirma

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Hechos

La señora Arelys Judith Julio Martínez manifestó que Marcela Martínez Padilla está afiliada a Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado, tiene 72 años y antecedentes de epilepsia, polineuropatía etiología desconocida. Informa que su madre refiere mal control sensitivo, muy asintomática, trae EMG + NC que evidencia lesión

POLENUROPATICA CRÓNICA.

Aduce que, la razón por la que interpone la presente acción corresponde a que cada vez que se acerca a la farmacia Audifarma, le contestan con evasivas al reclamar los

POLENUROPATICA CRÓNICA.

Aduce que, la razón por la que interpone la presente acción corresponde a que cada vez que se acerca a la farmacia Audifarma, le contestan con evasivas al reclamar los medicamentos llamados levetiracetam 500 mg, el cual debe tomar 1 tableta cada 12 horas, y, oxcarbazepina de 300 mg (debe ingerir 1 tableta cada 8 horas). Asegura que la entidad le da respuestas como “que resuelva Nueva EPS”, “ya te llamamos” o “regresa en 8 días”.

Resalta que, ya han pasado 3 meses y no le hacen entrega de los medicamentos requeridos y la enfermedad que padece al agenciada es de base.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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1.2. Pretensiones

Solicita lo siguiente:

1. “Sírvase amparar el Derecho Fundamental a la Salud (Art. 49 C. P.), en conexidad con los derechos fundamentales de la Vida (Art. 11 C. P.), el Derecho a una Vida digna y a la Seguridad Social (Art. 48) el Derecho la Igualdad (Art. 13 C. P.).

2. Que de manera urgente se ordene a la NUEVA EPS , la entrega del medicamento LEVETIRACETAM 500MG uso 1 tableta cada 12 Horas – OXCARBAZEPINA de

300MG 1 tableta cada 8 Horas, puntalmente o requerir a otro medio de farmacia que maneje este medicamento, para poder tener mejoría de esta patología.

300MG 1 tableta cada 8 Horas, puntalmente o requerir a otro medio de farmacia que maneje este medicamento, para poder tener mejoría de esta patología.

3. Que se ordene tratamiento integral, de conformidad a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, el cual cubra todos los gastos médicos, o de ser posible otra queja por incumplimiento del tratamiento médico, viáticos aéreos de ida y regreso, transporte interurbano, citas médicas en Montería o cualquier otra ciudad, alimentación, gastos de alojamiento, para mí y acompañante en el evento de ser necesarios; y cualquier otra orden dada por el médico tratante.” -sic2. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue presentada el día 20 de marzo de 2024 1, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 21 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional 2. El juzgado ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público.

2.1. Contestación Nueva E.P.S.

Se refiere a la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de las órdenes judiciales, indicando que ante un posible fallo de tutela contra Nueva E.P.S. los mandamientos deberán ser acatados por el área de salud que se encuentra en cabeza de la doctora Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba.

Trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y las reglas establecidas por la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela.

Manifiesta que, le ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su

Trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y las reglas establecidas por la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela.

Manifiesta que, le ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, pues, garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad y acorde con las necesidades de estos.

En cuanto a la entrega de los medicamentos deprecados señala:

1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. 2 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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Arguye que la entrega efectiva de los medicamentos corresponde asumirla de forma directa a la IPS Farmacia Única Audifarma a la cual se ha direccionado la prestación del servicio, previa validación de radicación y autorización del medicamento.

Cita sentencia T-122 de 2021 para referirse al transporte intermunicipal, sentencia T277 de 2022 que habla del transporte intramunicipal, sentencia T -459 de 2022 para hablar del transporte intraurbano y sentencias T -491 de 2018 y T -266 de 2020 que estudian el transporte para acompañante . Concluye que el gasto solicitado por la parte actora en cuanto a transporte intraurbano es inherente al traslado normal y

hablar del transporte intraurbano y sentencias T -491 de 2018 y T -266 de 2020 que estudian el transporte para acompañante . Concluye que el gasto solicitado por la parte actora en cuanto a transporte intraurbano es inherente al traslado normal y cotidiano que deben cubrir las personas para asistir a citas médicas y demás servicios médicos.

En lo atinente al alojamiento y alimentación, resaltó que, dichas responsabilidades recaen en cada ser humano, puesto que, independientemente de la enfermedad que aqueja a la usuaria, esta tiene el deber de autocuidado y de suministrarse lo necesario para su alimentación, por tanto, no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorguen dichos beneficios a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Señaló que, el transporte intermunicipal se tiene como un mecanismo para acceder a los servicios de salud, que generalmente se encuentra incluido en el PBS (Plan de Beneficios en Salud) y es autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.

Resaltó que el servicio de transporte para un acompañante está supeditado a determinar que el paciente (i) depende totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.

Asegura que los recursos destinados a salud solamente pueden y deben ser utilizados

adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.

Asegura que los recursos destinados a salud solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, los cuales deben ser suministrados a los pacientes cuando la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente. Esto para garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

En cuanto al tratamiento integral expone que los servicios que son ordenados por parte de los médicos de la red de Nueva EPS serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, según la Resolución 2366 de 2023.

También, destacó las reglas establecidas en la sentencia T-760 de 2008 e insiste en que las exclusiones del plan de beneficios en salud son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando , no atenten contra los derechos fundamentales de las personas, empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas el juez de tutela debe intervenir para su protección.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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Por tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, ordenes futuras que no tengan

Demandado: Nueva EPS

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Por tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, ordenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares, pues, determinarlo de esa manera es presumir la mala act uación de la demandada por adelantado. Así, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro ya que con ello se desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia o problema de salud ocurre.

Pregona que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud debido a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio en consideración a que, por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente.

Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos que incurra la NUEVA E.P.S en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 10 de abril del año 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de fecha 10 de abril del año 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida, y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla. En consecuencia, ordenó a Nueva E.P.S. a través de su Gerente Zonal Córdoba para que, en el término improrrogable de 48 horas procediera, si aún no lo había hecho, autorizar y entrega r la señora Martínez Padilla los medicamentos levetiracetam 500mg cada 12 horas y oxcarbazepina 300mg cada noche.

Así mismo, decretó el tratamiento integral para la patología “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida” y, ordenó a Nueva E.P.S. que a partir de la notificación del fallo y sin ningún tipo de dilación u obstáculo administrativo autorizara y suministrara a la paciente tanto los servicios de salud que requiera a fin de que pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante. Específicamente, señaló:

«(…)

Así las cosas, tenemos que la accionante manifiesta que la entidad de salud ha sido renuente en la autorización y entrega de los medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 MG cada noche”, ordenados por el médico tratante, los cuales se requieren para mejorar el estado de salud de la señora Marcela

renuente en la autorización y entrega de los medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 MG cada noche”, ordenados por el médico tratante, los cuales se requieren para mejorar el estado de salud de la señora Marcela Martínez Padilla. Lo anterior, se configura en una negación indefinida, por lo que se invirtió la carga de la prueba y era obligación de la Nueva EPS emprender la actividad probatoria para demostrar que, contrario a lo afirmado en la tutela, a la paciente sí se le han prestado los servicios de salud requeridos. En este caso, la accionada no desvirtuó probatoriamente la afirmación de la accionante. por (sic) consiguiente, en aplicación del principio de la buena fe, este Despacho da por cierto lo afirmado en la tutela.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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Así las cosas, extrae el despacho que la Nueva EPS le está vulnerando a la señora Marcela Martínez Padilla su derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y seguridad social.

Por último, el Despacho analizará la procedencia del tratamiento integral en el presente caso, señalando en primer lugar, los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, y seguidamente, verificar el cumplimiento de los mismos en el caso debatido.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general el Juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las

los mismos en el caso debatido.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general el Juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras, por lo tanto, a fin de ordenar el tratamiento integral a pacientes, se han establecido las siguientes reglas: (…) Pues bien, respecto al primer requisito, encuentra el Despacho que el mismo se configura en el presente caso, pues la parte actora manifiesta que la entidad es renuente a prestar los servicios de salud que requiere, afirmación a la que el Despacho le otorga credibilidad, pues a la fecha ha transcurrido aproximadamente un (1) mes desde la orden de los medicamentos, sin que exista certeza de su suministro a la paciente. (…) Acto seguido, corresponde verificar el cumplimiento del segundo requisito, esto es, la existencia de ordenes medicas con especificación de diagnósticos, insumos o servicios requeridos, el cual de igual forme (sic) se configura, pues en plenario se allegó prueba del padecimiento y/o diagnóstico del paciente “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida”, a quien le ordenaron entre otros medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 mg cada noche”.

Finalmente, corresponde verificar el cumplimiento del último requisito, consistente en que el paciente y/o usuario ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, el cual se configura, pues nos encontramos ante una persona de la tercera o adulto mayor (72 años de edad).

Por consiguiente, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos y teniendo en

constitucional, el cual se configura, pues nos encontramos ante una persona de la tercera o adulto mayor (72 años de edad).

Por consiguiente, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos y teniendo en cuenta i) la obligación del Estado de proteger a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, y ii) los principios rectores que rigen la prestación de los servicios de salud, el Juzgado amparará los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla, y consecuentemente, ordenará a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda, si aun no lo ha hecho, a autorizar y entregar a la señora Marcela Martínez Padilla, los medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 MG cada noche”, ordenados por su médico tratante.

Así mismo, resulta palmario para el Despacho que en el presente caso es procedente ordenar el tratamiento integral a la señora Marcela Martínez Padilla, por lo que se ordenará a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre a la señora Marcela Martínez Padilla los servicios de salud que requiera a fin de que la paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida”, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias

Martínez Padilla los servicios de salud que requiera a fin de que la paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida”, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante. Los servicios aquí ordenados, deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad. (…)»Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la Nueva EPS impugnó 3 el fallo de primera instancia. Alega que el a quo concedió tratamiento integral, empero, la tutela procede cuando algún derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado.

Se refiere a la integralidad trayendo a colación la sentencia T -531 de 2009. Enfatiza que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, pues, no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.

Menciona la sentencia T-136 de 2021 y expone que reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela es desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud. Reitera que, el fallo de tutela está diseñado

Menciona la sentencia T-136 de 2021 y expone que reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela es desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud. Reitera que, el fallo de tutela está diseñado para pro teger derechos cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados sin poderse presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva.

Dice que, los servicios de salud que son ordenados al usuario por parte de los médicos de su red son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al plan de beneficios en salud con cargo a la UPC (Resolución No 2808 de 2022).

De igual forma, indicó que el literal d) del artículo 2, el numeral 3° del artículo 153 y el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establecieron la obligación de las entidades promotoras de salud de brindar las atenciones en salud en la medida que el paciente lo requiera y conforme a las prescripciones médicas, sin embargo, asegura que dentro de l presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la actora requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por tanto, no es posible que el juez constitucional imparta orden futura o incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.

Alega que, en temas de salud la orden de tutela debe enderezarse a proteger al actor en los precisos términos que el médico tratante haya prescrito . Solo es este profesional de la salud quien está en capacidad de determinar los requerimientos del paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios.

en los precisos términos que el médico tratante haya prescrito . Solo es este profesional de la salud quien está en capacidad de determinar los requerimientos del paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios.

En ese orden, no resulta constitucional el amparo indeterminado de l derecho fundamental a la salud, no solo porque implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología del actor, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población.

Finalmente, solicita se revoque la orden del suministro de tratamiento integral y, subsidiariamente, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES garantizar el reconocimiento del 100% del costo en que incurra Nueva E.P.S. por atenciones No PBS en cumplimiento del fallo de tutela.

3 Ver archivo 10SolicitudImpugnacion.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99

IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la Nueva E.P.S. presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

5.2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampar ó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla, presuntamente afectados por Nueva EPS.

Para ello, en los términos de la impugnación, se estudiará si se dan los requisitos para el suministro de un tratamiento integral en el presente caso, igualmente, si procede el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad tutelada en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y tratamiento integral y iii) Solución del caso.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de

Procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y tratamiento integral y iii) Solución del caso.

5.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela

CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Arelys Judith Julio Martínez actúa en calidad de agente oficioso de su madre Marcela Martínez Padilla, esta última beneficiaria de los servicios de salud que presta la Nueva E.P.S.

En ese orden, de la evolución de consulta externa adjunta se aprecia que la señora Martínez Padilla presenta condiciones físicas especiales, las cuales, sumadas a su edad, la cual corresponde a 72 años, le impiden actuar directamente, pues, padece de G629 polineuropatía no especificada y G409 epilepsia tipo no especificada.

La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”4

En el caso bajo estudio las circunstancias físicas de la paciente constituyen razón que justifica aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

En el caso bajo estudio las circunstancias físicas de la paciente constituyen razón que justifica aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Nueva E.P.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que se reclama tanto el suministro de los medicamentos Levetiracetam 500 mg, uso 1 tableta cada 12 Horas y Oxcarbazepina de 300 mg, 1 tableta cada 8 Horas, como el tratamiento integral para las patologías que fueron diagnosticadas por el médico tratante, asunto en el cual la entidad demandada funge como Empresa Promotora de Salud.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto l os medicamentos y servicios reclamados fueron prescritos el 15 de marzo de 2024, por su parte, la acción

4 Sentencia T-796 de 2009 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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Radicación: 23001333300420240011701

Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla

Demandado: Nueva EPS

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CO-SC5780-99 constitucional fue interpuesta el 20 de marzo de 2024, esto es, dentro de un término razonable.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

5.2.2. Derecho a la salud y tratamiento integral

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucion

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