TA COR - 23001-33-33-004-2024-00129-01-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-004-2024-00129-01-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240012901
Accionante: Zenon Segundo Herrera Ayazo
Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y
Fiduciaria La Previsora S.A.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionada Secretaría de Educación Departamental de Córdoba frente al fallo de abril 18 de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
Petición
2. Petición de amparo
El accionante solicit ó el amparo de l derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a las accionadas resolver la petición radicada el 5 de julio de 2023 identificada con el radicado Nro. CORDO20230705R12385.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
El accionante relata que el 5 de julio de 2023 radicó una solicitud de reliquidación pensional de jubilación mediante la plataforma “humano en línea” con radicado Nro. CORDO20230705R12385. Hasta la fecha de presentación la Secretaría de Educación
pensional de jubilación mediante la plataforma “humano en línea” con radicado Nro. CORDO20230705R12385. Hasta la fecha de presentación la Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria La Previsora S.A. no se han pronunciado con respuesta de fondo a su solicitud.
4. Conducta de las entidades accionadas
La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba guardó silencio.
Fiduciaria La Previsora S.A. la coordinadora de tutelas luego de precisar la naturaleza jurídica de la entidad señala que las dos únicas funciones que cumplePágina 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240012901
CO-SC5780-99
Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acu erdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son: 1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los qui nce (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente; 2) PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de
sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago s in errores. Frente al caso concreto informó que verificado el aplicativo HUMANO la prestación registra en liquidación en la Secretaría de Educación, y por tanto, aun no se ha recibido para estudio en el FOMAG. En consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia e inexistencia de derechos fundamentales en la acción de tutela.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia de 18 de abril de 2024 amparó el derecho fundamental de petición por cuanto es evidente que se ha excedido el t érmino de 4 meses para atender el trámites de reliquidación pensional y específicamente la actuación de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, pues dentro del mes o 30 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud debía elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su estudio, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018, término que se cumplió el 5 de agosto de 2023, sin que se evidencie dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta de ello , por lo que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, está vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte actora. De otro lado resalta que a la Fiduprevisora S.A. no se le ha asignado la competencia para
Córdoba, está vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte actora. De otro lado resalta que a la Fiduprevisora S.A. no se le ha asignado la competencia para responder derechos de petición instaurados por los docentes o sus beneficiarios, ya que su función es distinta , y si no recibe de la Secretaría de Educación Departamental el proyecto del acto administrativo, no podrá emitir concepto sobre el trámite correspondiente.
6. Impugnación
La Secretaría de Educación Departamental señaló que, mediante oficio 01241 del 10 de abril de 2024 se dio respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la petición del 5 de julio de 2023, con radicación CORDO20230705R12385, siendo notificado a la dirección de correo electrónico abogadoluisquinterogmail.com, en el que informa que fue proyectado el acto admin istrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de Pensión de Jubilación, el cual fue enviado a la Fiduprevisora S.A. para que se surta el proceso de validación o que se realicen las observaciones que la Fiduprevisora .S.APágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240012901
CO-SC5780-99 considere pertinentes, siendo así, que la Secretaria de Educación está a la espera de la respuesta que emita la Fiduprevisora .S.A . Aclara que sí rindieron el informe frente a los hechos de la tutela al correo por medio del cual fueron notificados de la admisión de tutela el 10 de abril de 2024, aportando constancia de envío del correo electrónico.
hechos de la tutela al correo por medio del cual fueron notificados de la admisión de tutela el 10 de abril de 2024, aportando constancia de envío del correo electrónico.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad
El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes par ámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.
En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:
“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. SinPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240012901
CO-SC5780-99 perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.
de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia.
3.3. Análisis y conclusiones
En el caso estudiado el accionante elevó la petición de reliquidación pensional de jubilación cuya respuesta se reclama a través de este mecanismo constitucional . La disconformidad de la Secretaría de Educación Departamental Córdoba converge en que no fue tenido en cuenta la respuesta dada en el trámite tutelar y en el que informa haber respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 5 de julio de 2023 , en consecuencia, efectuaron los trámites de su competencia de ntro de los términos establecidos en la ley y es la Fiduprevisora S.A quien debe realizar la validación y/o aprobación de la reliquidación de la pensión de jubilación.
El Decreto 1272 de 2018, establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado…”. En el artículo siguiente dispone:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar , en estricto orden cronológico. las sol icitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria (…).”
Más adelante establece:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las dem ás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberáPágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
sustitutiva y las dem ás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberáPágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240012901
CO-SC5780-99 elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento .
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.”
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del pro yecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial ce rtificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
Atendiendo los apartes normativos pretranscritos y descendiendo al caso se tiene que en el sub lite la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la
través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
Atendiendo los apartes normativos pretranscritos y descendiendo al caso se tiene que en el sub lite la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud del petente debía elaborar un acto administrativo que resolviera el requerimiento y en ese mismo término subir y remitirlo a través de la plataforma dispuesta para tal fin. Conforme lo aportado en el escrito de impugnación por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba sólo a través de Oficio No. 0 1241 de fecha 10 de abril de 2024, enviado a través de correo electrónico ese mismo día a las 17:44 , esto es, en el trascurso del trámite de tutela, le informa al petente que “fue proyectado el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de Pensión de Jubilación, el cual fue enviado a la Fiduprevisora S.A. para que se surta el proceso de validación o que se realicen las observaciones que la Fiduprevisora .S.A considere pertinentes”, considerando así haber cumplido con su deber y dado la respuesta reclamada a través de este sendero constitucional. Sin embargo, ello no puede tenerse como una respuesta de fondo suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. En la medida que la respuesta no puede limitarse a informar el trámite interno adelantado, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado. Máxime si se tiene que el término establecido por el legislador para emitir la respuesta se encuentra vencido. De modo que concluye la Sala subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de las entidades accionadas.
Máxime si se tiene que el término establecido por el legislador para emitir la respuesta se encuentra vencido. De modo que concluye la Sala subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de las entidades accionadas. Adicionalmente llama la atención de la Sala que la Fiduprevisora señala que verificado el aplicativo HUMANO la prestación registra en liquidación en la Secretaría de Educación. De ese modo, al unísono del A quo concluye la Sala subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de las entidades accionadas.
Es importante destacar que es el mismo legislador quien le asigna la competencia o el deber a la sociedad fiduciaria para que imparta su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensionalPágina 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300420240012901
CO-SC5780-99 se refiere, así como la reliquidación de estas prestaciones, y además en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes, por lo que sí está obligado a resp onder en aquello que corresponda al ejercicio de las funciones. Sin perjuicio de que la petición con la cual se dio inicio a la actuación administrativa sigue estando a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En ese sentido, no hay lugar a modificar y tampoco revocar el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume.
En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia.
fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume.
En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de abril 18 de 202 4 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Zenon Segundo Herrera Ayazo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el exp ediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados,